ATS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Daniel , presentó el día 29 de diciembre de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava con sede en Jérez de la Frontera), en el rollo de apelación nº 133/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 929/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jérez de la Frontera.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de enero de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 11 de enero de 2012.

  3. - El Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Jose Daniel presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de enero de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Aida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de enero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2012 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se reclama el cumplimiento de un contrato de comisión por venta de vivienda, reclamando la parte actora a la demandada por tal concepto la suma 324.456,54 euros. Dicho procedimiento, atendido que la fecha de la sentencia de apelación es previa a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 12.2 de la LEC . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida realiza una aplicación indebida del mentado precepto al acoger indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, modificando de forma improcedente la relación jurídico procesal cuando en relación con la resolución que se dicte no existe prueba de que pudiera afectar a los terceros llamados al proceso, solicitando la nulidad de actuaciones al ocasionarle indefensión. Por último, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 217 de la LEC , en relación con los arts. 304 y 326 de la LEC , con base en la indebida valoración del documento nº 7 de la demanda al estar expresamente impugnado.

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del art. 1164 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que la hoy recurrente no autorizó a ninguna persona para recibir el pago que le correspondía en retribución de los servicios de comisión, faltando en todo caso un requisito necesario para que el pago a esos terceros tenga efectos liberatorios, a saber, que el pago se haya realizado de buena fe, supuesto no concurrente en el presente caso a cuyo fin examina la prueba practicada.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 324.456,54 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) en relación con el motivo primero porque denunciada la incorrecta aplicación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario y la consiguiente indefensión, solicitando la nulidad de actuaciones, debe recordarse que la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1170/2001 , 4 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 422/2007 ). Los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC n.º 527/1996 , 17 de abril de 2008, RC n.º 218/2001 ). Igualmente debe recordarse que el Tribunal Constitucional considera que se da situación de indefensión para dar lugar a la nulidad de actuaciones, entre otras, en sentencia nº 109/2002, de 6 de mayo , cuando « normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 2/2002, de 14 de enero [ RTC 2002, 2] , F. 2) ».A la visto de lo expuesto no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo ahora examinado pues, tal y como indica la resolución recurrida, no se ha prescindido de las normas esenciales del procedimiento en tanto que alegada por la parte demandada la mentada excepción, la misma fue acogida por la Juez de instancia en audiencia previa contando con la presencia del demandante, el cual pudo alegar lo que a su derecho convenía, sin que por tanto de tal actuación procesal se derive indefensión alguna. Pero es que, además, reclamado por la hoy recurrente el cumplimiento del contrato de comisión de venta de una vivienda y alegado por la parte demandada que el actor no era el único mediador sino que actuó conjuntamente con otras dos personas y que hubo un acuerdo para que el pago se efectuase a uno se esos otros que luego se encargaría de hacer llegar a cada uno su parte, habiendo cumplido la demandada dicho acuerdo y que por tanto nada debía, resulta evidente que resultaba necesaria la intervención de las otras personas que formaban parte del contrato en tanto, que pese a lo manifestado por la hoy recurrente, resultaban directamente afectadas por lo que se resolviese sobre el devengo de la comisión al ser partes del contrato en cuya virtud reclama la parte actora. En el ámbito de relaciones contractuales es doctrina jurisprudencial reiterada la de que "en supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes, y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis todas las personas que en tales contratos actuaron como partes o sus respectivos causahabientes" ( STS de 23 de enero de 1986 , y en parecidos términos se expresan las STS de 4 de noviembre de 1985 , 23 de junio de 1987 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , entre otras muchas); y b) en cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la indebida valoración del documento nº 7 de la demanda al estar expresamente impugnado, lo que se realiza mediante la alegación de la infracción del art. 217 de la LEC porque se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ). Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que la mediación se llevó a cabo por el demandante conjuntamente con lo otros dos demandados, planteando en realidad una errónea valoración de la prueba practicada, como demuestra el hecho de que se pretende la exclusión como medio de prueba del documento nº 7 de la contestación a la demanda, manifestando su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración conjunta de la prueba en la que no sólo se tiene en cuenta el citado documento sino también el interrogatorio de los demandados, en determinados documentos de Bancaja y la declaración de la directora de la sucursal bancaria. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte demandada no acreditan que la mediación se llevó a cabo por el demandante conjuntamente con lo otros dos demandados , debiendo recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92 , 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 , 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3- 2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000 , que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99 , 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte en todo momento de que ella no autorizó a ninguna persona para recibir el pago que le correspondía en retribución de los servicios de comisión, faltando en todo caso un requisito necesario para que el pago a esos terceros tenga efectos liberatorios, a saber, que el pago se haya realizado de buena fe, supuesto no concurrente en el presente caso a cuyo fin examina la prueba practicada. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que hubo un acuerdo entre la vendedora de la finca, representada por su esposo, y los tres mediadores para que el pago de la comisión se hiciera al Sr. Florencio , que iba a ser el encargado de repartirla a los demás, con la consecuencia de que efectuado tal pago por la Sra. Aida Don. Florencio , pagó lo que le correspondía, sin que en ningún momento se aprecie por la sentencia recurrida la existencia de mala fe en el pago.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava con sede en Jérez de la Frontera), en el rollo de apelación nº 133/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 929/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jérez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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