STS, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada del PRINCIPADO DE ASTURIAS , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de diciembre de 2010 (procedimiento 17/2010 ), en virtud de demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) representada por el Letrado D. Alfredo García Rey.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de la decisión del principado de eliminar los fondos de acción social de sus empleados condenando a la Administración del Principado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo de aplicación convocando, en consecuencia, las ayudas de acción social".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 23 de diciembre de 2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por el sindicato CSIF contra la Administración del Principado de Asturias, en proceso de conflicto colectivo, condeno a la demanda a que convoque y conceda las ayudas sociales correspondientes al 2010 dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El último Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias se publicó el BOPA de 26 de agosto de 2005 y extendía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007. El Convenio fue denunciado en octubre de 2007 por los sindicatos UGT y USIPA, tras lo que iniciaron negociaciones para un nuevo convenio, sin que hasta la fecha se haya suscrito uno nuevo.- 2°.- Todos los años, la Administración del Principado de Asturias destinaba fondos de ayuda o acción social para sus trabajadores laborales. En el primer trimestre de 2010 propuso a los sindicatos los criterios de reparto y las cuantías para distribuir esos fondos, que tenían una partida económica reservada en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2010. En la reunión de la Mesa General de Negociación celebrada el 18 de marzo de 2010 se examinó la propuesta y se negoció sobre la distribución de los fondos. Los fondos destinados al personal de Instituciones Sanitarias fueron objeto de negociación en la Mesa sectorial de Instituciones Sanitarias.- 3°.- El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias acordó el 4 de agosto de 2010 la adopción de medidas complementarias de contención del gasto aplicable a la Administración del Principado de Asturias y su sector público. En el Acuerdo se establecen medidas adicionales a las previstas en la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio , de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, que adaptó los Presupuestos Generales de Asturias para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.- En materia de personal, el Acuerdo adoptó las medidas siguientes: "1) Se reducirá en un 5% el incentivo a la jubilación anticipada.- 2) Se reducirán en un 5% los distintos conceptos retributivos que integran el capítulo 1 del Presupuesto en relación con las retribuciones del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y de su sector publico frente a los porcentajes considerados inicialmente.- 3) Se reducirán las contrataciones temporales y la cobertura de plazas vacantes y se adoptarán medidas de contención de los gastos de acción social.- 4º) Se suprimen las cuantías destinadas a subvenciones a las organizaciones sindicales y a gastos de formación para agentes sociales.- 5) No se reintegrarán los pagos delegados con los créditos generales mediante la retrocesión de cuotas a la Seguridad Social.- 6) De acuerdo con las medidas de reducción de déficit que debe cumplir nuestro país derivadas del Programa de Estabilidad 2009-2013 y en el que se fija el compromiso de reducción de déficit hasta alcanzar el 3% en el año 2013 y dado que todas las Administraciones deben centrar sus esfuerzos en medidas de austeridad y contención del gasto, para alcanzar los objetivos previstos en el presente acuerdo y de conformidad con lo regulado en el artículo 38.10 de la Ley 7/2010, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público y la disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio , de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, se adaptan, en los términos necesarios para la consecución de los objetivos antedichos, los siguientes pactos y acuerdos para el ejercicio 2010 y siguientes: - Acuerdo de la Mesa General de Negociación, de 25 de febrero de 2005, ratificado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en reunión celebrada el 21 de abril de 2005 (BOPA de 10 de mayo de 2005), en lo relativo a lo previsto en su artículo 12.- Acuerdo de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias de 28 de marzo de 2003 por el que se regula la Acción Social en dicho ámbito en su punto 3, salvo lo referente a jubilación anticipada y Plan de Pensiones.- Por último en el ámbito de la acción social del Principado de Asturias y sus organismos y entidades de derecho público, para el ejercicio 2010 y siguientes, se mantienen las previsiones en relación con el Plan de Pensiones y las medidas en cuanto a la jubilación anticipada (una vez aplicada la reducción de la cuantía señalada en el apartado 1) y en el resto de aspectos de la acción social referida se procederá a su adaptación, en los términos necesarios para alcanzar el logro de los objetivos previstos en este apartado del presente Acuerdo del Consejo de Gobierno.".- 4º.- El 6 de agosto de 2010 la Administración del Principado de Asturias, por medio del Director General de Función Pública, celebró una reunión con los sindicatos, a la que asistieron UGT, CCOO, USIPA, CSIF SUATEA, USAE, ANPE, SIMPA, SATSE y SICEPA, en la que informó acerca de: "Adaptación de los Acuerdos de las distintas Mesas de Negociación en materia de Acción Social y del Acuerdo de Derechos y Garantías Sindicales, conforme a lo establecido en el art. 38.10 del EBEP , a la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio , de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público".- En la reunión de la Administración convocante procedió a la lectura del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010 en lo tocante al punto del orden del día.- 5º.- La Administración del Principado de Asturias decidió no gastar en ayudas o acciones sociales para sus trabajadores laborales los fondos inicialmente presupuestados con este fin.- 6º.- En la Administración del Principado de Asturias prestan servicios laborales cerca de 4500 empleados".

CUARTO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, basado en dos motivos: En el primero denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , de de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo denuncia que la sentencia recurrida incumple el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) , se formuló demanda en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, interesando :

".....se dicte sentencia en la que se declare, la nulidad de la decisión del principado de eliminar los fondos de acción social de sus empleados condenando a la Administración del Principado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio Colectivo de aplicación convocando, en consecuencia, las ayudas de acción social."

SEGUNDO

1.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 23 de diciembre de 2010 (procedimiento nº 19/2010), dictó sentencia , cuyo fallo es del siguiente tenor literal : Estimando la demanda interpuesta por el Sindicato CSIF contra la Administración del Principado de Asturias, en proceso de conflicto colectivo, condeno a la demandada a que convoque y conceda las ayudas sociales correspondientes al 2010 dando efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias."

  1. - La resolución recurrida acoge la demanda, razonando, sustancialmente, de una parte, que el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, que extendía su duración hasta el 31 de diciembre de 2007, y que poco antes de su finalización fue denunciado por los Sindicatos, sigue en vigor, de acuerdo con el artículo 3 del propio Convenio y el artículo 86.3 párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores ; y de otra parte, recuerda, que la fuerza normativa de los Convenios Colectivos tiene sanción constitucional y reconocimiento legal, sin que el mencionado precepto convencional pueda ser dejado sin efecto por el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 4 de agosto de 2010, sobre medidas complementarias del contención de gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias y su sector público, adoptado en aplicación de la disposición adicional novena de la Ley de Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio , de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

  2. - Contra dicha sentencia, se interpone por la representación procesal del Principado de Asturias el presente recurso de Casación, basado en los dos motivos, que más adelante se relacionan, amparados -aunque expresa e irregularmente no se hace constar, en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -, dado que se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables.

TERCERO

1.- Dos son los motivos de recurso que formula la Administración recurrente. Mediante el primero, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 , de de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en esencia, que el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, en cuanto establece y regula los fondos o ayudas de acción social, tiene carácter obligacional y no normativo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , no puede considerarse prorrogado, y ha dejado de tener efecto, ya que el Convenio extendía su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 .

  1. - Dado el planteamiento del motivo, la cuestión controvertida se centra en determinar si el señalado artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias tiene carácter normativo -en cuyo caso gozará del efecto de ultraactividad-, o es de naturaleza obligacional y ha dejado de tener efecto, al haber finalizado el Convenio el período de vigencia pactado.

  2. - Aún cuando la distinción entre cláusulas normativas y obligacionales de un Convenio Colectivo nunca ha resultado fácil ni pacífica, ni en la doctrina científica ni en la judicial, la jurisprudencia de esta Sala ha venido perfilando la distinción formulando criterios objetivos de distinción. En este sentido, la sentencia de 26 de abril de 2007 (rec. 84/2006 ), que oportuna y acertadamente cita la sentencia recurrida, resume la doctrina de esta Sala, recordando que :

    "......la opinión dominante -seguimos la STS 21/12/94, en rco 2734/93 - entiende que mientras el contenido obligacional está integrado por los compromisos de carácter instrumental que asumen las partes entre sí, mediante las que se contribuye a una eficaz aplicación de las condiciones pactadas, como pueden ser las cláusulas de paz [art. 82.2 ET ], los compromisos tendentes a evitar y solucionar situaciones conflictivas y a facilitar la aplicación del convenio mediante la creación de órganos o comisiones ad hoc , el contenido normativo está integrado por los pactos generales de carácter formal que lo configuran como norma jurídica [el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 85.2 ET ], y por los pactos particulares reguladores de las condiciones de trabajo [materias incluidas en el art. 85.1 ET ], tanto en su aspecto individual como colectivo. Doctrina que reitera la Sala cuando afirma que la materia normativa comprende las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos y las reglas que definen los ámbitos del Convenio [ STS 16/06/98 -rco 4159/97 -], pero también las «normas que definen estructuras estables para la gestión de las acciones previstas en el Convenio» [ STS 20/12/95 -rco 3837/94 -] ( SSTS 01/12/03 -rco 138/02 ; y 11/12/03 -rco 55/03 -); y también cuando sostiene que es conforme a la doctrina científica más autorizada mantener que la parte normativa del convenio pretende básicamente regular las singulares relaciones laborales incluidas en su ámbito, fijando las llamadas «condiciones de trabajo» [condiciones relativas al régimen de trabajo: duración de los contratos, jornada, vacaciones, seguridad y salud laborales, faltas y sanciones...; a la carrera del trabajador: ingresos, ascensos, trabajos de distinta categoría, excedencias...; y al régimen salarial], pero que también se extiende a la regulación de aspectos «colectivos» [cobro de cuotas sindicales, canon de negociación sindical, fondos sociales] ( STS 29/04/03 -rco 126/02 -)".

  3. - Si el controvertido precepto convencional -el repetido artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias- bajo el título de "Ayudas por estudios" dispone que : "El Principado de Asturias reservará fondos para acción social dirigida a sus empleados y empleadas, cuya cuantía será negociada con la representación sindical con carácter general para todo el personal y dentro de los programas de formación y perfeccionamiento profesional, ayudas para estudios del personal y ayudas para estudios de hijos y/o hijas del personal y de rehabilitación de hijos y/o hijas con minusvalías.

    Las bases de su concesión, que serán negociadas en la correspondiente mesa de seguimiento, serán comunes para todo el personal del Principado de Asturias y de los organismos públicos integrados en este Convenio y conformes con la normativa vigente en cada momento.

    La Administración se compromete a negociar, con la entidad de crédito que sea más conveniente a los intereses del personal la consecución de préstamos en condiciones favorables de interés"; no parece caber duda, en aplicación de la trascrita doctrina de la Sala, del carácter normativo del precepto. Más recientemente, y en concreto, en la sentencia de 2 de julio de 2009 (rec. 44/2008 ), hemos vuelto a recordar dicha doctrina, insistiendo en el carácter normativo de la cláusula de un Convenio Colectivo, que con redactado similar al aquí cuestionado crea un fondo de "acción social", lo dota y crea una Comisión para gestionarlo. De ahí, y en virtud de lo expuesto, que el motivo deba ser rechazado.

CUARTO

1.- En el segundo de los motivos de su escrito de recurso, denuncia la Administración demandada que la sentencia recurrida incumple el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP); motivo éste, que ha de rechazarse al igual que el precedente. En efecto, se alega, sustancialmente, por la recurrente, que la Sala de instancia lleva a cabo una interpretación errónea del alcance del Acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando razona que la cláusula "rebus sic stantibus" del precepto que se invoca como infringido se refiere exclusivamente a los Pactos y Acuerdos para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios al resultar ello de los artículos 7 y 32 del EBEP, en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Pues bien, así formulado, este motivo merece respuesta negativa, y ello por las siguientes razones :

  1. El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que : "Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación".

  2. En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada "adaptación" de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias.

  3. Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que "en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras", con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103 . de nuestra Constitución, y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991; 07-10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que "cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo", es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP, incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre "Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión", establece que : "La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre "principios generales" y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .

    Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que "ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y,

  4. Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible " causa grave de interés público" y la necesidad de la suspensión o modificación para "salvaguardar el interés público" deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/1997 )- ya que la Ley 5/2010, de 9 de julio de medidas urgentes del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público, de cuya disposición adicional novena trae su causa el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010 , no afecta a las Ayudas sociales de 2010. En efecto, esta Ley que contiene medidas complementarias de contención del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, adaptando la Ley del Principado de Asturias 3/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales para 2010 a las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , en el que se adoptaron medidas extraodinarias para la reducción de déficit público, y en base al cual, se dejó sin efecto, cuando menos en parte, el artículo 59 del Convenio Colectivo, y con él, los fondos de acción social establecidos en este precepto, en su Capítulo I recoge las medidas que afectan a los gastos de personal, modificando, entre otros preceptos, y además del artículo 12.2 redactado con la rúbrica "Gastos de Personal", el artículo 14 dedicado a las retribuciones del personal laboral. Pues bien, el apartado 4 de este último precepto, excluye expresamente de la masa salarial, en su apartado c) "Los gastos de acción social"; y dado que en la disposición adicional novena de la propia Ley 5/2010 , ninguna referencia se efectúa a los fondos de acción social, siendo su propósito -como se destaca en la sentencia recurrida- favorecer la aplicación de las medidas retributivas fijadas en la Ley y sólo de éstas, suspendiendo, en su apartado 2 la eficacia de acuerdos adoptados con los sindicatos sobre las retribuciones de los empleados públicos, pero "siempre que sean contrarios al cumplimiento de las medidas contenidas en esta Ley para la reducción del déficit público", es palmario, que los fondos de acción social, excluidos expresamente -como ya se ha señalado- de la reforma del artículo 14 , que fija las acciones de recorte retributivo, quedan extramuros de la aplicación de la repetida Ley, lo que deja huérfano de sustento jurídico el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de agosto de 2010 , por lo que respecta a las Ayudas sociales del artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

QUINTO

1.- Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada del PRINCIPADO DE ASTURIAS , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de diciembre de 2010 (procedimiento 17/2010 ), en virtud de demanda formulada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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