STSJ Canarias 396/2014, 9 de Junio de 2014

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2014:2744
Número de Recurso705/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000705/2013, interpuesto por FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a Sentencia 000290/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001095/2012- 00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a CASINO PLAYA DE LAS AMERICAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de julio de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Entre las parte rige el VIII Convenio Colectivo de Empresa CASINO PLAYA LAS AMÉRICAS S.A.

SEGUNDO

La empresa comunica en agosto de 2012 al Comité de Empresa lo siguiente: "El pasado 14 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomenta de la competitividad. En el Título I de ese RDL se desarrollan varias medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, que son de aplicación a las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes (al ser incluidas las empresas del sector público contempladas en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ). En sesión extraordinaria del Consejo de Gobierno Insular, celebrada el día 31 de julio de 2012 se acuerdan las instrucciones y directrices en relación con diversas materias de recursos humanos, en especial las derivadas del RDL 20/2012, de 13 de julio, citado más arriba, que llevan al Casino Playa de las Américas, S.A. A cumplir y aplicar las siguientes medidas:

Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 ( art. 2 RDL 20/2012, de 13 de Julio ).- Dado que se suprime la paga extraordinaria de diciembre, para aquellos empleados que la tengan prorrateada, se les descontará mes a mes hasta diciembre dicho importe correspondiente a la parte proporcional prorrateada de la paga extra de diciembre. Asimismo, la parte prorrateada del mes de julio que ya ha sido abonada, se descontará de la nómina a razón de 1/5 de la cantidad total desde agosto hasta diciembre de este año.

Para quienes hayan recibido la paga extra de diciembre total o parcialmente anticipada, se les descontará a razón de 1/5 al mes la cantidad anticipada desde la nómina de agosto hasta la de diciembre. Asimismo puede acordarse, previa negociación colectiva, que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales ( art. 9 y Disposiciones Transitorias 1 º y 154 RDL 20/2012, de 13 de julio ): Cuando la causa de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, los tres primeros días de baja sólo se garantizará hasta el 50% del salario en tablas más antigüedad. Desde el 4º hasta el 200 de IT, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la seguridad social (60% de la base de cotización diaria del mes anterior a la baja) será tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades se supere el 75% del salario en tablas más antigüedad. A partir del día 21, inclusive, se reconoce un complemento equivalente al 100% del salario en tablas más antigüedad. Esto será aplicable a las situaciones de incapacidad temporal que se produzcan a partir del próximo 15 de octubre de 2012.

Créditos y Permisos Sindicales ( art. 10 y Disposición Final Octava RDL 20/2012 ). A partir del Iº de octubre de 2012 el crédito sindical que tendrán los delegados de personal (miembros del Comité de empresa) será de 15 horas al mes; lo que se traduce en 22 días al año".

TERCERO

Se celebro el día 19/11/2012 el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y TURISMO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS contra CASINO PLAYA DE LAS AMÉRICAS, S.A., y, en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a de la LRJS, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantía del procedimiento que hayan producido indefensión, indica que la sentencia ha omitido cualquier referencia a la cuestión jurídica planteada en relación a los motivos invocados por la actora, para entender que no les es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público y tampoco las previsiones contenidas en el artículo 32 de la referida norma, limitándose a reproducir el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2013, para el caso de Paradores de Turismo que no aborda la inaplicabilidad del Estatuto Básico del Empleado Público, considerando que es preciso declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva respecto del debate jurídico sometido a su consideración de conformidad con el articulo 97.2 de las LRJS .

La jurisprudencia constitucional ( STC60/96 ) establece «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción».

La congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivosy la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 ); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos, en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la sustenta, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29 /junio ). Asimismo se indica que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y 88/1992 ) y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico, expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

En esta línea, esta Sala viene señalando que el art. 218 LECv impone a toda sentencia la congruencia, en relación con su complemento que es la motivación, es decir, la fundamentación del signo del fallo mediante el examen de las acciones alzadas y las excepciones opuestas, debiéndose exponer el proceso intelectivo lógico que, en términos comprensibles, hilvane el relato fáctico con la fundamentación jurídica y conduzca a su conclusión o fallo, proceso que igualmente impone con carácter general el art. 218 LECv y el art. 11.1 de la LOPJ y se cuida de insistir la jurisprudencia constitucional ( STCo 26/89 ), siempre advirtiendo que la motivación incluye la resolución razonada de todas la pretensiones deducidas ( STCo. 61/89 y 84/88 ), pero no obliga a abordar todas las alegaciones (STCo. 116/ ) ni a una exhaustividad en el desarrollo de la motivación ( STCo. 150/88 ) ni a una pormenorización ( STCo. 14/91 ), todo...

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