STS, 12 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Asociación " KRISTAU ESKOLA ", representada y defendida por el Letrado Don Domingo Arizmendi Barnes y por la " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE), representada por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15-febrero-2011, (autos nº 12/2010 y 14 , 15 , 16 y 26/2010 acumulados), seguidos a instancia de las centrales sindicales " SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA " (STEE-EILAS), la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ", " LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB ", la " CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA " y la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES " (FETE-UGT EUSKADI), contra la Asociación " KRISTAU ESKOLA ", la " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE) y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido " CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA ", representada y defendida por la Letrada Doña Teresa Gorroño Alberdi, " LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB ", representada y defendida por la Letrada Doña Amaia Gómez Etxabe, " SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUNTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA " (STEE-EILAS), representado y defendido por el Letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla, la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ", representada y defendida por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES " (FETE-UGT EUSKADI), representada por la Procuradora Doña Mª Amparo Alonso León y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla, en nombre y representación del " Sindicato de Trabajadores/as de la Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa " (STEE-EILAS), formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre proceso de conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " la improcedencia de la reducción salarial realizada al personal de los centros de iniciativa social, con obligación de pago de la retribución pactada en convenio ".

Mediante autos de 30 de noviembre y 28 de diciembre de 2010 y 17 de enero de 2011, se acordó la acumulación al citado proceso de los seguidos con los números 14/10, 15/10, 16/10 y 26/10, a instancia de las organizaciones sindicales CCOO, LAB, ELA y UGT, al fundarse en los mismos hechos y tener idéntico objeto, sin que a ello fuese óbice que los Sindicatos CCOO y LAB hubiesen codemandado al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de litispendencia y litisconsorcio pasivo necesaria opuestas por las asociaciones empresariales demandadas y acogiendo en su integridad la pretensión deducida por STEE-EILAS, ELA y UGT y en parte las ejercitadas por CCOO y LAB, en la demandas acumuladas interpuestas frente a las asociaciones patronales Kristau Eskola y AICE, debemos declarar y declaramos que la conducta de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del convenio el Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no resulta ajustada a derecho, y la obligación de hacer efectivas a los trabajadores tales retribuciones, absolviendo al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Por resolución de la Dirección de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, de fecha 25 de junio de 2009, se dispuso el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, cuyo texto completo se difundió en el Boletín Oficial de la Comunidad de 4 de agosto de 2009. 2º).- Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma, estando en curso la negociación del convenio colectivo para el año 2010, de cuya comisión negociadora forman parte, de un lado, las asociaciones patronales Kristau Eskola y AICE, y, de otro, los Sindicatos ELA, CCOO y STEE-EILAS, con voz y voto, así como las centrales LAB y UGT, con voz pero sin voto, al no contar con el 10 % de los representantes unitarios del sector. 3º).- La disposición adicional séptima de la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de fecha 5 de julio de 2010, establece lo siguiente: 'Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados. Los importes anuales de los componentes de los módulos de sostenimiento de los centros educativos concertados establecidos en el artículo 28 y el anexo IV de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se reducirán, en lo que se refiere al componente de los gastos de personal y a partir de la vigencia de la presente Ley , en una proporción análoga a la prevista para las retribuciones del personal funcionario de los centros educativos públicos'. 4º).- En fecha 4 de agosto de 2010 el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco remitió a los Directores de los centros concertados los listados con los importes de pago delegado referidos a la nómina del mes de agosto de 2010, que le correspondía abonar directamente a los profesores laborales como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/2010. 5º).- En fecha 27 de septiembre de 2010 el mencionado Departamento dictó una instrucción a la que adjuntaba las tablas con el importe definitivo resultante en el componente de gastos de personal en lo relativo a retribuciones del personal docente, de forma que se mantuviese la referencia del 95 % entre los importes de las retribuciones del personal docente de los centros concertados y las del personal funcionario de los centros educativos públicos, así como en lo relativo a retribuciones del personal no docente, de manera que se mantuviese la referencia entre los importes de las retribuciones del personal de los centros concertados y los del personal funcionario de los centros educativos públicos. 6º).- En el mes de septiembre de 2010, los centros educativos redujeron el importe de las retribuciones del personal docente y no docente en los términos fijados por la Administración. 7º).- En fecha 23 de septiembre de 2010 la asociación Kristau Eskola remitió a sus afilados unas 'indicaciones' para la realización de las nóminas, copia de las cuales obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 8º).- Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, las asociaciones Kristau Eskola y Euskal Heriko Ikastolak- Kooperativa Elkartea interpusieron recurso de reposición contras las actuaciones del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco referidas a la reducción de los importes de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal de los centros concertados respecto de los importes que regían con anterioridad a la Ley 3/2010. 9º).- En fecha 15 de octubre de 2010 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación con las solicitudes de procedimiento de conciliación/mediación presentadas por ELA, CCOO, STEE-EILAS y LAB, que finalizó sin avenencia, y el siguiente 4 de noviembre el derivado de la solicitud planteada por UGT, que terminó sin efecto ante la incomparecencia de los demandados. 10º).- La presente controversia afecta a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por el Letrado Don Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de la Asociación " Kristau Eskola ", y por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en representación de la " Asociación Independiente de Centros de Enseñanza " (AICE) recibidos y admitidos los autos en esta Sala se personaron como recurridos las centrales sindicales " Confederación Sindical ELA ", " Langile Abertzaleen Batzaordeak, Lab ", " Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskuntzako Langileen Sindikatoa " (STEE-EILAS), " Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi ", " Confederación Sindical de la Unión General de Trabajadores " (FETE-UGT Euskadi) y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, formalizándose los correspondientes recursos mediante escritos con fechas de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011 y de 28 de julio de 2011, respectivamente, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: En cuanto al recurso interpuesto por la codemandada " Kristau Escola ": Primero.- Al amparo de lo establecido en el art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), para denunciar la infracción de los arts 117.1 , 2 , 3 y 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; del art. 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos para los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y del art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se implanta el sistema de pago delegado en centros privados concertados. Segundo.- Que se formula al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para denunciar la infracción del art. 117.1 y 3 LOE , en relación con los arts. 5 , 6 , 32 , 42 , 43 , 44 y 45 del Decreto 193/1987 . Recurso de la " Asociación Independiente de Centros de Enseñanza " (AICE): Primer motivo.- Denuncia la infracción del art. 117 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación; el art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Decreto 2377/85 de 18 de diciembre; el art. 19 del Decreto 293/1987 del Gobierno Vasco por el que se aprueba el reglamento de conciertos educativos; y el art. 3 del Decreto 289/1993 del Gobierno Vasco por el que se regula la implantación del pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Segundo.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL denuncia la infracción del art. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos aprobado por el Real Decreto 2377/85 de 18 de diciembre; art. 49 de la LODE; el art. 117 de la LO de Educación , todas ellas en relación con el art. 37.1 de la Constitución , el Real Decreto Ley 8/2010 por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la Ley 3/2010 y el art. 1255 del Código Civil (CC ). Por último, en su tercer motivo, denuncia la infracción de los arts. 27.4 Constitución y 32 del Decreto 293/1987 de la Comunidad Autónoma del País Vasco , así como de la Ley Orgánica 8/1985, respecto de la gratuidad de la enseñanza obligatoria y la alegada financiación por otros medios.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida , el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 18-octubre-2010 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se presentó demanda de conflicto colectivo por el " SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA " (STEE-EILAS) contra la Asociación " KRISTAU ESKOLA " y la " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE), -- a la que acumularon las demandas formuladas con la misma pretensión por la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ", " LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB ", la " CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA " y la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES " (FETE-UGT EUSKADI), contra los inicialmente codemandados y contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO --, cuestionándose, como sintetiza la sentencia de instancia, la conformidad a derecho de la medida que a partir del mes de septiembre de 2.010 adoptaron los titulares de los centros educativos concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluidos en el ámbito de aplicación del " Convenio colectivo de Centros de Iniciativa Social de la Comunidad para los años 2008 y 2009 " (Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 04-08-2009), de retribuir al personal a su servicio con unos salarios inferiores a los fijados en esa norma convencional, con alegado fundamento en que la reducción se aplicó a raíz de la minoración del módulo económico de sostenimiento de los citados centros que, en lo que respecta al componente de gastos de personal, efectuó la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con base en la Disposición Adicional Séptima en la Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en la que se reducía el módulo económico correspondiente a los centros educativos privados concertado. Consistiendo la pretensión deducida por las centrales sindicales demandantes en que se declare la ilicitud del recorte salarial realizado por las empresas del sector y la obligación de abonar a sus trabajadores las remuneraciones pactadas en el mencionado convenio.

  1. - La STSJ/País Vasco 15-febrero-2011 (autos 12/210 y acumulados) declaró que " la conducta de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del convenio el Convenio Colectivo de los Centros de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no resulta ajustada a derecho, y la obligación de hacer efectivas a los trabajadores tales retribuciones, absolviendo al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco de los pedimentos formulados en su contra ".

  2. - Recurren en casación ordinaria la citada sentencia de instancia las codemandadas Asociación " KRISTAU ESKOLA " y " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE), no cuestionando en ninguno de ellos los hechos declarados probados y articulando sus recursos por el cauce procesal del art. 205.e) LPL .

  3. - En su primer motivo de casación frente a esta sentencia, la codemandada Asociación " KRISTAU ESKOLA " denuncia la infracción de los arts. 117.1 , 2 , 3 y 5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; del art. 19 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, del Gobierno Vasco , por el que se aprueba el Reglamento de Conciertos para los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y del art. 3 del Decreto 289/1993, de 19 de octubre, del Gobierno Vasco , por el que se implanta el sistema de pago delegado en centros privados concertados; pretendiendo, en esencia, -- tras afirmar que " ni los centros educativos concertados, ni esta parte en tanto que patronal que los agrupa ha adoptado por propia iniciativa la decisión de dejar de aplicar el Convenio Colectivo " --, que se declare que " las consecuencias de la reducción salarial operada corresponden exclusivamente a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin que puedan extenderse a la parte de esta particular relación trilateral que no incumplió obligación alguna (esto es, a los centros concertados) " o, en ultimo extremo, que se declara la existencia de una responsabilidad solidaria de todos los codemandados. En su segundo motivo de casación, la referida recurrente invoca infracción de los arts. 117.1 y 3 LOE , en relación con los arts. 5 , 6 , 32 , 42 , 43 , 44 y 45 del Decreto 193/1987 , por ser " los preceptos de la normativa educativa que consagran la gratuidad de la educación obligatoria como uno de los principios del sistema de conciertos educativos ".

  4. - Por su parte, la " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE), en su primer motivo denuncia la infracción de los arts. 117 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación; 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre; 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Decreto 2377/85 de 18 de diciembre; 19 del Decreto 293/1987 del Gobierno Vasco por el que se aprueba el reglamento de conciertos educativos; y 3 del Decreto 289/1993 del Gobierno Vasco por el que se regula la implantación del pago delegado en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma del País Vasco; pretendiendo, en esencia, que se declare la existencia de " responsabilidad solidaria entre la administración y los centros concertados en el pago del salario de los empleados de los centros de iniciativa social ". En su segundo motivo denuncia infracción de los arts. 34 del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos aprobado por el Real Decreto 2377/85 de 18 de diciembre; 49 de la LODE; 117 de la LO de Educación, todas ellas en relación con el art. 37.1 de la Constitución , el Real Decreto Ley 8/2010 por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la Ley 3/2010 y el art. 1255 del Código Civil ; pretendiendo, en esencia, que se declare que " los trabajadores de los centros de iniciativa social o concertados no pueden exigir legítimamente el cumplimiento del convenio colectivo debido a la promulgación de la Ley 3/2010 de 24 de junio que ordena reducir la aportación para estos trabajadores y en consecuencia la reducción de salarios ". Por último, en su tercer motivo, denuncia la infracción de los arts. 27.4 Constitución y 32 del Decreto 293/1987 de la Comunidad Autónoma del País Vasco , así como de la Ley Orgánica 8/1985, respecto de la gratuidad de la enseñanza obligatoria y la alegada financiación por otros medios.

SEGUNDO

1.- Esta Sala de casación comparte los razonamientos de la fundamentada sentencia de instancia y asume el detallado informe emitido por el Ministerio Fiscal en el sentido de que los recursos deben ser desestimados, además, en su supuesto análogo, ya se han resuelto por esta Sala las cuestiones ahora suscitadas y debemos de estar, por tanto, por compartir el criterio y por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en nuestra STS/IV 24-septiembre-2012 (rco 127/2001 ), cuyos esenciales pronunciamientos son los siguientes:

1.1.- " El mismo rechazo merece el alegato de inconstitucionalidad que efectúa ... y que infiere de la aplicación el art. 27.4 CE , haciendo una pirueta dialéctica con la que deriva del derecho a la educación básica gratuita [consagrada por aquel precepto] la imposibilidad -por parte de la Administración- de minorar el «pago delegado» en los centros educativos concertados o -en todo caso- de que se acuda a otras fuentes de financiación.- Pero con tal razonamiento se pasa por alto que en el caso de autos se trata de enseñanza privada -siquiera concertada- y que a la misma ha de aplicarse la previsión contenida en el art. 27.9 CE : «Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca». No ofrece duda que el derecho a educación gratuita en su nivel básico constituye un derecho público subjetivo amparado por el art. 27.4 CE [«La enseñanza básica es obligatoria y gratuita»] y que como tal es directamente exigible. Pero los derechos públicos subjetivos se ejercen frente al Estado, y -como observa la doctrina- en este caso se trata de un derecho social de prestación que obliga al Estado a facilitar una plaza gratuita, sin que quepa convertir la libertad de enseñanza en un derecho de prestación. Por consiguiente, la exigencia al Estado de la financiación de una plaza gratuita en un centro privado no tiene amparo constitucional directo ".

1.2.- " De otra parte, si bien parece innegable que como consecuencia del mandato contenido en el art. 27.4 CE ..., la gratuidad de la enseñanza básica tanto en los centros privados como públicos deba ser la meta a alcanzar -«desideratum»- por el legislador, de todas formas -como evidencia el propio art. 27.9 CE ...- no cabe privarle de su derecho a establecer prioridades en función de las disponibilidades presupuestarias del momento, como precisamente ha ocurrido en el supuesto que es objeto de debate. Es más, la cuestión ha sido tratada por la STC 86/1985 [10/Junio ] que en su fundamento jurado 3 afirma: «El citado artículo 27.9, en su condición de mandato al legislador, no encierra, sin embargo, un derecho subjetivo a la prestación pública. Ésta, materializada en la técnica subvencional o, de otro modo, habrá de ser dispuesta por la Ley ... de la que nacerá, con los requisitos y condiciones que en la misma se establezcan, la posibilidad de instar dichas ayudas y el correlativo deber de las Administraciones públicas de dispensarlas, según la previsión normativa. El que en el artículo 27.9 no se enuncie como tal un derecho fundamental a la prestación pública y el que, consiguientemente, haya de ser sólo en la Ley en donde se articulen sus condiciones y límites, no significa, obviamente, que el legislador sea enteramente libre para habilitar de cualquier modo este necesario marco normativo. La Ley que reclama el artículo 27.9 no podrá, en particular, contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, asimismo, configurar el régimen de ayudas en el respecto al principio de igualdad. Como vinculación positiva, también, el legislador habrá de atenerse en este punto a las pautas constitucionales orientadoras del gasto público, porque la acción prestacional de los poderes públicos ha de encaminarse a la procuración de los objetivos de igualdad y efectividad en el disfrute de los derechos que ha consagrado nuestra Constitución ... » ".

1.3.- " Las precisiones del máximo intérprete de la CE que acaban de resaltarse sirven de innegable soporte constitucional a las argumentaciones que acto continuo expondremos frente a la prolija relación de infracciones sustantivas ordinarias que efectúa ... y a las que -en aras a la brevedad- daremos una respuesta conjunta, sin contemplación específica de cada uno de los preceptos citados, siquiera resulte de obligada consideración previa indicar que la libertad de enseñanza, el derecho a la educación, la gratuidad de la enseñanza básica, el derecho a libre creación de centros docentes y el de padres a elegir el tipo de educación, derechos todos ellos consagrados por el art. 27 CE y ampliamente desarrollados -a nivel estatal- en la LODE y el RD 2377/85, amén de otras disposiciones complementarias y de las implementaciones efectuadas por las diversas Comunidades Autónomas, confluyen de manera singular en el régimen de los conciertos educativos, que representan el instrumento adecuado para sostener con fondos públicos los centros docentes privados en los que se imparta docencia de nivel obligatorio y gratuito ". Añade que " Precisado ello, como punto de partida ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de determinar la naturaleza jurídica que corresponde a la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los salarios devengados en los centros educativos concertados, afirmando reiteradamente que la AP responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado ( SSTS 03/02/93 -rcud 1881/92 - ... 10/02/02 -rcud 1285/01 -; 09/05/03 -rco 90/02 -; 31/10/04 -rcud 6669/03 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -) ", así como que " Pero el criterio de la Sala no es menos unánime al sostener -y aquí es donde juega decisivo papel aquella doctrina constitucional citada en el precedente fundamento jurídico- que esa responsabilidad respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos. Y al efecto se ha razonado -resumimos- que si bien los arts. 49 LODE [Ley Orgánica 8/1985 ] y 76 LOCE [Ley Orgánica 10/2002] disponen que los salarios del personal docente de los centros concertados «serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro», de todas formas tales preceptos y otros varios [ arts. 47 y 48 LODE ; art. 75 LOCE ; arts. 10 y 12 del R.D. 2377/85 ; y art. 133.4 CE ], evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas», que son las que cuantifican «el módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global», de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal [específicamente, los arts. 49.6 LODE, 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/85 ] (recientes, SSTS 29/06/06 -rec. 795/05 -... 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 - rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -). Jurisprudencia que insiste en que los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos [ art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85 ], son precisamente «los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico [arts. 48 LODE y 75.3 LOCE]» ( SSTS 18/05/05 -rco 149/02 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -) ".

1.4.- " Criterio que -como es lógico- ha de extenderse la reducción de los módulos económicos por vía presupuestaria, de tal forma que la minoración posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que ... la responsabilidad del pago por parte de la AP no deriva del Convenio, sino de las disposiciones legales más arriba citadas y -concretamente para el caso de autos- de las normas propias del País Vasco [ art. 19 del Decreto 293/87, de 8/Septiembre , que integra el «Reglamento de los conciertos educativos»; DA Segunda del Decreto 2889/1993, de 19/Octubre, sobre «Implantación del sistema de pago delegado en centros privados concertados»; y Circular de 27/01/09 del Departamento de Educación], que desarrollan el mandato establecido en el art. 27 CE . Y porque ... si los módulos representan el límite máximo normativo de la responsabilidad que incumbe a la Administración, dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, que ciertamente podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que -cualquiera en que sea el momento en que se produzca la negociación colectiva- «[t]ales acuerdos llevarán implícitos, en todo caso, la obligación de la empresa empleadora de asumir en exclusiva las cantidades que excedan de aquellos módulos legales, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido» ( SSTS 18/05/05 -rec. 149/02 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -) ".

1.5.- Continúa afirmando la citada que " De otra parte, la responsabilidad -exclusiva- de las entidades recurrentes cuenta, aparte del apoyo de las argumentaciones ya efectuadas, el de las siguientes consideraciones:

a).- La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho, constituyendo la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre las partes negociadoras, tal como se desprende de los arts. 37.1 CE y 3.1.b ) y 82 ET . En este sentido se ha dicho que «la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática» [ STC -de Pleno- 58/1985, de 30/Abril ] [ SSTS 24/01/92 -rcud 1467/91 ...; 29/04/93 -rcud 459/92 ...; 04/05/94 -rcud 3311/93 -; y 28/09/11 -rco 25/11 -).

b).- Esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos [art. 4 : «Para el personal docente de niveles sostenidos con fondos públicos, el salario se fijará de acuerdo con los incrementos que prevean los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio»] o en el propio Convenio de las Ikastolas para el País Vasco [DT Tercera : «Las partes firmantes de este convenio aceptan incluir la cláusula de revisión teniendo siempre en cuenta la financiación pública destinada a salarios de los/as trabajadores/as. Asimismo, se comprometen a realizar las gestiones necesarias para la consecución de la financiación pública propia de los complementos de los salarios»], precisamente por la consideración «pro futuro» con la que se establecen, sin contemplar la posibilidad de minoración de los fondos públicos con posterioridad a la suscripción del Convenio Colectivo. Y ni tan siquiera sería invocable la teoría de excesiva onerosidad de la prestación [«rebus sic stantibus»], la que únicamente sería aplicable -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo -como hemos señalado más arriba- tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (recientes, SSTS 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -; 17/06/10 -rco 68/09 -; 05/04/10 -rco 119/09 -; 20/09/10 -rco 190/09 -; y 20/10/10 -rco 214/09 -).

c).- Contrariamente a lo que en recurso se mantiene, la fuente de financiación de las Ikastolas afectadas por el presente recurso no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [«En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»] ... ".

2 .- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que los recursos debe ser desestimados, sin imposición de costas ( art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la Asociación " KRISTAU ESKOLA " y por la " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15-febrero-2011 (autos nº 12/2010 y 14 , 15 , 16 y 26/2010 acumulados), en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de las centrales sindicales " SINDICATO DE TRABAJADORES/AS DE ENSEÑANZA DE EUSKADI- EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA " (STEE-EILAS), la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI ", " LANGILE ABERTZALEEN BATZAORDEAK, LAB ", la " CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA " y la " CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES " (FETE-UGT EUSKADI), contra la Asociación " KRISTAU ESKOLA ", la " ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CENTROS DE ENSEÑANZA " (AICE) y el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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