STS 162/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:1005
Número de Recurso2605/1998
Procedimiento01
Número de Resolución162/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, D. SANTIAGO M.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a los acusados BRAULIO C.O. y JOSE JUAN O.P., del delito imprudencia temeraria; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y los citados acusados representados por el Procurador Sr. D. José M.D.D.A. y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D Ramiro R.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado, de Instrucción número 15 de Madrid, instruyó diligencias previas con el número 5336/91, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Que Emilia Barrera Cordón, de 77 años de edad, el día 21 de octubre de 1991 fue ingresada en el instituto Provincial de Rehabilitación del Hospital Gregorio Marañón de esta capital, para ser sometida a las pruebas previas a la intervención quirúrgica que se la iba a practicar en la rodilla derecha, como consecuencia de la artrosis que padecía. Dicha intervención tuvo lugar el día 28 de Octubre, resultando normal la recuperación durante los días 29 y 30. A partir del día 31 de Octubre, la paciente presente episodios de ardores de estómago y dificultades para defecar, siendo normales sus constantes vitales. El día 2 de Noviembre, en que estaba como médico de guardia el acusado BRAULIO C.O., mayor de edad y sin antecedentes penales, Emilia Barr era presenta síntomas de disnea y molestias en la zona intestinal, por lo que el acusado prescribe agua jabonosa lo que motiva que la paciente pueda defecar. A las 22,30 horas se le administra un tranquilizante, así como a las 3,30 horas de la madrugada, en la que se le coloca una sonda rectal y se le prescribe un enema por indicación del acusado. A las 9 horas del día 3 de Noviembre entra como médico de guardia el acusado JOSE JUAN O.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, que tras observar a la paciente, advierte en la misma una discreta disnea y pulso y presión arterial normal. Sin embargo, sobre las 11,30 horas, y ante el súbito agravamiento de Emilia Barrera, solicita un hematocito urgente y ordena su urgente traslado al Hospital Gregorio Marañón, donde la mujer ingresa con hipotensión arterial e insuficiencia renal, cardíaca y respiratoria falleciendo a las 4 horas del día 4 de noviembre por Shock hipovolémico

    .".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados BRAULIO C.O. y JOSE JUAN O.P., del delito de imprudencia temeraria, con negligencia profesional, con resultado muerte, que les era imputado por la acusación particular ejercitada en la presente causa, declarando de oficio las costas de este juicio.- "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusador particular, D. SANTIAGO M.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. SANTIAGO M.B., se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Acogido al nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art.

    728 de la propia Ley al haberse admitido por el Tribunal a quo en el juicio oral un informe pericial presentado por la defensa pese a la protesta formal de la acusación particular que consta en autos.- Existe al haber admitido el Tribunal en la fase de cuestiones previas del juicio oral el informe pericial y presencia física como Perito del Dr. G.A.

    pese a la oposición de la acusación particular que consta en autos y en oposición con el art. 728 de la Ley procesal Criminal, a lo que implica la falta que acoge el nº 1 del art. 850 de la Ley citada.- MOTIVO SEGUNDO.- Quebrantamiento del nº 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse omitido la citación del Responsable Civil subsidiario para el acto del juicio oral sin que conste que haya comparecido en tiempo dándose por citado.- MOTIVO TERCERO.- Acogido al nº

    1. del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia que se impugna. Se utilizan términos y conceptos incomprensibles e ininteligibles, se producen omisiones y no son claros y terminantes.- MOTIVO CUARTO.- Quebrantamiento del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción entre ellos hechos declarados probados en la sentencia de la Audiencia provincial que se recurre.- Se incide en el quebrantamiento de forma que se alega por cuanto en el seno de la premisa fáctica de la sentencia se aprecia, entre pasajes del mismo, una contradicción imposible de conciliar.- MOTIVO QUINTO.- Quebrantamiento del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia impugnada, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- Se incurre en el quebrantamiento de forma aludido al consignarse, en el factum de la sentencia, conceptos y expresiones que por su relevancia y trascendencia jurídica, anticipan la resolución absolutoria al margen de su carácter descriptivo.- MOTIVO SEXTO.- Quebrantamiento de forma del nº 2º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la sentencia solo se expresa que, las imputaciones realizadas por la acusación particular, no han sido acreditadas por ninguno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, sin hacerse expresa relación de los que resultan probados.- Se incide en el quebrantamiento de forma que indicamos por cuanto los hechos probados por la acusación particular, recogidos en el informe del Dr. B.M. que, además, afectan a datos y factores esenciales, no se recogen en la sentencia con el detalle y referencias necesarias, expresando sólo que no se han acreditado.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEPTIMO.- Con base en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos que muestran la equivocación evidente del Tribunal a quo y que no están desvirtuados por otras pruebas.- MOTIVO OCTAVO.- Con base en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al considerar que los hechos declarados probados no constituyen delito alguno al absolver a los acusados, con violación del art. 565 párrafos 1º y del anterior Código Penal anterior por su no aplicación.- El Tribunal a quo absuelve a los acusados, siendo, por el contrario, tales hechos, reflejo de actuación negligente de los mismos, debiendo haber aplicado el art. 565. 1º y 2º del Código Penal anterior, lo que no se hizo, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de Febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El inicial motivo de casación se interpone por quebrantamiento de forma acogido al nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 728, "al haberse admitido por el Tribunal "a quo" en el juicio oral un informe pericial presentado por la defensa".

Ya se interprete el referido artículo 850.1º desde un punto literal, lógico o finalista, este quebrantamiento de forma sólo puede producirse cuando exista una "denegación" de prueba propuesta en tiempo y forma, pero jamás en aquellos supuestos, como el presente, en que se "admita" la prueba, aunque su admisión pudiera considerarse extemporánea.

Además, y en todo caso, como bién razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, es evidente que los autos revestían la forma de procedimiento abreviado en el que está permitido la proposición de pruebas para practicarse en el momento del pl enario.

En realidad el motivo, sobre todo por lo dicho al principio, debió inadmitirse "a límine", al carecer notoriamente de fundamento y por aplicación del artículo 885.1º de la Ley rituaria.

Se desestima.

SEGUNDO.- El correlativo, también por quebrantamiento de forma, se alega en base al artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento "al haberse omitido la citación del Responsable Civil Subsidiario para el acto del juicio oral sin que conste que haya comparecido en tiempo dándose por citado".

Tratándose de una sentencia absolutoria como la que aquí nos ocupa, es incomprensible la pretensión que se propugna en el motivo, ya que: a) De ser aceptado, la citación de ese presunto responsable a nada conduciría. b) El recurrente carece de legitimación para así alegar, correspondiéndole en todo caso la impugnación al posible perjudicado y siempre para el supuesto de que existiera una resolución que declarase esa responsabilidad subsidiaria. c) De ninguna forma se ha causado indefensión al recurrente por esa pretendida falta de citación, según exige para anular la sentencia el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este motivo también incide en la falta de fundamento del artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se rechaza.

TERCERO.- Se insiste de nuevo en el quebrantamiento de forma, aunque esta vez acogido al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento por "falta de claridad en los hechos probados".

De un examen detenido de la narración fáctica contenida en la sentencia, es imposible comprender en qué consiste esa obscuridad denunciada, ya que toda ella es perfectamente clara y adecuada a lo que debe constituir una de las premisas del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Lo que sucede es que el recurrente lo único que trata de argumentar, no es tal falta de claridad, sino una interpretación parcial y a su favor de lo sucedido.

También se puede aplicar el indicado artículo 885.1º y, por ende, se desestima el motivo.

CUARTO.- Igualmente por quebrantamiento de forma con la misma sede procesal del anterior se denuncia "la manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia".

La verdad es que examinados tales hechos y su modo expositivo no es posible hallar ni una sola contradicción que haga posible anular la sentencia por esta causa. Nos hallamos en la misma situación que en el anterior motivo, es decir, tratar, a través de una alegación "pro forma", de modificar los hechos y las razones que llevaron al Tribunal a dictar una sentencia absolutoria.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- También por quebrantamiento de forma, en base al precitado artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que en la sentencia impugnada se consignan como hechos probados "conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo".

Citamos textualmente los que el recurrente considera como conceptos jurídicos y que son estos:

".... La paciente presenta episodios de ardores de estómago y dificultades para defecar, siendo normales sus constantes vitales".

" ... discreta disnea y pulso y presión arterial normal".

" ... y ante el súbito agravamiento de Emilia Barrera....".

(El subrayado no es nuestro, sino del texto del escrito de formalización).

Entendemos que esta manera de alegar y, sobre todo, su fundamento, no necesita de comentarios, a no ser resaltar que ninguna de esas frases textualmente transcritas contienen conceptos jurídicos que es lo que requiere el precepto invocado para poder fu ndamentar una impugnación de este tipo. Ello es tan obvio que, insistimos, sobra todo comentario.

En esta ocasión, si cabe, es más evidente la aplicación del tan repetido artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se desestima el motivo.

SEXTO.- Vuelve a reiterar el recurrente un quebrantamiento de forma, esta vez en base al nº 2º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debido a que "las imputaciones realizadas por la acusación particular no han sido acreditadas por ninguno de los medios de prueba practicadas en el acto del juicio, sin hacerse expresa relación de los que resultan probados".

El motivo también carece del más mínimo contenido impugnatorio, pués en la sentencia impugnada se hace puntual relación de los hechos que fueron probados en la instancia, deduciéndose de tales pruebas, en pura lógica, que los expuestos por la acusación carecen de toda razón de ser a los efectos inculpatorios que en su momento se pretendieron y ahora tratan de reavivarse.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO.- Esta vez por error de hecho en la apreciación de la prueba del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, se pretende que existió equivocación del juzgador al no haberse tenido en cuenta el informe pericial emitido por el Dr. B.M..

En primer lugar hemos de indicar que un informe pericial por sí solo no tiene la cualidad de documento a estos efectos casacionales, máxime cuando en el recurso existen otros de signo contrario. Y es que en el caso concreto que nos ocupa se aprecian otros varios informes médicos de signo totalmente contrarios al referido. Es decir, está claro que el documento alegado como prueba está totalmente contradicho, no ya sólo por otras pruebas de distinta índole, sino también por varios informes que contiene, como mínimo, la misma cualidad y veracidad científica.

Siendo ello así, y por mucho que se empeñe la parte recurrente, es imposible aceptar que existió ese pretendido error en la apreciación de la prueba.

Se rechaza el motivo.

OCTAVO.- Finalmente, con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de derecho por haberse violado, por falta de aplicación, el artículo 565 del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica el delito de imprudencia temeraria.

Aunque el recurrente hace constante protesta de que acepta los hechos declarados probados, la verdad es que a través del desarrollo del motivo lo que realmente hace es tratar de modificarlos por medio sobre todo del ya referenciado informe pericial del Dr. B.M., lo que debería haber conllevado la inadmisión "a límine"

del motivo con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la mentada Ley rituaria.

En todo caso, de un examen detenido de los hechos que la sentencia declara probados y a los que necesariamente nos hemos de atener, se infiere sin lugar a dudas que los dos facultativos inculpados actuaron adecuadamente y con arreglo a la "lex artis" de la medicina, sin que se les pueda achacar ningún tipo de acción imprudente, ni en su cualidad de simple, ni mucho menos de temeraria. Entender lo contrario supondría, además, transformar el principio de presunción de inocencia en un principio de "culpabilidad", cosa que es imposible de aceptar en cualquier tipo de enjuiciamiento criminal.

Se rechaza el último motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, D. SANTIAGO M.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en causa seguida contra Braulio C.O. y José Juan O.P., por delito de imprudencia temeraria.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

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