ATS, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de URBANIZACIONES RIOSAL, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2.011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 362/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 458/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de URBANIZACIONES RIOSAL, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 16 de diciembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BRANURBA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de noviembre de 2011, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumple los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2012, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se han interpuesto contra una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros.

    La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , y contiene un único motivo: vulneración del art. 24.1 CE por error patento y notorio en la apreciación de la prueba, incidiendo en arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad.

    El recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1124 CC . En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1281.1º CC . En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 1285 CC . Y en el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 1162 CC .

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que supera la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación por dicha vía y en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª LEC .

  2. - Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, en el que el recurrente denuncia, en el único motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , la vulneración del art. 24.1 CE por error patento y notorio en la apreciación de la prueba, al incidir la sentencia recurrida en arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad.

    Pues bien, el recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al suscitar cuestiones propias del recurso de casación ( art. 473.2, ordinal 1º, en relación con los artículos 469.1 y 477.1, LEC ) y por carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ), por las razones que se pasan a exponer.

    En el recurso, que se articula como un escrito de alegaciones, el recurrente expone los hechos relevantes del proceso que él considera acreditados, y concluye que la sentencia recurrida abandona de forma patente las reglas del discurso lógico a la hora de interpretar lo dispuesto en el apartado c) de la cláusula tercera del contrato de fecha 3 de abril de 2003.

    A la vista del planteamiento del recurso, debe recordarse que esta Sala ha declarado que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en estos casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469. 1 , 4.º LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001, entre las más recientes).

    En el presente caso, en aplicación de esta doctrina, el motivo carece de fundamento ya que el recurrente se ha limitado a exponer su particular visión de los hechos con la intención de que en el marco de este recurso se vuelva a revisar nuevamente la prueba, lo que no es posible si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso ( SSTS 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 ), lo que no ha conseguido acreditar el recurrente.

    Además, bajo la alegación de indefensión por el error en la valoración de la prueba, el recurrente ataca la interpretación del contrato de 3 de abril de 2003, suscitando cuestiones cuyo planteamiento corresponde al ámbito del recurso de casación, ya que la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos son cuestiones distintas, correspondiendo la interpretación de los contratos al ámbito del recurso de casación ( SSTS de 3 de abril de 2003 , 27 de mayo , 20 de octubre y 14 de diciembre de 2005 ). El ámbito propio, específico y excluyente de cada recurso determina conforme a la doctrina de esta Sala, que ni el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal permitan motivos de contenido heterogéneo que mezclen problemas, sustantivos, procesales y probatorios ( SSTS 7 de junio , 12 de junio , 4 de julio y 19 de julio de 2006 , 8 de octubre de 2008 y 22 de abril de 2009 ).

    En definitiva, en el presente caso el recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando la interpretación del contrato privado y todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible.

  3. - Entrando en el recurso de casación, el mismo incurre en la causa inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al no respetarse la base fáctica de la Sentencia recurrida, pretendiéndose, en definitiva, una revisión de la valoración de la prueba e interpretación contractual efectuadas por la Audiencia.

    En el motivo primero el recurrente da en todo momento por sentado, como base de su argumentación, que se ha producido un incumplimiento previo de la actora, que no aceptó cumplir la totalidad de las obligaciones en las que se había subrogado a la fecha del contrato frente a los propietarios iniciales sino hasta que se otorgase la correspondiente escritura pública, no abonó los sucesivos pagos que fueron venciendo y que había asumido como propios, y que mendazmente aparentó intención de pago en enero de 2008. Sin embargo, la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba e interpretación del contrato privado de compraventa de 3 de abril de 2003 concluye que la subrogación pactada como parte del precio en la cláusula se debía producir en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa y no del contrato privado, hasta entonces la demandante no estaba todavía obligada a ir atendiendo los pagos y demás obligaciones de la demandada con los propietarios originarios o permutantes, y que las dudas sobre la solvencia o capacidad económica de la actora no han sido acreditadas, ya que las pruebas apuntan en sentido contrario al sostenido por la recurrente, al disponer la actora de financiación bancaria suficiente para afrontar el resto del precio pendiente de pago y poder concluir la operación en el acto de otorgamiento de escritura pública.

    En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1281.1º CC y argumenta el recurrente que la interpretación del contrato de fecha 3 de abril, en concreto de la letra c) de la cláusula tercera y cláusula sexta, en el sentido de que la subrogación solo produce efectos desde un futuro otorgamiento de la escritura, es ilógica y arbitraria, abandonándose no solo el discurso lógico sino también su literalidad. Y en motivo tercero, infracción del art. 1285 CC , se alega que en este caso no es necesario acudir a dicho precepto en cuanto el sentido de la mencionada cláusula es claro, y si no lo fuera la intención de los contratantes resulta clara a la vista del resto de documental que o puede ser obviada por las arbitrarias e incomprensibles razones de hermenéutica que se emplean.

    A la vista del planteamiento de los motivos segundo y tercero debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación.

    En el presente caso, del desarrollo argumental de los motivos, se aprecia que la recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato privado que vincula a las partes, que sólo al recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó la interpretación alternativa del hoy recurrente, viéndose sólo vulnerada, en realidad, la norma sobre interpretación contractual invocada por la afirmación de la parte recurrente de que según lo pactado la subrogación en las obligaciones de la demandada se habría producido a la fecha del contrato, rechazando la exégesis del Tribunal de instancia y terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento, y que concluye que atendiendo al objeto del contrato convenido (estipulación 1ª), en relación a los antecedentes consignados previamente en el propio documento privado (apartado "exponen", en particular el 2º) y la transmisión de las parcelas en escritura pública (estipulación 2ª), con entrega de las mismas en condiciones (4ª), es del todo lógica la interpretación que se hace en la sentencia apelada sobre la subrogación pactada como parte del precio en la cláusula 3ª-c) en el sentido de producirse en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa y no del contrato privado, y como indicio de ello también señala el documento justificante del pago en septiembre de 2003 de los 150.000 euros haciendo constar su deducción de los euros a abonar el día de la escritura como precio pendiente pactado en la segunda parte-letra b) de la cláusula 3ª del contrato en vez de imputarlo a la subrogación de la primera parte-letra c), y que la demandada no le hubiese reclamado o protestado nunca los pagos, gastos o prestaciones para con los propietarios o permutantes originarios.

    En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1162 CC , y se alega que el pago de 150.000 euros, entregado como "adelanto", no debe ser reintegrado ya que no ha sido ingresado en el patrimonio de la recurrente, constando acreditado que el Sr. Jon era, además de socio minoritario, administrador mancomunado, precisando la firma de otro administrador para obligar a la sociedad, y el único que recibió la cantidad era el mencionado socio, conociendo la actora que Don. Jon no representaba por sí solo a la sociedad, por lo que dicho pago no debe tenerse por realizado.

    El motivo se desarrolla al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria, ya que considera un hecho acreditado que la entrega de 150.000 euros adelantados a mayores del plan de pagos previsto en el contrato produjo todos sus efectos, desde el momento que fue realizado unos meses después del contrato a uno de los coadministradores que además también lo había suscrito, todo ello al margen de cuestiones internas de la sociedad demandada. En definitiva, lo planteado por el recurrente exige una revisión probatoria imposible en sede de recurso de casación.

    En definitiva, el recurso interpuesto, es incompatible con los hechos declarados probados y presenta la controversia desde la perspectiva de otros diferentes, invocando la infracción de unos preceptos legales sustantivos cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos sentados por el juez de instancia (SSTS de 28 de noviembre de 2007 , y las que en ellas se citan, de 9 de mayo , 13 de septiembre y 21 de noviembre de 2002 , 31 de enero y 3 de mayo de 2001 , 30 de noviembre de 2004 , 18 de julio de 2006 ), y se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato que vincula a las partes, pretendiendo someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.4 y 473.2 LEC y presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de URBANIZACIONES RIOSAL, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2.011, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 362/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 458/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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