STSJ Canarias 887/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:2115
Número de Recurso286/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución887/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

22 de mayo de 2014

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE Área Metropolitana LPG, representada por el Letrado

  1. José M. Llamas Bravo de Laguna, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 4/07/13 dictada en Autos nº 1006/12 sobre DESPIDO promovidos por Comisiones Obreras contra UTE Área Metropolitana LPG y UTE Área Metropolitana.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto afecta a todos aquellos trabajadores que prestan servicios en la empresa UTE METROPOLITANA LAS PALMAS (no negado).

Segundo

Inicialmente los trabajadores afectados por el Conflicto prestaban servicios para la UTE METROPOLITANA que desde 1-08-2008 habría firmado con el Cabildo de Gran Canaria contrato para la ejecución de operaciones de conservación de las carreteras de Gran Canaria. (d.1 de UTE METROPOLITANA)

Tercero

La Asociación de Empresarios y Constructores y Promotores de Las Palmas, el sindicato Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores suscribieron el día 10 de abril de 2.008, el "Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura (carretera) de la Provincia de Las Palmas", publicado en el BOP de 30 de mayo de 2.008.

El acuerdo regula las condiciones de trabajo entre empresa y trabajadores dedicados al mantenimiento de la red de carreteras en la provincia de Las Palmas.

El contenido básico del Acuerdo viene a consistir en el establecimiento de horarios y jornadas especiales de trabajo que garanticen la asistencia ante urgencias durante las 24 horas. Se obliga a los trabajadores a practicar guardias, horas de disponibilidad, retenes, trabajo en festivos.

La contraprestación que se estableció fue el "Complemento de Conservación " y algunos otros complementos salariales.

(de.1 de la parte actora)

Cuarto

La UTE LPGC METROPOLITANA asumió el servicio de mantenimiento y conservación de carreteras de Gran Canaria el 1-08 del 2012 subrogándose en los derechos y obligaciones de la saliente. (d.2 de UTE LPGC METROPOLITANA y no negado)

Quinto

En fecha 14-12-2.012 se celebra acta de conciliación previa ante el Tribunal Laboral de Canarias, entre las partes, concluyendo el acto SIN AVENENCIA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por por CCOO contra UTE AREA METROPOLITANA LPG Y UTE AREA METROPOLITANA, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, debo declarar el derecho de los trabajadores de la empresa UTE AREA METROPOLITANA LPGC, a percibir su salario con inclusión de los conceptos y cantidades previstos en el "Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura de la Provincia de Las Palmas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del sindicato demandante.

CUARTO

El 14/03/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 8 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La organización sindical CCOO promovió demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase que los trabajadores de UTE Metropolitana LPG, adscritos a la ejecución de los contratos administrativos para la realización de operaciones de mantenimiento integral de carreteras de Gran Canaria, tenían derecho a la percepción de sus salarios con inclusión de las partidas y complementos previstos en el Acuerdo de Conservación Integral de Infraestructura de la provincia de Las Palmas, suscrito el 10 de abril de 2008 entre la Asociación de empresarios y constructores y promotores de las Palmas y los Sindicatos UGT y CCOO, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas, fundando tal pronunciamiento en que el indicado pacto colectivo era aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto por ser el contrato administrativo suscrito por su empleadora con la Administración posterior a la firma del indicado pacto convencional.

Frente a la anterior sentencia UTE Área Metropolitana LPG, se alza en suplicación, formalizando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de incluir un nuevo hecho probado en el relato judicial, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción por incorrecta interpretación del Art. 12 del Acuerdo de conservación integral de infraestructuras y conservación de carreteras de la provincia de las Palmas (BOP 30/05/08)

El sindicato demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la...

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