STSJ Andalucía 916/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución916/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 916/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a Veintidos de Abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 57/21, interpuesto por Dª Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 31.3.20, en Autos núm. 228/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

  1. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Berta en reclamación de MATERIAS LABORALES, contra COLEGIO SANTA MARÍA DE LA CAPILLA, FOGASA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha

31.3.20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda formulada por Doña Berta contra Colegio Santa María de la Capilla de Jaén y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Berta, mayor de edad, DNI. NUM000, viuda de don Jose Ángel, DNI. NUM001, quien prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Colegio Santa María de la Capilla de Jaén, con la categoría profesional de Profesor, con una antigüedad no discutida de 11.09.1991 hasta su ffallecimiento el día 23.06.2018, percibiendo un salario mensual bruto de 963,48 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (825,84 + 137,65).

El Colegio demandado tiene carácter de concertado con la Administración Pública.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, BOE 17.08.2013.

El artículo 62, relativo a "Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

El artículo 62 bis, "Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa del personal docente en pago delegado" dispone: "Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos.

Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.

El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.

En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado durante el periodo de aplazamiento."

La disposición adicional octava establece: "En virtud de lo establecido en el artículo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:

  1. Pasa extraordinaria por antigüedad en la empresa:

  1. Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa.

La Disposición transitoria octava establece: "Cuando una Comunidad Autónoma justif‌ique la insuf‌iciencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el articulo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio".

TERCERO

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en la sentencia n° 491/2018, de 9 de mayo, estima el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía y revoca la sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, autos 10/2014, sobre Conf‌licto Colectivo interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía, la Federación de Empleadas y Empleados de la Unión General de Trabajadores y la Unión Sindical Obrera de Andalucía.

Las pretensiones formuladas en la demanda de conf‌licto colectivo fueron las siguientes:

"1) Se declare y reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, acogidas al VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a percibir mediante pago delegado la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el referido Convenio Colectivo al cumplir los requisitos exigidos en el mismo.

2) Se declare y reconozca que la paga extraordinaria por antigüedad es una retribución de carácter salarial a abonar en la administración en pago delegado en caso de existir disponibilidades presupuestarias.

3) Se declare y reconozca que, para el caso de que se justif‌ique por la Administración la insuf‌iciencia de dotación presupuestaria para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, se determine el aplazamiento de su abono hasta el momento en que la Administración disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan tas resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto".

La sentencia antes citada dictada por el Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018, razona en su fundamento de Derecho cuarto: "1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rec 2/11 24/09/12 -rec 127/11 -; 12/11/12 -rec 84/11 y 20/09/13 - reo 61/10-), Como también hemos af‌irmado con reiteración que la "paga extraordinaria por antigüedad", establecida por los

sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec. 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/0318/ 05/05 -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -reo 2/11 -).

  1. - Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 -/ 17/12/02 -rec. 1285/01 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rec 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06-rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 25/10/06 - rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 30/01/07 -rcud 4623/05 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -/ 21/12/11 -rec 2/11 24/09/12 - reo 127/11 -; y 12/11/12 -rec 84/11 -).

    Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente f‌ijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específ‌icamente hemos indicado para la gratif‌icación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde...

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