STSJ Castilla y León 669/2019, 23 de Octubre de 2019
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2019:4126 |
Número de Recurso | 609/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 669/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00669/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 609/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 669/2019
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Octubre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 609/2019 interpuesto por CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos en autos número 892/2018 seguidos a instancia de D. Juan Ignacio, contra el recurrente, en reclamación sobre Clasificación Profesional. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2019 cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio contra la empresa CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada, a
abonar al actor la cantidad de 10.451,96 euros, más el 10% de interés legal por mora correspondiente en el pago de los salarios, absolviéndola del resto de pretensiones de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- El demandante DON Juan Ignacio viene prestando servicios por cuenta de la empresa CENTRO REGIONAL DE SERVICIOS AVANZADOS S.A. desde el 1-9-2015 hasta el 27-11-2018, fecha en que fue despedido, como Técnico Informático, según contrato, y categoría profesional de Ordenanza Nivel XII, Grupo IV, (según nóminas) con un 87,50% de la jornada desde noviembre de 2017 hasta junio de 2018 y un 100% desde julio hasta octubre de 2018, siendo de aplicación, según el contrato, el Convenio Colectivo para la Actividad de Oficinas y Despachos de Burgos, habiendo percibido 14.160,55 euros brutos anuales en concepto de salario base. SEGUNDO.- El actor tiene ciclo formativo de grado superior de desarrollo de aplicaciones informáticas y ciclo formativo de grado superior de administración de sistemas informáticos y sus funciones consistían en desarrollar un proyecto Infolex para Thomson Reuters, prueban la aplicación comprobando el funcionamiento del programa, realiza tareas de programación, comprueba los errores y aseguran la calidad del producto, actuando bajo la supervisión de un Jefe de Equipo. TERCERO.- La empresa ha venido aplicando a los trabajadores el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, y según este Convenio, el Oficial de Primera percibe un salario anual de 26.505,78 euros (en catorce pagas) y el Operador de Primera de 23.832,62 euros. CUARTO.- De aplicarse el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría, y el trabajador ostentase la categoría de programador junior, dentro del Área 3, Grupo D, Nivel I, percibiría un salario anual de 17.823,01 euros. QUINTO.- El objeto social de la empresa demandada es "consultoría para empresas y profesionales, desarrollo de proyectos y sistemas de información, auditoría de sistemas, formación en sistemas y procesos informáticos y de información, servicios de gestión de comunicaciones, desarrollo y distribución de programas y equipos informáticos, servicios de gestión de proceso y participación en otras empresas que tengan objeto social idéntico o análogo", conforme resulta de los Estatutos de la sociedad aportados como documento 3 B del acontecimiento 42 del expediente. SEXTO.- Reclama la parte actora el reconocimiento de la categoría de Operador de 1ª Nivel V y las diferencias salariales entre esta categoría y la que ostenta, asimilable a la de Ordenanza, que ascienden a 11.114,58 euros brutos desde el 1-11-2017 y 68 euros por 6,5 horas trabajadas y no abonadas y subsidiariamente las que correspondan a Operador de Primera. SEPTIMO.- Presentada solicitud de conciliación el 30-11-2018, se celebró acto de conciliación ante la UMAC el 13-12-2018 que concluyó con el resultado de "Intentado sin efecto".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado parcialmente las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el...
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