STSJ Islas Baleares 369/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2014:1015
Número de Recurso316/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2014

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA.

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000316 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : DEMANDA 0000301/2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA.

Recurrente : Beatriz

Abogado : SEBASTIÀ REIXAC GENOVART

Recurrido : FUNDACIÓ D#ATENCIÓ I SUPORT A LA DEPENDÈNCIA I PROMOCIÓ DE L#AUTO NO MIA PERSONAL

Abogado : SRA. DOÑA MARÍA ÁNGELES GONZÁLEZ AMATE COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)

Nº. RECURSO SUPLICACION 316/2014

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a veintisiete de octubre dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 369/2014 En el Recurso de Suplicación núm. 316/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Sebastià Reixac i Genovart, en nombre y representación de Doña Beatriz, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 301/2013, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la Fundació D#Atenció i Suport a la Dependència i Promoció de L#Autonomia Personal de les Illes Balears, representada por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma Doña María Ángeles González Amate, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Doña Beatriz con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada FUNDACIÓN DE ATENCIÓN Y SOPORTE A LA DEPENDENCIA Y PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL mediante contrato de interinidad por vacante para cubrir temporalmente un lugar de trabajo durante el proceso de selección para cubrir la RPT aprobada el 31 de marzo de 2008, con una antigüedad de 1 de mayo de 2008, categoría profesional de técnico de grado medio, y un salario bruto de 2.377,21 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extra, prestando sus servicios en el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal dependiente de la Fundación demandada, en el edificio Can Real de Petra (documento 1 de la demandada, contrato de trabajo, nóminas aportadas como documento 7 de la demandada).

SEGUNDO

La actora tiene reconocida una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años desde el 1 de julio de 2012, con jornada efectiva del 57,12%. Asimismo, la actora, en el momento del despido, se encontraba embarazada. Con anterioridad, a la trabajadora se le había ya reconocido una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años en fecha 7 de junio de 2010 (hechos no controvertidos)

TERCERO

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, con efectos de ese mismo día, la empresa notifica a la trabajadora la finalización del contrato de interinidad por vacante por innecesaridad de la plaza, al haber acordado el Patronato de la Fundación la reestructuración del servicio de promoción de la autonomía personal de Petra y la cesión temporal del uso del inmueble a la Asociación de personas mayores de Petra (documento 1 de la actora, y documento 2 de la demandada, por reproducidos)

CUARTO

La actora percibió como finiquito en fecha 18 de febrero de 2013 la cantidad de 1547,68 euros, según documento 5 de la demandada, por reproducido.

QUINTO

La actora fue contratada para ejercer las funciones de responsable del servicio del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de Petra (expediente administrativo)

SEXTO

El Patronato de la Fundación demandada acordó en fecha 18 de febrero de 2013 ceder temporalmente el uso del inmueble "can Real de Petra" a la Asociación de Personas Mayores de Petra y amortizar por innecesarios los cuatro puestos de trabajo de la fundación que ejercían funciones en el mismo, dentro del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal de Petra, entre los que se encuentra el de la actora (documento 12 de la demandada, por reproducido)

SEPTIMO

La demandada Fundación de Atención y Soporte a la Dependencia y Promoción de la Autonomía Personal tiene la naturaleza de organismo de titularidad pública de naturaleza instrumental, dependiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. (hecho notorio y no controvertido)

OCTAVO

La demandada no convocó concurso público alguna para la provisión de la plaza de la actora desde la formalización del contrato de trabajo y hasta la fecha de notificación de la extinción del mismo (hecho no controvertido)

NOVENO

La demandada, con posterioridad a la extinción de la relación laboral con la actora, no ha efectuado ninguna contratación de trabajador para cubrir el puesto de la actora (documentos aportados como diligencia final)

DÉCIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año inmediatamente anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Las RPT efectuadas por la demandada en agosto de 2013 no recogen el puesto de trabajo de la actora, ni ningún puesto de trabajo correspondiente al Servicio de promoción de la autonomía personal de Petra (documento 18 de la demandada, por reproducido) DUODÉCIMO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa (papeleta de conciliación aportada con la demanda)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Beatriz contra la empresa FUNDACIÓN DE ATENCIÓN Y SOPORTE A LA DEPENDENCIA Y PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora efectuado en fecha 18 de febrero de 2013 por parte de la empresa demandada, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Sebastià Reixac i Genovart, en nombre y representación de Doña Beatriz, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Fundació D#Atenció I Suport a la Dependència I Promoció de L#Autonomia Personal de les Illes Balears; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de octubre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En primer término, citando el artículo 193, apartado B, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, propone la adición de un nuevo hecho probado 13º con el siguiente texto "que a la actora le es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma", conforme a la cláusula octava del contrato suscrito, debiendo ser aceptado el hecho, sin perjuicio de su repercusión en la actual resolución judicial. En segundo lugar, solicita la adición de un nuevo hecho probado 14º con el siguiente texto "que la Fundación demandada no negoció ni con la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAIB, ni con el Comité de empresa de la Fundación, ni con ningún sindicato la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Fundación, aprobada el día 18/02/2013", no existiendo objeción a que sea incorporado con esa redacción, sin perjuicio de su trascendencia, como será expuesto en el fundamento jurídico atinente a la infracción jurídica alegada bajo el amparo del apartado C de la misma ley jurisdiccional. En tercer lugar, pide la modificación de un hecho probado, con el ordinal 15º, -por lo que en realidad es la adición de un nuevo hecho-, proponiendo como redacción que "la actora fue contratada para ejercer las funciones de trabajadora social, incluido en el grupo profesional de técnico de grado medio", no existiendo inconveniente a que sea precisada sus funciones como trabajadora social, pero la referencia profesional efectuada viene con suficiencia perfilada por la sentencia en el hecho primero, cuya modificación no es pedida, por lo que la ubicación de su tarea profesional en el Servicio de Autonomía Personal de Petra debe mantenerse, en función de la prueba documental. En cuarto lugar, por último, reclama como hecho 16º que "la Fundación el día 14/03/2013 procedió a contratar a la trabajadora Yolanda Laredo López, que está en el mismo grupo profesional de la actora, mediante contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción", conforme al documento 59 del expediente donde figura contrato de trabajo, por lo que debe aceptarse en parte en cuanto a la existencia del contrato, y matizando la demandada con acierto que los servicios de la nueva contratada lo era como diplomada universitaria en enfermería para un centro distinto.

Segundo

En segundo lugar, invocando el artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAIB, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, los artículos 23.5, 36 y 37 de la Ley 7/2010 de EBEP, la Disposición Adicional 20 y los artículos 51 uno y 52 del Estatuto de los Trabajadores . Mencionando, en primer lugar, que debería haberse producido un proceso de negociación para la...

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