STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LAS ISLAS BALEARES (CAIB), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de enero de 2010 ,en autos núm. 3/2009 , dictada en virtud de demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a la CONSELLERIA DŽEDUCACIÓ I CULTURA (CAIB), EDUCAIÓ I GESTIÓ, ESCOLA CATÓLICA DE LES ILLES BALEARES, ACENEB-CECE, FEIPIMEB, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la UNION SINDICAL OBRERA (USO) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se condene a las demandadas a:

"Abonar a todos los profesores sustitutos que presten servicios en la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en el ámbito de les Illes Balears (concertada) el Complemento Retributivo de les Illes Balears (CRIB) durante la vigencia de sus contratos laborales.

Se obligue a las demandadas a mantener los contratos de los sustitutos de la enseñanza concertada vigente con abono de las correspondientes retribuciones y pago de cuotas de la Seguridad Social hasta la reincorporación del profesor sustituido." .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de enero de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato Unión Sindical Obrera contra la Conselleria d'Educació i Cultura de la Comunidad Autónoma de Baleares y las asociaciones empresariales Educació y Gestió Escala Católica de Baleares, ACENEB-CECE y FEIPIME, debemos declarar y declaramos: PRIMERO. El derecho de los profesores sustitutos de los centros concertados a percibir el complemento retributivo Islas Baleares (CRIB) a cargo de la Consellería dŽEducació i Cultura. SEGUNDO. Que la duración de los contratos de trabajos de los sustitutos de los profesores docente de la enseñanza concertada con reserva de puesto de trabajo, se mantengan vigentes hasta la reincorporación del titular, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, condenado a las asociaciones empresariales y a la Consellería dŽEducació i Cultura a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. En fecha 24 de mayo de 2001 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) el Acuerdo del Conseill de Govern de 11 de mayo de 2001 por la que se aprueba la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, que fue suscrita por la Consellería dŽEducació i Cultura, Asociaciones Empresariales de enseñanza concertada y Sindicatos más representativos como Acuerdo Marco para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Islas Baleares. SEGUNDO. En el Pacto Sexto de dicho Acuerdo, que se refiere a la sustitución de docentes con reserva de plaza, se establece que en las situaciones de suspensión de la relación laboral por cualquiera de las causas legales contempladas en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores , la Consellería d'Educació i Cultura abonará los gastos de contratación de un sustituto del trabajador con reserva de plaza, incluyendo las retribuciones y cuotas de la Seguridad Social. TERCERO. Asimismo en su Pacto Séptimo, bajo la rúbrica "Homologación retributiva de los docentes", se acuerda un complemento retributivo (CRIB) para el profesorado de la enseñanza concertada a efectos de equiparar sus retribuciones con el profesorado de la enseñanza pública. CUARTO. Que la Administración no abona a los profesores sustitutos de la enseñanza concertada el complemento salarial CRIB. QUINTO. Que la Administración procede cada año a dar de baja en la seguridad social a los profesores sustitutos el 30 de junio, al finalizar el curso escolar por la vacaciones de verano, para volver a contratarlos a primeros de septiembre, coincidiendo con el principio del nuevo curso escolar, sin que el trabajador fijo sustituido se haya incorporado a su puesto de trabajo o se extinguiera su relación laboral. SEXTO.- Que en fecha de 26 de junio de 2009 se celebró el Acto de Conciliación ante el TAMIB.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA (CAIB), basándose en cuatro motivos que refleja en su escrito.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio fiscal en el sentido de considerar el recurso como improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Union Sindical Obrera de Les Illes Balears promovió demanda de conflicto colectivo frente a la frente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, Conselleria DŽEducació I Cultura (CAIB), Educació I Gestió, Escola Católica de les Illes Baleares, Aceneb-Cece y Feipimeb, incluyendo en el suplico las siguiente peticiones:

"Abonar a todos los profesores sustitutos que presten servicios en la enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en el ámbito de les Illes Balears (concertada) el Complemento Retributivo de les Illes Balears (CRIB) durante la vigencia de sus contratos laborales.

Se obligue a las demandadas a mantener los contratos de los sustitutos de la enseñanza concertada vigente con abono de las correspondientes retribuciones y pago de cuotas de la Seguridad Social hasta la reincorporación del profesor sustituido." .

Por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se dictó el 29 de enero de 2010 sentencia estimatoria de la demanda, frente a la que ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la Consejería de Educación y Cultura.

SEGUNDO

El recurso de la codemandada se estructura a través de cuatro motivos de los que por razones de método examinaremos en primer lugar los relativos a la falta de competencia por razón de la materia, la falta de legitimación pasiva de la administración autonómica y de revisión fáctica.

En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 205.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 , 3 y 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril en relación con los artículos 116 y 117 de la ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación y el Real Decreto 2377 /1985 de 18 de diciembre, Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. En cuanto al segundo motivo, el recurso denuncia la infracción de los artículos 17 , 151 , 152 y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 117 de la LO 2/2003 de 3 de mayo, de Educación y con el artículo 10 de la L.1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Aduce la recurrente que las dos pretensiones a las que se contrae el conflicto vienen referidas a los profesores sustitutos del personal docente en centros concertados por lo que al no tratarse de personal de la Administración ninguna responsabilidad le cabe a la recurrente. Añade que las dos peticiones se alega que viene fundadas en el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2001, puntos sexto y séptimo, acuerdo relativo al pago de un complemento al personal docente de centro concertados a efectos de su equiparación al personal de la Administración Pública y a la asunción por la Administración del gasto que suponga para los centros privados concertados la contratación de sustitutos, lo que le lleva a afirmar, tras efectuar la referencia a diferentes normas, que ni dicho Acuerdo, y tampoco los de 2004 y 2008, son pactos colectivos de naturaleza laboral, sino solo un acuerdo de naturaleza gubernativa, acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, citando al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 8 de noviembre de 2011 .

La sentencia recurrida rechazó el motivo de oposición a la demanda, partiendo de que si bien la relación jurídica y laboral entre el centro concertado y sus trabajadores se mantiene inalterable y ajena a la Administración también es cierto que, con invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 "Administración y empresa están mutuamente implicadas frente al trabajador y siendo la Administración la que responde directamente del pago de los salarios negar el abono de los salarios a un colectivo perfectamente identificado entra de lleno en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral " . Añade la sentencia objeto de impugnación que en el presente caso es la propia Administración quien aprueba el Acuerdo de 11 de mayo de 2001 por el que se pactan las mejoras de la enseñanza privada concertada, que fue suscrita por la Consejería, hoy recurrente con las Asociaciones Empresariales de la enseñanza concertada y los Sindicatos mas representativos. La sentencia no admite cuestión acerca de la legitimación pasiva al ser responsable del abono de los salarios del personal docente ya sean titulares o sustitutos, en virtud de lo dispuesto en los conciertos educativos, sin perjuicio de que no mantengan relación laboral alguna con dichos trabajadores.

No obstante formular en el primer motivo al que nos estamos refiriendo la cuestión relativa a la naturaleza competencial del litigio planteado ya que en el mismo se contiene la denuncia de infracción de los artículos 1 , 2 , 3 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral , es lo cierto que también en el quinto de los motivos del recurso se vuelve a incidir en este particular. Ello se debe a que al plantear cuestiones relativas a la competencia de la jurisdicción laboral y a la legitimación pasiva, insistiendo en la falta de relación laboral entre la administración autonómica y el profesorado sustituto, en realidad la cuestión que aborda no es la de su posición en dicha relación , que como la sentencia recurrida subraya tan solo existe entre los profesores y los centros concertados sino que el objetivo es conseguir la exoneración del pago del complemento de cuyo abono, las vicisitudes de la relación laboral entre profesores y centro escolares son un mero soporte. De ahí la oscuridad con la que se formulan los motivos primero y quinto en los que si bien aparentemente se combate la inclusión de la Consellería en una relación existente entre dos partes, centros concertados y quienes suscribieron contrato de trabajo, algo que la sentencia abiertamente rechaza, el verdadero propósito del recurso es el de eludir las consecuencias económicas que del concierto derivan, consecuencias que la sentencia abundantemente razona con invocación de las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002 (Rec. 1285/2001 y las que en ella se cita, 3 y 4 de febrero de 1993 , 3 de julio de 1995 , 21 de febrero de 1996 , 20 de julio de 1999 , reproduciendo en parte los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993 , cuyo tenor literal es el siguiente: "...... lo expuesto, concluye en que pese a que el abono de los salarios se realiza en nombre de la Empresa y como pago delegado, es la propia Administración la que interviene en la determinación de su cuantía, conviene con los sindicatos y la patronal el alcance de sus responsabilidades frente a los trabajadores, cumple todas las obligaciones que con respecto a terceros conlleva la responsabilidad empresarial del abono de salarios y los satisface a su cargo, mientras la Empresa en este aspecto es mero auxiliar de la Administración pues sus obligaciones quedan reducidas a facilitar la documentación precisa y su responsabilidad la circunscribe la Ley a esta obligación. Por ello Empresa y Administración están mutuamente implicadas frente al trabajador. En esta mutua vinculación Empresa y Administración se limitan a dar cumplimiento a un contrato de trabajo, a acuerdos sindicales y normas legales que regulan los conciertos educativos en su ejecución y en la que la Administración no interviene investida de autoridad y si como cogestora con la Empresa de un servicio público. Es pues clara la legitimación pasiva de la Administración, lo mismo que la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda, pues en ella se trata de una reclamación salarial derivada de un contrato de trabajo frente a los obligados a su satisfacción por Ley en ejecución de un concierto educativo, sin que en la misma se ponga en cuestión la aplicación de dicho convenio, única materia reservada al orden Contencioso-Administrativo por el art 8° del Reglamento ya citado." .

La sentencia recurrida hace suya la anterior doctrina afirmando que "si bien es cierto que la relación jurídica y laboral entre el centro concertado y sus trabajadores se mantiene inalterable y ajena a la Administración, ya que es el centro concertado quien contrata al personal docente, así como que es dicho centro el que paga a los profesores sustitutos, quienes no mantiene relación alguna con la Administración, no es menos cierto que siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2002 que es la Administración la que responde del pago directo de los salarios.

Con base en los anteriores fundamentos, deberá rechazarse la formulación de las excepciones de falta de competencia y de legitimación pasiva.

TERCERO

En el tercero de los motivos, la recurrente, al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula la alegación de error en la apreciación de la prueba, instando la modificación del ordinal primero del relato histórico a fin de añadir al mismo dos párrafos del tenor literal siguiente: "Ese Acuerdo de 24 de mayo de 2001 ha sido posteriormente substituido en su práctica totalidad por el Acuerdo de 23 de febrero e 2004, para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears (BOIB núm. 135, de 28 e septiembre de 2004) y por el Acuerdo del Consejo e Gobierno de 18 de julio de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears (BOIB núm. 105, de 29 de julio de 2008).

Actualmente sólo continúan vigentes los pactos tercero, quinto y sexto del Acuerdo Marco para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears de 20 de abril de 2001." .

Como instrumentos para la configuración del texto que se propone la recurrente cita la prueba documental consistente en los Acuerdos aportados como documentos 6 y 7. Dado que la recurrente no cita los folios para la ubicación de los documentos, examinado por la Sala el contenido de los autos, el citado acuerdo figura como incorporado en la prueba documental de la parte actora como documento número 5 a los folios 95 al 113.

La formulación del motivo no es correcta pues los términos en los que propone la nueva redacción constituyen predeterminación del fallo en cuanto entrañan consideraciones jurídicas del tenor de ".... Ha sido posteriormente substituido en su práctica totalidad....." Y ".....actualmente solo continúan vigentes.....". Determinar que un acuerdo o una norma han sido substituidos en su práctica totalidad y que es lo que continua vigente supone una valoración jurídica a realizar a partir de la comparación de los textos enjuiciados pero nunca un elemento fáctico que como tal deba ser llevado al relato histórico resultado de la apreciación subjetiva de la parte que lo propone ya que la técnica correcta habría sido la de llevar a la descripción de probanzas los textos a comparar para que la Sala llegue a la conclusión que estime pertinente. Con base en los anteriores fundamentos, el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

En un segundo apartado se postula la modificación del ordinal tercero de hechos probados. Siendo la redacción que se propone la siguiente: "El vigente Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2008, por el que se aprueba el Acuerdo para la mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears (BOIB núm. 105, de 29 de julio de 2008), bajo la rúbrica <>, acuerda incrementos en el complemento retributivo de las Illes Balears (CRIB) para el profesorado en pago delegado a jornada completa de la enseñanza concertada." .

Debe destacarse que la publicación del citado Acuerdo 2008 en el B.O.I.B. 105 de 29-7-2008 hace que no resulte imprescindible su incorporación como elemento fáctico, lo que conduce al rechazo del motivo.

QUINTO

En el apartado c) la recurrente interesa la modificación del hecho cuarto a fin de sustituir su actual redacción, en la que figura lo siguiente: "Que la Administración no abona a los profesores sustitutos de la enseñanza concertada el complemento salarial CRIB" , a fin de sustituirlo por el siguiente: "Que la Administración si abona a los profesores sustitutos en pago delegado de la enseñanza concertada el complemento salarial CRIB.

Que la Administración no abona a los profesores sustitutos que no están en régimen de pago delegado de la enseñanza concertada, esto es, los profesores sustitutos del personal docente en situación de incapacidad temporal, el complemento salarial CRIB." .

Ciertamente la inclusión de hechos negativos en el relato histórico constituye una técnica defectuosa con lo cual a la recurrente le habría bastado con pedir que se tuviera por no puestos.

En cualquier caso y por incurrir en el citado defecto la actual redacción mantiene su condición, irrelevante y por la misma razón tampoco cabe admitir el segundo apartado que se propone, al contener un hecho negativo que en definitiva se tendría por no puesto y que es además acorde con la conclusión alcanzada por la sentencia, hecho negativo que se tendría por no puesto y de ahí su intrascendencia, aun cuando supone un reconocimiento de parte. En cuanto al apartado que se propone, esta vez con un contenido positivo, la recurrente invoca como prueba documental la certificación expedida por la Jefatura de Servicio de Centros de la Conserjería de Educación y Cultura en la que además de particulares a los que no cabe extender una certificación como es la afirmación de norma aplicable, se especifica en su punto 3 que para, el ejercicio económico de 2009 el módulo global de las sustituciones contempla un importe de 1.508.387, 94 euros, que se ha satisfecho.

El texto de la certificación en todo caso es expresivo de la suma establecida para el módulo anual para 2009 y que el mismo ha sido satisfecho, pero sin concretar la inclusión del CRIB en el mismo por lo que la indicada redacción, aun aceptándola como añadida a la actual tampoco seria útil para la cuestión a resolver, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

Tampoco cabe obviar el hecho de que nos hallamos ante una demanda de conflicto colectivo que responde a una petición de imposición de una obligación, por lo que en su caso serian las reclamaciones individuales las que pondrían de relieve la ausencia de desviaciones en el cumplimiento de la obligación, si ésta se declara.

SEXTO

En los motivos cuarto y quinto la parte recurrente formula la denuncia de infracción de diversas normas, al amparo del artículo 205-e) de la LPL refiriéndose el primero de ellos a la inaplicación del pacto cuarto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2008, en relación con los artículos 4 y 5 del Decreto 26/2009 de 17 de abril que establece los módulos económicos de los conciertos educativos.

Se suscita así la cuestión relativa a la medida en que el Acuerdo aprobado en 2008, publicado en el BOIB nº 105 de 29 de julio de 2008 afecta al Pacto de 24 de Mayo de 2001. Sostiene la recurrente que el cuarto de los pactos relativo a la equiparación retributiva de los docentes en centros concertados con el personal público supone la derogación del pacto séptimo del Acuerdo de 24 de Mayo de 2001.

En dicho pacto cuarto se asignan un incremento total, de 140 euros mensuales, que se incorpora al CRIB de manera lineal a todo el profesorado en pago delegado y a jornada completa, con arreglo al punto 1º de dicho apartado 4, que a tenor del apartado séptimo punto 2.d) tiene como límite a su vigencia el 31 de diciembre de 2.011.

En cuanto al pacto séptimo del Acuerdo de 24 de mayo de 2001, también relativo a la homologación retributiva el mismo se limita a establecer las cuantías del C.R.I.B. sin especificar personal afectado no obstante lo cual, dado que la demanda no se produce hasta el 31 de marzo de 2010, se entiende que el complemento ha venido siendo satisfecho a la totalidad de docentes sustitutos sin distinción basada en la causa de la reserva del puesto de trabajo. Sin embargo, la redacción del Pacto de 2008 al concretar mediante el empleo de dos expresiones, pago delegado y jornada completa, quienes van a ser los beneficiarios de la actualización tan solo permite interpretar el Acuerdo en dichos términos, sin que ello autorice su extensión a la privación al resto de los docentes sustitutos, quienes, según los términos del Pacto de 24 de mayo de 2001 consolidarían las cantidades reconocidas, por lo que solamente en esa medida cabe valorar la novedad del Pacto de 29 de julio de 2008 respecto del fechado el 24 de mayo de 2001.

El recurso extiende su cita de infracción al Decreto de 26/2009 de 17 de abril de la Consejería de Educación y Cultura publicado en el B.O.I.B. de 25 de abril de 2009, artículos 4 y 5 . En dichos preceptos se contempla respectivamente el pago mensual al personal docente en pago delegado del C.R.I.B. y la financiación del sustituciones por Incapacidad Temporal superiores a quince o mas días naturales, mediante un módulo global, si bien en este caso con distintas especialidades según la docencia impartida, apartados 1, 2 y 3, aludiendo el punto 4º a que la comprobación y pago de las sustituciones y también el requerimiento de los documentos justificativos necesarios, serán efectuados por la Dirección General el Personal Docente, en este sentido, el plazo para la presentación de los documentos justificativos será de 10 días hábiles y en el punto 7 se establece que en los casos de sustituciones de profesorado que no sean por causa de incapacidad temporal se financiarán, mediante nómina de pago delegado.

Lo que el Decreto muestra es una diferente forma y extensión de satisfacer las retribuciones, nómina en pago delegado o comprobación y pago de las sustituciones en función de los días de desempeño, atendiendo a la mayor aleatoriedad de las sustituciones por Incapacidad temporal y otras sustituciones con mayor estabilidad, de ahí que en este caso directamente se curse la nómina en pago delegado y en las restantes deba estarse a la justificación concreta. Dicha aleatoriedad también impide un cálculo preciso en cada ejercicio, lo que puede comportar desajuste en relación a los módulos pero sin que una cuestión de procedimiento en el pago debe incidir en la existencia de la obligación, que se mantiene desde el Acuerdo de 24 de mayo de 2009, sin clara evidencia de su supresión, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

SEPTIMO

En el quinto motivo y también al amparo del artículo 205-e) de la LPL , se denuncia la infracción de los artículos 116 y 117 de la ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación , en relación con el acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de mayo de 2001, de mejora de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, el Decreto 2672009 de 17 de abril, que establece los módulos económicos de los conciertos educativos y el Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

La finalidad del motivo es la de argüir básicamente la falta de relación contractual que una a la Consejería de educación y Cultura, como órgano de la administración autonómica, con los profesores al servicio de los centros concertados, rechazando así cuanto exceda de los límites del soporte económico que para los conciertos establecen las normas legales.

Recordando el texto del suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones, se observa que el petitum se contrae al abono, durante la vigencia de los contratos laborales de los profesores sustitutos del Complemento Retributivo de las Illes Balears (CRIB) y a mantener los contratos de los sustitutos con abono de las correspondientes retribuciones y pago de cuotas de la Seguridad Social hasta la reincorporación del profesor sustituido.

La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión planteada partiendo de que son los centros concertados quienes contratan a los sustitutos cuando concurren las causas que dan lugar a la suspensión del contrato del personal docente fijo con reserva del puesto de trabajo, sin que la Administración Educativa asuma otra obligación que la de asumir el abono de los salarios y cargas sociales a tenor de la partida global, continúa la sentencia diciendo que la duración y la extinción del contrato de interinaje se deben acomodar a la naturaleza del contrato de la persona sustituida, sin que proceda fijar plazos concretos de duración de dichos contratos temporales, por lo que no es posible que los centros concertados limiten la contratación de los sustitutos del personal docente, limitando el interinaje al curso escolar, es decir extinguiendo sus contratos de trabajo el 30 de junio, coincidiendo con la finalización del curso escolar y volverlos a contratar al inicio del curso a principios de septiembre sin que el sustituido se haya reincorporado al puesto de trabajo. El segundo de los fundamentos de Derecho, finaliza afirmando lo siguiente: " y en consecuencia procede estimar la pretensión que con dicho objeto se pretensiona en la demanda, condenando a las asociaciones empresariales a estar y pasar por esta declaración, así como a la Administración Educativa al abono a los colegios concertados de las retribuciones del personal sustituto y cargas sociales de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal y autonómica" .No obstante la parte dispositiva contiene los siguientes mandatos: "PRIMERO.- El derecho de los profesores sustitutos de los centros concertados a percibir el complemento retributivo Islas Baleares (CRIB) a cargo de la Consellería dEducació i Cultura. SEGUNDO.- Que la duración de los contratos de trabajos de los sustitutos de los profesores docente de la enseñanza concertada con reserva de puesto de trabajo, se mantengan vigentes hasta la reincorporación del titular, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación y la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, condenado a las asociaciones empresariales y a la Consellería dŽEducació i Cultura a estar y pasar por esta declaración." .

De la lectura del fundamento y del fallo se desprende una diferencia de trato entre las partes condenadas respecto de las dos pretensiones en congruencia con lo resuelto al rechazar las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación pasiva, dada la relación laboral que tan solo existe entre los centros concertados y los docentes que en ellos prestan servicios, por una parte y de otra, la responsabilidad de las distintas administraciones, dimanantes de las normas que, con carácter general rigen la educación concertada . Como destaca la sentencia "sin que la Administración Educativa asuma otra obligación que la de asumir el abono de los salarios y cargas sociales a tenor de la partida global prevista en el apartado 1.c) del art. 13 del Real Decreto 2377/1985 , es decir, no como pago delegado, sino mediante "las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad social, pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección....." .

En cuanto al CRIB, la sentencia parte de que el derecho a percibirlo no se funda en una norma pactada colectivamente sino en el pacto séptimo del Acuerdo del Consell de Govern de 11 de mayo de 2001, en el que no se contiene distinción alguna en función de la naturaleza de la relación laboral y añade que al ser un compromiso contraído y asumido directamente por la Administración Educativa, entiende que la pretensión deberá ser estimada sin que entre en juego los límites presupuestarios, cuestión la relativa al citado complemento a la que se ha dado respuesta en el anterior fundamento de Derecho.

Constituye por lo tanto el objeto del recurso, limitar la responsabilidad de la Administración Autonómica frente a los trabajadores sustitutos con objeto de limitar el pago de salarios que dejarían de estar situados en el inicio y final de la causa que da lugar a la sustitución, para coincidir entre tanto, solamente con los periodos lectivos, excluyendo así los de inactividad del centro docente asignados en vacaciones. Se trata de incorporar a la sustitución una noción de estricta equivalencia con la necesidad efectiva de los servicios prestados. La cuestión sin embargo radica en que los servicios son tan solo una parte del contrato que abarca una serie de consecuencias derivadas de la relación laboral entre los que se encuentra el disfrute de festivos, permisos y vacaciones y en su caso, bajas por enfermedad. No cabe por lo tanto predicar con carácter de generalidad que los docentes sustitutos vean reducida su retribución a periodos de efectiva actividad a menos que sustituyan a trabajadores fijos discontinuos extremo que no ha sido objeto de concreción por ninguna de las partes, desconociéndose si existe esa categoría de contrataciones y no haber sido la cuestión objeto de debate. En consecuencia, lo que pretende la recurrente al combatir lo resuelto es la desnaturalización del contrato de interinidad, desligando su núcleo de una parte de su contenido, vinculándolo a la estricta actividad que había desempeñado el sustituido, y desconociendo para el sustituto el resto de las obligaciones nacidas del contrato entre empresa y trabajador así como la entidad que asume la carga económica de la empresa, bien por la vía de normas legales, convenios colectivos, bien por la de acuerdos puntuales como el suscrito el 11 de mayo de 2001. No cabe por lo tanto establecer a partir del acuerdo formulado que la sentencia recurrida haya infringido ninguna de las normas que la recurrente cita como infringidas.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LAS ISLAS BALEARES (CAIB), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de enero de 2010 ,en autos núm. 3/2009 , dictada en virtud de demanda formulada por UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a la CONSELLERIA DŽEDUCACIÓ I CULTURA (CAIB), EDUCAIÓ I GESTIÓ, ESCOLA CATÓLICA DE LES ILLES BALEARES, ACENEB-CECE, FEIPIMEB, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...incluir en el factum son hechos negativos que no han de constar en la probanza ( SSTS 8/07/10, Rec. 125/09 ; 30/09/10, Rec. 186/09, 20/09/13, Rec. 61/10 ; 16/10/13, Rec. 101/12 ) y además son conformes entre las partes lo que hace innecesario su reflejo en la crónica judicial para que la Sa......
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