STS, 16 de Junio de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4159/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en la representación que tiene acreditada de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra la sentencia pronunciada el 19 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de CIG, UGT y CC.OO., frente a UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones de: CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) Y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el derecho de todo el personal que presta servicios a la empresa demandada, en su Zona Norte, incluído el personal de nuevo ingreso, a la aplicación del Convenio vigente para dicha zona a todas sus condiciones económicas y laborales, declarando asimismo la vulneración de la libertad sindical de los accionantes causada por la actuación empresarial de excluir individualmente la aplicación del Convenio".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en la que las actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, formulada por la parte demandada y estimamos la demanda planteada por CIG, UGT y CCOO contra UNION ELECTRICA FENOSA sobre CONFLICTO COLECTIVO, y declaramos el derecho que asiste a todo el personal de la demandada que preste servicios, en la Zona Norte, incluído el de nuevo ingreso, a que se les aplique el convenio colectivo vigente en dicha Zona".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad del personal de la empresa demandada, en la "zona norte", incluído el de nuevo ingreso.- 2º. Que la empresa demandada, Unión Eléctrica-Fenosa, es el resultado de la fusión, en su día, de las entidades Unión Eléctrica, S.A. y Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A., regidas por dos distintos convenios colectivos para la Zona Norte y para la Zona Centro, negociados por distintas unidades a través de los órganos de representación de personal constituidos en cada zona.- 3º. El Convenio Colectivo para la Zona Norte se firmó en 18 de diciembre de 1.992 y se publicó en el BOE de 2 de abril de 1.993.- 4º. El convenio colectivo para Unión Fenosa, Zona Centro, se publicó en el BOE nº 19 del día 22 de enero de 1.993.- 5º. Que los dos convenios referenciados fueron denunciados a sus respectivos vencimientos, sin que hayan firmado otros nuevos y sí un "Preacuerdo de Convenio Colectivo" para la Zona Centro, no publicado ni registrado como convenio colectivo y un "Acuerdo Marco" para la Zona Norte, celebrado en las mismas condiciones y que obran en el ramo de prueba de la parte actora y se dan literalmente por reproducidos.- 6º. Que dicho "Preacuerdo" no es aceptado por la Comisión Negociadora de la Zona Norte y ante ello la empresa, a lo largo del año 1996 ha venido contratando para aquella Zona trabajadores mediante contrato en el que figura la siguiente cláusula: "El trabajador manifiesta su interés en que se le aplique a su relación laboral el Convenio Colectivo de Zona Centro, por considerarlo globalmente más favorable que el de la Zona Norte, lo que es aceptado por la empresa. En tanto no se firme el Convenio Colectivo le será de aplicación lo dispuesto en el Preacuerdo suscrito el 31 de enero pasado".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en la representación que tiene acreditada de UNION ELECTRICA FENOSA, S.A., formalizando el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento, al haberse aplicado indebidamente el artículo 151.1 de la misma para invalidar once supuestos de contratación individual.- Segundo: Al amparo del artículo 205 c) del mismo cuerpo legal por infracción de lo establecido en los artículos 86.3 en relación con el 3.c) del Estatuto de los Trabajadores.- Tercero: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal por infracción de la jurisprudencia reseñada en el escrito de formalización.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La empresa, Unión Eléctrica Fenosa, S.A. interpuso el presente recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 1.997, recaída en proceso de conflicto colectivo.

  1. - La demanda que encabezaba estas actuaciones fue interpuesta por los Sindicatos CIG, UGT y CC.OO. y solicitaba que "se declare el derecho de todo el personal que presta servicios a la empresa demandada, en su Zona Norte, incluído el personal de nuevo ingreso, a la aplicación del Convenio vigente para dicha zona, a todas sus condiciones económicas y laborales declarando asimismo la vulneración de la libertad sindical de los accionantes causada por la actuación empresarial de excluir, individualmente, la aplicación del convenio".

  2. - La sentencia de instancia, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la demandada, estimó la demanda y declaró el derecho que asiste a todo el personal que presta sus servicios en la Zona Norte, incluídos los de nuevo ingreso, a que se les aplique el convenio colectivo vigente en dicha zona.

  3. - De los hechos probados de la recurrida cabe resaltar que la demandada es producto de la fusión de las empresas Unión Eléctrica, S.A. y Fuerzas Eléctricas del Noroeste, S.A.. Tras la fusión se concertaron dos convenios colectivos diferentes. Uno de la Zona Norte, publicado en el B.O.E. de 2 de abril de 1.993. Otro, de la Zona Centro, publicado en el B.O.E. de 22 de enero de 1.993. Ambos convenios fueron denunciados, sin haberse llegado a alcanzar nuevo convenio y habiéndose suscrito un Acuerdo Marco para la Zona Norte y un Preacuerdo de Convenio Colectivo para la Zona Centro.

SEGUNDO

Vuelve a instar el primer motivo del recurso la nulidad de las actuaciones por inadecuación del procedimiento, denunciando haberse aplicado indebidamente el mandato del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Censura que ha de ser desestimada. El proceso de conflicto colectivo es el idóneo para satisfacer las pretensiones que afectan a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que verse sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, o una decisión o práctica de empresa. Para decidir si una pretensión determinada es de naturaleza plural o colectiva, habrá de estarse, fundamentalmente, a los términos en que aparezca redactado el petitum de la demanda. Sólo será colectivo el conflicto planteado cuando, con arreglo a lo pedido, la pretensión afecte a un conjunto de trabajadores como grupo genérico, estando afectados quienes pertenezcan a dicho grupo. Y no cabe duda que en el caso enjuiciado, al solicitar que el convenio a aplicar a todos los trabajadores en la Zona Norte, incluídos los de nuevo ingreso, se está formulando una pretensión que afecta a un grupo genérico de trabajadores de la empresa, e incluso a los que sean contratados en el futuro, para prestar servicios en dicha Zona Norte.

Tal afectación no queda desvirtuada por el hecho de que, según alega la empresa en el recurso, hayan sido 11 los trabajadores contratados con la cláusula de aplicación del Convenio de la Zona Centro. La pretensión deducida no ha postulado nada respecto de dichos trabajadores. Sólo se peticiona una declaración de carácter general que afectara a esos trabajadores y a todos los demás que prestan sus servicios en la zona de referencia. Por tanto, el procedimiento seguido era adecuado y acorde con las previsiones de los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero se plantean al amparo del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y denuncian la infracción del artículo 86.3 en relación con el artículo 3. c) del Estatuto de los Trabajadores por "considerar la sentencia vigente el Convenio Colectivo Zona Norte aplicable al caso enjuiciado, cuando está denunciado y aceptado un acuerdo marco que lo sustituye y no se opone a la contratación individual".

El artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores señala que "denunciado un convenio colectivo y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales". "La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio".

Debe determinarse, pues, si las normas relativas al ámbito subjetivo del convenio son de naturaleza normativa -en cuyo caso gozarán del efecto de ultractividad-, o son de naturaleza obligacional y dejan de tener efecto una vez expirado el periodo de vigencia pactado.

Según el parecer de la doctrina mayoritaria "mientras las (cláusulas) normativas se proyectan sobre los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito, las obligacionales vinculan a los firmantes que las suscribieron" (Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1.997, recurso 269/97). Por otra parte, la mención genérica a las cláusulas obligacionales apunta, claramente, a los deberes de paz laboral a cargo de quienes han negociado el convenio. En cualquier caso, no cabe duda que, como señala la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1.995, el contenido normativo comprende tanto las normas de relación que tienen por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivo, y también las reglas que definen los propios ámbitos del convenio. Y tal referencia es de carácter vinculante para el contenido normativo del convenio, en el supuesto de denuncia del mismo (sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1.995). Por tanto, la decisión de la sentencia recurrida de declarar obligatoria la aplicación del Convenio Colectivo de la Zona Norte, en fase de ultractividad, es adecuado al mandato legal. Téngase en cuenta que el convenio marco suscrito, si bien implica una comunidad de intenciones de cara al futuro, regulando las reglas bajo las que se han de negociar, carece de aplicación directa para regular las relaciones laborales de los trabajadores. De modo que, a falta de Convenio expreso, ha de seguir aplicándose el Convenio en fase de prórroga, hasta alcanzar otro que lo sustituya.

Por otra parte, ésto no implica un desconocimiento de la autonomía de la voluntad individual, sino el reconocimiento de la primacía de la colectiva. Habiendo un convenio colectivo que, de acuerdo con sus mandatos, es de aplicación en un determinado ámbito, no es lícito pactar, en contrato individual, el sometimiento a otro de ámbito distinto sin vulnerar la preeminencia que el convenio tiene como consecuencia del mandato del artículo 37 de la Constitución.

Como consecuencia de lo expuesto ha de desestimarse el recurso pues, el tercero de los motivos denuncia la infracción de la jurisprudencia referida a una sentencia del Tribunal Constitucional y dos de esta Sala, que no son de exacta aplicación al caso controvertido. Al decir de estas resoluciones, la implantación de cláusulas adicionales más beneficiosas para los trabajadores, no vulnera el derecho de libertad sindical, por el hecho de haber sido pactados individualmente con los trabajadores. Pero no es este el caso de autos, en el que lo que se ha tratado es de sustituir el conjunto normativo aplicable por otro de distinto ámbito. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, dados los términos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y no apreciarse la concurrencia de temeridad o mala fe y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en la representación que tiene acreditada de UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A., contra la sentencia pronunciada el 19 de septiembre de 1.997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de CIG, UGT y CC.OO., frente a UNIÓN ELÉCTRICA FENOSA, S.A.. Sin expresa imposición de costas, pero decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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