STSJ Canarias 723/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:2040
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución723/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

22/04/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estrella, representada por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de fecha 4/08/14 dictada en Autos nº 625/13 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Estrella contra Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La acora inició su prestación de servicios para la empresa demandada en Gran Canaria el 1-08-2004 con la categoría de limpiadora y un salario base de 1099,25 euros al mes con prorrata de pagas extras (bloque d.11 de la empresa).

2.- En su contrato de trabajo se pactó que el Convenio colectivo aplicable era el de fincas urbanas. (d.1 a 3 de la empresa)

3.- Las tareas que realiza la parte consisten en la limpieza de las zonas comunes de la comunidad de propietarios. En concreto recepción,baños, pasillo,escalera, ascensor y oficina. (bloque 15 de la empresa)

4.- Durante el año 2005 percibió un salario base de 865,53 euros y de 2006 a 2008 percibía un salario base de 882,64 euros. En el 2007 919,71 euros, en el 2010,2011 y 2012 933,51 euros. (bloque 4 a 11 de la empresa)

5.- El actor ha estado en situación de IT desde 29-09-2009 a 2-02-2020 y de 21-05-2010 a 7-08- 2010. (bloque 4 a 11 de la empresa)

6.-Su salario con prorrata en el 2010 asciende a 1089,09 euros y desde el 2010 al 2013 y no ha sufrido variaciones desde dicha fecha. (no negado)

7.-Reclama diferencias salariales de 329,74 euros mensuales desde enero del 2010 a abril del 2014.

8.-.En fecha de 15-03-2011 interpuso demanda solicitando diferencias salariales desde enero del 2010. El acto de conciliación se presentó el 24-02-2011. Se desistió de la demanda el 25-04-2013. (bloque 6 de la empresa)

14.- Se interpuso conciliación el 10-07-2013 y se celebró con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Estrella contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 y FOGASA, en reclamación por cantidad, absuelvo a la empresa de todos los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 23/02/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 30 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Estrella, que presta servicios, por cuenta de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, desde el 1/10/04, con categoría profesional de limpiadora, presentó demanda en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas en el periodo comprendido entre enero de 2010 y abril de 2014, basándose para ello en que es esa la norma convencional que se le venía aplicando desde el inicio de la relación laboral y aún cuando con posterioridad se procedió unilateralmente a modificarle la fuente reguladora del contrato de trabajo, aplicándole el Convenio Colectivo de Fincas Urbanas, esa supresión de la condición más beneficiosa incorporada a su acervo laboral carece de amparo legal.

El Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que no había probado la trabajadora, como conforme a las reglas sobre la carga de la prueba le correspondía para el éxito de su pretensión, los hechos constitutivos de la acción ejercitada, pues ni en su contrato de trabajo se pactó que el convenio provincial de hostelería fuera el de aplicación, ni el mismo es el que ha viniendo rigiendo la relación laboral, además de lo cual, la acción estaría prescrita al haberse formulado la demanda transcurrido más de un año desde la fecha en que indica que se produjo la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y, a mayor abundamiento, se habría producido una novación contractual de manera tácita.

Frente a la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación articulando un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de modificar el hecho probado primero, y, otros dos de censura jurídica, encauzados a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en los que denuncia la infracción por inaplicación de la jurisprudencia que cita sobre la condición más beneficiosa, y la conculcación por incorrecta interpretación del Art. 41 ET .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR