El debate sobre el mantenimiento del juicio de funcionalidad y la más reciente doctrina casacional y constitucional en la materia

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas62-73

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La reforma laboral del 2012 parecía exigir a los jueces que se limitaran a una valoración meramente formal de la causa y que no fuera más allá: "Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas", se afirmaba taxativamente en la Exposición de Motivos del RDL y la Ley 3/2012. Y tan estricta pretensión se basaba -siguiendo dicha Exposición de Motivos- en el supuesto vicio pasado relativo a que antes "los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa". Aunque es cierto que en algunos casos así fue -especialmente en los motivos no estrictamente económicos-, era ésa una lógica que se apartaba de los criterios fijados por la doctrina unificada en la materia130.

A lo que cabe añadir que la Ley venía exigiendo -antes del RDL 10/2010- que la empresa acreditara "la necesidad de amortizar el puesto de trabajo" (lo que abocaba no sólo a un juicio de causalidad formal, sino también sustantivo131) y que, en el juicio de proporcionalidad, se reclamaba un análisis de si la medida "coadyuvaba a superar la situación económica negativa" o a "superar las dificultades impeditivas del buen funcionamiento de la empresa". Por tanto, si los jueces de lo social realizaban, como se afirma, "juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa" no estaban haciendo otra cosa que cumpliendo con el mandato de la Ley.

Tras el RDL 3/2012 surgieron muchas voces indicando que el mode-lo constitucional y los compromisos internaciones del Estado español impedían realizar únicamente el juicio de causalidad, aparentemente formal, que exigía su Exposición de Motivos. Es ésa una lógica que se plasmó en variados pronunciamientos judiciales, especialmente de la AN indicándose que "la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones

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prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio"132. Interpretación reforzada en alguna sentencia haciendo mención al hecho de que el RD 1362/2012, en orden a regular la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, más en concreto, su intervención en materia de inaplicación convencional ex art. 83.2 ET prevé una específica valoración sobre los efectos que dicha medida tengan para los trabajadores133.

Esa tendencia doctrinal no era, con todo, pacífica. En efecto, en otros pronunciamientos algún TSJ había mantenido que "por decisión expresa del legislador claramente patente en el texto legal y explicada en la Exposición de Motivos, se ha omitido el llamado juicio de razonabilidad, cuya justificación no puede ya exigirse a la empresa y cuya subsistencia tampoco podría ampararse en el Convenio 158 de la OIT -en todo caso aquí no alegado- ni en la Directiva 98/59, como ha recordado la STS 18-3-09", considerando que los únicos límites que la Ley impone ahora a la decisión extintiva del empleador es la vulneración del fraude de ley y el abuso de derecho134.

Y, finalmente, otro sector de la doctrina de los TSJ optaba por una solución ecléctica, abogando por un juicio de causalidad finalista y ya no meramente formal: "Esto es, en la nueva redacción del precepto desaparece la llamada conexión de funcionalidad entre la adopción de la medida

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y los objetivos perseguidos por la empresa, de modo que el enjuiciamiento ha de versar sobre la concurrencia de las causas esgrimidas por el empleador y no sobre las metas o sobre los objetivos económicos perseguidos por el empresario. Ahora bien tal control, como ha destacado la doctrina, aparte de verificar la realidad de la situación económica esgrimida, no puede perder de vista que dichas causas tienen sus consecuencias sobre un contrato de trabajo, y en consecuencia, el empresario también deberá demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva y que existe una relación causa-efecto entre aquella situación económica negativa y la extinción acordada y no una mera secuencia temporal entre uno y otro"135.

La cuestión relativa a la vigencia o no del juicio de funcionalidad fue abordada inicialmente por la STS de 20 de septiembre de 2012 -rec. 11/2013, asunto Celsa Altlantic- en los siguientes términos: "el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico-jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET, y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados". Como puede comprobarse, en ese primer pronunciamiento tras el cambio normativo el TS parecía optar por la antes calificada como postura ecléctica.

Sin embargo (y como evidente plasmación del ardiente debate judicial mencionado) ese pronunciamiento casacional tenía un destacado voto particular en este punto, con el siguiente contenido:

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"esta interpretación no puede aplicarse de resultar contraria al principio constitucional de proporcionalidad cuando entran en conflicto derechos, valores o intereses dignos de protección, exigible, además, en toda aplicación de medidas restrictivas de los derechos fundamentales -reiterado en la jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 62/1982, 13/1985, 66/1995, 55/1996, 207/1996, 151/1997, 175/1997, 200/1997, 37/1998, 177/1998, 18/1999, 187/1999, 186/2000, 34/2010)-, para cuya aplicación debe tenerse en cuenta: 1) la finalidad de la medida adoptada; 2) la idoneidad de la medida (aptitud o adecuación de la medida para conseguir la finalidad pretendida); 3) la necesidad de la medida (ausencia de alter-nativas más moderadas o menos gravosas para la consecución, con igual eficacia, de la finalidad perseguida); y 4) la proporcionalidad en sentido estricto (que la medida sea proporcionada o equilibrada por derivarse de la misma más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto).

Esta ponderación equilibrada y proporcionada de los intereses en juego ante la colisión de dos derechos dignos de protección es la seguida por esta Sala, constituida en Pleno, en su STS/IV 29-noviembre-2010 (rec. 3876/2009), seguida, entre otras, por STS/IV 16-mayo-2011 (rec. 2727/2010), en las que se afirma que "Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE, que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despe-dido sin justa causa» (SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 8; y 192/2003, de 27/ Octubre, FJ 4) ... lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y...

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