ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1326/2009 seguido a instancia de MCA-UGT CÓRDOBA y FECOMA-CCOO CÓRDOBA contra ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCCIÓN DE CÓRDOBA (CONSTRUCOR), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de septiembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCCIÓN CORDOBA (CONSTRUCOR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27-9-2011 (rec. 3496/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la asociación empresarial ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE LA CONSTRUCCIÓN DE CÓRDOBA (CONSTRUCOR), confirmando la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada por FECOMA- CC.OO.- CÓRDOBA (CC.OO.) sobre conflicto colectivo, declarando que la Tablas Salariales provisionales para el sector de la Construcción de Córdoba y su Provincia para el año 2009 se establecerán conforme a la Norma Sectorial Estatal, en el 3,5% de incremento, respecto de las tablas salariales de 2008 desde el 1-1-2009.

Ante el Tribunal Superior se plantean por CONSTRUCOR tres cuestiones, que no son estimadas:

  1. La falta de jurisdicción, porque la pretensión no constituye un conflicto jurídico, sino un conflicto de intereses. Entiende la Sala que el objeto de la demanda suscita una verdadera controversia jurídica, puesto que está en discusión si la denuncia del convenio colectivo provincial permite la aplicación de las cláusulas del convenio estatal y, en su caso, la interpretación que haya de hacerse de esta última cláusula.

  2. Que el incremento salarial es materia propia del ámbito de negociación provincial, y no estatal. En concreto se sostiene la ineficacia del art. 48 del Convenio General del Sector de la Construcción (CGSC) -que debe ser considerado una mera recomendación, por lo que no cabe su aplicación directa-, debiéndose mantener del convenio provincial de Córdoba, ya denunciado, y en concreto la aplicación en 2009 de las tablas salariales de 2008. La Sala sostiene, de cuerdo con los arts. 83 y 84 ET , que un convenio colectivo de ámbito inferior no puede alterar, durante su vigencia, lo convenido en un convenio anterior de ámbito superior, lo que impide que pueda eludirse la aplicación del convenio de ámbito superior mientras se halle en fase de negociación el inferior (el provincial, en este caso); a lo que se añade lo dispuesto en los arts. 12 y 13 del CGSC, de donde resulta que, si bien los convenios colectivos provinciales pueden incidir sobre las tablas salariales, habrán de hacerlo con respeto a lo que señala el art. 48 CGSC durante los años a que el mismo se refiere, tal y como entendió la propia Comisión Negociadora Estatal el 29-6-2009.

  3. De modo subsidiario (para el caso de que se mantenga la aplicabilidad del art. 48 del CGSC), se alega la infracción del art. 44 de la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , en conjunción con el art. 48 LGSS , en cuanto a la inexistencia de previsión del Índice de Precios al Consumo (IPC) en la Ley de Presupuestos. El Tribunal indica que al respecto acoge la doctrina de esta Sala IV, de acuerdo con la cual el concepto de IPC previsto ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002-, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la asociación empresarial y consta de tres motivos, coincidentes con lo reclamado en suplicación.

Para el primer motivo, cuyo objeto es la declaración de falta de competencia de jurisdicción por tratarse de un conflicto económico o de intereses, se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 26-5-2009 (rec. 107/2008 ). En dicha resolución la Sala estima de oficio la falta de competencia de esta jurisdicción.

El debate giraba en torno a las previsiones contenidas en el Anexo 6 del XIII Convenio Colectivo de la ONCE (BOE de 25-10- 2005), relativas a la forma en que debían de ser retribuidos los agentes vendedores de la ONCE en la jornada de crédito sindical por la venta de productos periódicos con venta anticipada y de la Lotería Instantánea. Sucedía que en los años 2002, 2005 y 2007 la ONCE había venido introduciendo diversos productos cuya venta real se imputaba un determinado día de la semana, por lo que, cuando los agentes vendedores utilizaban una jornada de crédito sindical de acuerdo con lo previsto en el indicado Anexo 6, se producían graves disfunciones según el día de la semana de que se tratara.

La Sala entendió que el recurrente no pretendía una determinada interpretación del precepto convencional indicado, en cuyo supuesto si que nos encontraríamos ante el conflicto jurídico regulado en el artículo 151.1 LPL , sino una nueva redacción del mismo en la que se sustituyera la previsión convencional por la postulada por la parte, fijando la forma de retribución de la jornada de crédito sindical de los agentes vendedores de forma diferente a la establecida en el anexo 6 del XIII Convenio Colectivo de la ONCE. Ello evidenciaba que se trataba de un conflicto de intereses por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo , resultaba improcedente su planteamiento, disponiendo dicho precepto que "no podrá plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque las pretensiones ejercitadas son distintas en cada caso. Así, el presente proceso versa sobre la aplicación o no del correspondiente precepto del Convenio Estatal (el art. 48 CGSC), existiendo un Convenio Provincial que contempla la materia y se halla denunciado, siendo claro que no se pretende una nueva redacción, sino la interpretación jurídica adecuada al caso; mientras que en la sentencia de contraste, partiendo de la inadecuación de la norma convencional a las condiciones de venta existentes en la empresa, viene a solicitarse una nueva redacción del precepto litigioso, no su interpretación o aplicación.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto la inaplicación del incremento salarial previsto en el art. 48 CGSC, debiendo ser aplicado lo dispuesto en el Convenio Provincial sobre la misma materia. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 1-6-2005 (rec. 15/2004 ). Dicha resolución desestima los tres recursos de casación interpuestos por los tres sindicatos demandantes frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó en parte su pretensión de impugnación de convenio colectivo. En concreto, se pedía la nulidad de diversos arts. del II Convenio Colectivo General para el Sector de la Construcción (BOE 10-8-2002), "...en relación con aquellos convenios o acuerdos colectivos, que refiriéndose también al sector de la construcción, sean de ámbito inferior al estatal, pero superior al de empresa, siempre que estos convenios o acuerdos cumplan los requisitos que impone el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto no traten de la regulación de las materias que detallan el párrafo tercero del mismo artículo", estimando la Audiencia la nulidad sólo de algunos de ellos.

El Tribunal Supremo, al margen otras cuestiones, indicó que los mandatos que recogía el art. 83.2 ET fueron afectados por la nueva redacción del art. 84, párrafo segundo ET , pues éste redujo el alcance de aquélla disposición. "...Así pues, el párrafo segundo del art. 84 concede una preferencia aplicativa al convenio inferior posterior, siempre que sea de ámbito superior a la empresa y en cuanto a las materias que no sean las que se exponen en el párrafo tercero de este art. 84. Siendo claro, como se ha dicho, que el mandato establecido en la norma comentada (párrafo segundo del art. 84) "no es disponible a través de los instrumentos contractuales ahí mencionados, siendo ineficaces los pactos en contrario, sean cuales fueren sus ámbitos territorial y funcional". La redacción y expresiones de este párrafo segundo del art. 84, sobre todo las frases "en todo caso" y "a pesar de lo establecido en el artículo anterior", dejan patente que, en primer lugar, esta disposición prevalece sobre el número 2 del art. 83; y, en segundo lugar, que se trata de un precepto de derecho necesario que obligatoriamente ha de ser respetado, no pudiendo ser rectificado mediante convenios colectivos o acuerdos interprofesionales."

Aplicando la doctrina indicada en el ordinal primero, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, como se ha visto, las resoluciones recurrida y de contraste resuelven pretensiones muy distintas, de conflicto colectivo jurídico la recurrida y de impugnación de convenio colectivo la de contraste; lo que supone que mientras en el presente asunto trata de determinar si, de acuerdo con los arts. 83 y 84 ET , en la materia debatida resulta de aplicación el Convenio Estatal o el Convenio Provincial, en la sentencia de contraste se resuelve sobre la nulidad de determinadas cláusulas del Convenio Estatal por contravenir lo dispuesto en el art. 84.2 ET .

TERCERO

El tercer motivo, formulado de manera subsidiaria, tiene por objeto determinar que no existe previsión oficial de IPC para 2009, por lo que no procede el incremento salarial. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 30-7-2009 (rec. 473/2009 ). Dicha resolución desestima la demanda de conflicto colectivo, rechazando que el incremento salarial previsto en la norma convencional -Convenio Colectivo publicado en el BOP de Burgos de 13-11-2008- conforme al IPC previsto por el Gobierno para el año 2009, sea el 2% de incremento previsto para los funcionarios públicos. Sostiene que el Gobierno no ha efectuado previsión alguna de aumento del IPC y que no resulta asimilable al IPC la subida salarial prevista para los funcionarios.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Y esta Sala ha tenido ocasión de analizar la cuestión de los incrementos salariales previstos en la negociación colectiva para el año 2009 en relación a distintos convenios colectivos de diferentes empresas (entre otras, SSTS de 26 de enero de 2010, R. 96/2009 [ Alfede]; 18 y 25 de febrero de 2010 , R. 87/2009 y 108/009, respectivamente [Sogecable y Telecinco]; 24 de marzo de 2010, R. 82/09 [ Avanzit]; 5 de abril de 2010, R. 119/09 [ Bimbo Comercial Martínez]; 10 de mayo de 2010, R. 168/10 [ Air Nostrum]; 12 de mayo de 2010, R. 159/09 [ Transportes por Carretera/Alicante]; 15 de junio de 2010, R. 179/09 [ Mercedes-Benz]; 21 de junio de 2010, R. 160/09 [ Aneabe]; 22 de junio de 2010, R. 147/09 [ Sorea]; 8 de julio de 2010, R. 125/09 [Bimbo , SAU]; 9 de julio de 2010, R. 131/09 [ Aldeasa]; 13 de julio de 2010, R. 1/2010 [Ascer ] y 23 de julio de 2010, R. 4436/2009 [UTE-Zamora Limpia]. Como indica esta ultima resolución, aunque resulta obligado atenerse al texto de las cláusulas convencionales que en cada supuesto concreto haya que interpretar y aplicar, en todos los casos, como ha compendiado la precitada sentencia de 24- 3-2010, se mantiene la siguiente doctrina: El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002-, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas" . Por tanto se admite la posibilidad de suplir la previsión oficial del Gobierno acerca de la cifra de IPC por otra clase de previsiones también oficiales a fin de dar cumplimiento al convenio que a propósito de los incrementos salariales remite al IPC que se refleje en los Presupuestos Generales del Estado. En definitiva y pese a la ausencia de una previsión formal por parte del Gobierno, se estima que sí ha existido en la Ley de Presupuestos para 2009 una previsión real que evidencia con certeza la posición gubernamental al respecto. Por lo que habiendo resuelto la sentencia recurrida de conformidad con esta doctrina, a la que expresamente se remite, el recurso carece de contenido casacional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, constando escrito de la parte en el que pone de manifiesto su intención de no formular alegaciones a la providencia de esta Sala de 5 de junio de 2012, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Martínez Escribano, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCCIÓN CORDOBA (CONSTRUCOR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de septiembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3496/2010 , interpuesto por ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCCIÓN CORDOBA (CONSTRUCOR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba de fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 1326/2009 seguido a instancia de MCA-UGT CÓRDOBA y FECOMA-CCOO CÓRDOBA contra ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS CONSTRUCCIÓN DE CÓRDOBA (CONSTRUCOR), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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