STS 527/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2012
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 1/2010, ante la misma penden de resolución, interpuesta por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D.ª Celestina , representada por el letrado D. David Rocamera Bonellas, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de enero de 2003 en el rollo n.º 238/2002 , dimanante del juicio de menor cuantía n. º 15/2000 del Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de El Vendrell. Ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Amparo Naharro Calderón y el letrado D. Miguel Angel Menor Pérez, en nombre y representación de D.ª Nicolasa y D. ª Agueda .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia el 13 de enero de 2003 en el rollo de apelación n.º 238/2002 , cuyo fallo dice:

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de apelación presentado por Celestina , contra la sentencia dictada el 2-2-2002, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de El Vendrell en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 15/2000 y en consecuencia:

1º. Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.

»2º. Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- La sentencia recurrida estima la pretensión del demandante por la que aspiraba a que se le reconociera el derecho a recibir de la demandada la mitad del premio de la Once, del que se adueñó la segunda, por estimar probado con fundamento en el testimonio de la Sra. Sagrario , dueña del establecimiento donde fueron comprados los cupones, que estos fueron adquiridos por él.

El testimonio fue objeto de valoración a pesar de la tacha propuesta por la parte contraria en atención a que la prueba propuesta, sobre el particular era absolutamente intrascendente y la testigo había declarado su relación de amistad con el demandante, al ser preguntada, también su relación de amistad con el demandado al ser repreguntada.

»Sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo tachado tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo: así la STS de 14-2-2000 , entre otras, que viene siendo reiterada la jurisprudencia - por todas la sentencias de 17 de mayo de 1974, 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984, determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos, ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio.

»La sentencia del Tribunal Supremo 30-11-1991 , en parecidos términos, añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador.

»La doctrina jurisprudencial expuesta impide a este tribunal apreciar la nulidad radical de las actuaciones como primer motivo del recurso de apelación por no haber sido practicada la prueba propuesta para acreditar la tacha del testigo.

»En cuanto a la pretensión de nulidad, que como segundo motivo esgrime la parte apelante, basada en la falta de práctica de la pericial grafológica, debe ser igualmente rechazada, pues al margen de otras consideraciones atinentes a la cuestión de fondo, falta a la parte apelante toda legitimación en relación con dicha prueba pues no se trata de prueba propuesta por ella, sino por la contraria.

»Segundo.- Descartada la nulidad pretendida, y tras revisar el procedimiento coincide este tribunal con la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, en cuanto al que merece el testimonio de la Sra. Sagrario , testigo hábil que pese a haber sido tachado merece se atendido, adquiriéndose la convicción de su veracidad, pues al ser preguntada reconoció su relación de amistad con la parte actora, y al ser repreguntada, añadió su relación de amistad con la demandada, no fue alegada su inhabilidad, y no existe otra prueba equiparable que haya servido para contrarrestar el resultado de esta.

»Lo concluyente de esta declaración, por su carácter privilegiado (ambas partes coinciden en que los boletos fueron adquiridos en el local de la testigo, del que ambos eran clientes habituales), proporciona la prueba directa suficiente para considerar probado que los cupones premiados fueron adquiridos por el actor, y en consecuencia concluir que la demandada debe devolverle la mitad del premio recibido, cantidad reclamada en este procedimiento. Siendo ocioso, en consecuencia, entrar a valorar las consideraciones propuestas por la parte apelante en su recurso de apelación con las que se pretende, a través de una prueba indirecta (propone valorar elementos indiciarios: la esposa figura en el recibo del depósito bancario de los cupones; el dinero fue ingresado en cuenta de titularidad conjunta, pero en la que solo se podía disponer con su firma) concluir que los cupones los compró la demandada, para ella sola. La mencionada prueba sería necesario valorarla si no existiera prueba directa de la adquisición pero, habiendo esta, el resultado de aquella no puede sobreponerse, al resultado de la apreciación de la prueba directa, cuando el de aquella además, por sí solo no puede resultar concluyente, y devuelve la cuestión a los términos del artículo 40 del Código de Familia , deviniendo, por tanto igual conclusión que la contenida en el fallo.

»Tercero.- La cuestión para este tribunal no merece mayor atención, y por lo expuesto es procedente la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia recurrida. Las costas de su recurso procede imponerlas a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó el 5 de enero de 2010 demanda de revisión por la representación procesal de D. ª Celestina .

La demanda contiene

las siguientes alegaciones:

Requisitos de Admisibilidad

Primero.- Firmeza de la sentencia de la que se pretende revisión.

La sentencia de fecha trece de enero de dos mil tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación n.º 238/2002 , procedente de la sentencia n.º 22 de fecha dos de enero de dos mil dos, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 15/2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 del Vendrell (Tarragona); es firme, toda vez que contra la misma se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue resuelto mediante auto de fecha 9 de enero de dos mil siete , no admitiendo los motivos del recurso. Y no cabiendo en el presente momento procesal más recursos posibles.

Así mismo, la sentencia de la que se pretende revisión entra en el fondo de la cuestión debatida, según requiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo;

- STS 15/11/1995 : "Primero.- Atendiendo al encabezamiento y suplico del recurso de que se trata, no ofrece duda alguna que la revisión pretendida tiene por objeto la sentencia dictada, en 16 septiembre 1992, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano y recaída en el proceso de cognición promovido por don Fidel . contra el recurrente, lo cual, representa una evidente irregularidad procesal en razón a que dicha sentencia fue apelada y confirmada por la pronunciada, en 4 diciembre 1992, por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, que aceptó los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la del juzgado, y de aquí, que lo correcto, y acorde a su vez, con las normas reguladoras del recurso de revisión, hubiera sido su interpretación (sic) contra la sentencia de segunda instancia" (EDJ 1995/6655).

Segundo.- Plazo de interposición.

La presente demanda se interpone dentro del plazo de tres meses, contados desde el día en que esta parte tuvo conocimiento del hecho integrante del motivo de revisión que se invoca. Siendo el motivo de la revisión la condena por falso testimonio de la Sra. Sagrario , testigo esencial en el proceso del que se solicita revisión. Teniendo fecha de notificación, a la representación procesal de mi representada, el 6 de octubre de 2009, de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo apelación 525-09) que confirmó el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona, que condenó a Sagrario por un delito de falso testimonio al declarar como testigo en el juicio de menor cuantía 15/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 4 del Vendrell.

Se adjunta a la presente, como documento n.º 1, copia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 14 de septiembre, notificada el 6 de octubre, confirmatoria de la condena por falso testimonio de la Sra. Sagrario . Como documento n. º 1 bis se adjunta sentencia de referencia en la que es de apreciar la fecha de notificación a esta parte, siendo la misma 6 de octubre del 2009. Como documento n.º 1 ter se adjunta sentencia dictada en su día por el penal 2 de Tarragona y como documento n.º 2 se adjunta auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de dos mil siete resolviendo el recurso de casación interpuesto en su día.

A efectos probatorios quedan designados los archivos de la Audiencia Provincial de Tarragona y del Tribunal Supremo.

- STS 1/10/1997 : Por ultimo en cuanto a la oposición presentada por la parte recurrida en revisión, consistente en afirmar que el recurso se presentó fuera del plazo de caducidad de tres meses que determina el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ser rechazada ya que siguiendo pacífica doctrina de esta Sala corresponde fijar el « dies a quo » en los presentes supuestos a partir de la fecha de la notificación de la sentencia penal firme en la que se determinaba la falsedad documental (por todas las sentencias de 21 de enero de 1952 y 14 de junio de 1962); y el recurso de revisión actual se presentó antes de que transcurrieran los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia penal firme en la que se determinaba la falsedad documental en cuestión" (EDJ 1997/7648).

Así mismo, en cuanto al plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia, esta parte es consciente que la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona es de fecha 13 de enero de 2003 , no obstante para la presentación de recurso de revisión es requisito ineludible que la sentencia sea firme, y tal sentencia no adquirió firmeza hasta el 9 de enero de dos mil siete, momento a partir del cual, según la interpretación sistemática de los requisitos de presentación del recurso de revisión, cabe entender que empiezan los " dies a quo " para el cómputo de cinco años. En todo caso, la sentencia del tribunal penal condenando por falso testimonio no fue declarada firme sino a partir de 6 de octubre del 2009 .

Tercero.- Depósito.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta parte ha procedido a constituir en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal al que me dirijo, el depósito de 300 euros que en dicho precepto se exige, como acredito con el justificante que acompaño como documento número 3.

Así mismo se ha efectuado depósito diferenciado de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del tribunal, para dar cumplimiento a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , como acredito con el justificante que acompaño como documento número 3 bis.

Antecedentes Procesales

Único.- En el año 2000, don Jesús Carlos , por aquel entonces marido separado por sentencia firme de mi representada, interpuso contra esta, demanda de reclamación de cantidad. Se basaba la referida demanda -de forma somera- en alegar que, mediando el matrimonio, en el año 1995, el Sr. Jesús Carlos compró unos cupones de la Once que resultaron premiados con 75 millones de pesetas, reclamándole la mitad del dinero a mi representada -la cual lo poseía-, por haber sido él quien compró los cupones, estando abonado incluso al número premiado.

La demanda se sustanció en el juicio de menor cuantía n.º 15/000, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de El Vendrell y dio como resultado la sentencia de 2 de febrero de 2002 por la que se condenó a mi representada al pago al actor de la cantidad de 37.500.000 de pesetas (la mitad del premio). La referida sentencia tuvo como base fundamental, el testimonio de la Sra. Sagrario , quien vendió los cupones, y la cual declaró en el acto del juicio que se los vendió al Sr. Jesús Carlos . En concreto se puede leer en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia lo siguiente:

"Partiendo de estos hechos no controvertidos y que han quedado debidamente acreditados, la cuestión principal que se plantea y que es decisiva para la resolución de la presente litis es la relativa a la titularidad de los cupones que finalmente resultaron agraciados.

AI respecto existe una prueba concluyente practicada y obrante en las presentes actuaciones que es la prueba testifical de Doña. Sagrario , arrendataria del bar La Palmera , en la que se adquirieron los cupones de autos. Tal declaración testifical viene a confirmar las pretensiones de la parte actora por cuanto afirma que el actor compraba en dicho establecimiento cupones de la Once en el año 1995 y que estaba abonado, igualmente manifiesta que cuando el actor no podía comprar los cupones mandaba a su esposa, aquí demandada, e igualmente declara que los cupones premiados fueron adquiridos por el actor (...).

Tal declaración testifical no puede negarse que tiene una virtualidad decisiva para la resolución de la presente litis y que además nos encontramos ante una testigo privilegiada por cuanto no puede olvidarse que era propietaria del establecimiento en el que se adquirieron los cupones que posteriormente resultaron premiados y que son origen de la presente controversia. Tal declaración testifical viene a poner en entredicho las afirmaciones de la demandada en el sentido de que los cupones fueron adquiridos por ella y que fueron pagados directamente por la demandada en metálico...".

La sentencia de primera instancia fue apelada ante la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo apelación 238/2002) Sección Primera . En tal recurso de apelación, planteado por la representación procesal de mi mandante, se solicitaba que no se tuviera en cuenta el valor probatorio de la testigo Doña. Sagrario , toda vez que había sido tachada en la primera instancia por la demandada, al ser aquella amiga declarada del actor. Decayendo tal motivo por considerar el tribunal que los testimonios de los testigos tachados pueden ser válidos. Así mismo, solicitaba la recurrente (mi mandante) que se revisara en sentencia la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, respecto al testimonio de Doña. Sagrario . AI respecto, indica el tribunal en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de trece de enero de 2003 , de la que por la presente se reclama su revisión, lo siguiente: "... coincide este Tribunal con la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia, en cuanto al que merece el testimonio de la Sra. Sagrario , testigo hábil que pese a haber sido tachado merece ser atendido, adquiriéndose la convicción de su veracidad (...). Lo concluyente de esta declaración, por su carácter privilegiado -ambas partes coinciden en que los boletos fueron adquiridos en el local de la testigo, del que ambos eran clientes habituales-, proporciona la prueba directa suficiente para considerar probado que los cupones premiados fueron adquiridos por el actor, y en consecuencia concluir que la demandada debe devolverle la mitad del premio recibido, cantidad reclamada en este procedimiento. Siendo ocioso, en consecuencia, entrar a valorar las consideraciones propuestas par las parte apelante en su recurso de apelación...".

En consecuencia con lo expuesto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección Primera de trece de enero de 2003 , que por la presente solicitamos su revisión, dictó el siguiente fallo: "Debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de apelación presentado par Celestina , contra la sentencia dictada el 2-2-2002, par el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro del Vendrell en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 15/2000 y en consecuencia:

1.º Debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente.

2.º Imponemos a la parte apelante las costas causadas par su recurso."

Se adjunta a la presente como documento n.º 4 y 5 copia de las respectivas sentencias de fecha 2-2-2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro del Vendrell en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 15/2000, y así mismo, la sentencia de la que se solicita revisión, de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección Primera de trece de enero de 2003 (rollo 238/2002 ).

A efectos probatorios quedan designados los archivos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 del Vendrell, y de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Hechos de la Revisión.

Primero.- Motivo de la revisión.

La condena por falso testimonio de la testigo principal Sra. Sagrario , en los procesos civiles anteriormente referidos. ( Art. 510.3 de la LEC ).

Como ha quedado anteriormente expuesto, la Sra. Sagrario fue testigo principal y sobre su testimonio se sustentó el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de la que se pretende revisión. No obstante, en sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona de 25 de marzo de 2009 (procedimiento n.º 578/06 en la que mi mandante fue acusación particular) fue condenada por falso testimonio. Indicando tal sentencia en los hechos probados, lo siguiente:

"PRIMERO.-Se declara probado que Jesús Carlos interpuso demanda contra Celestina , dando lugar al procedimiento declarativo de menor cuantía n.º 15/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de EI Vendrell, en el que se solicitaba que se declarara que era copropietario con la demandada de una serie de 15 cupones de la Once premiados con 75 millones de pesetas, los cuales habían sido vendidos por Sagrario (DNI n.º NUM000 ), mayor de edad, y sin antecedentes penales.

La acusada actuó como testigo en el citado procedimiento, resultado su declaración relevante y concluyente aunque ni única, alegando que los decimos premiados los había adquirido el Sr. Jesús Carlos que era la persona que reservaba y adquiría los boletos, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia sentencia estimatoria del Sr. Jesús Carlos , sentencia que ha sido confirmada por la Audiencia Provincial en recurso de apelación y por el Tribunal Supremo en recurso de casación.

SEGUNDO.- Más tarde el día 18 de junio de 2002, la acusada en una conversación reconoció a la Sra. Celestina , que los cupones se los había vendido a ella, que a la acusada le correspondía una parte del premio, que su declaración hubiera sido otra si hubiera llegado con la acusada a un acuerdo, que había declarado a favor del Sr. Jesús Carlos al que le había impuesto sus condiciones, entre ellas que le diera la mitad de la cantidad que había obtenido en la sentencia."

Se ha adjuntado como documento n.º 1 ter la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal. Se condenó a la Sra. Sagrario a la pena de 8 meses de prisión y cuatro meses de multa con cuota diaria de 8 euros, como autora penalmente responsable de un delito de falso testimonio.

- STS 26/5/1997 : Según doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya consolidada y pacífica, para que pueda operar la causa tercera del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que concurran los siguientes datos: a) una sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio, b) Que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva para adoptar la decisión de la sentencia que se pretende rescindir o anular, y c) Que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal (por todas, las sentencias de lo marzo 1986, 21 febrero 1989 y 3 febrero 1994 )" (RJ 1997/4243).

Posteriormente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo apelación 525-09) confirmó el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Tarragona, que condenó a Sagrario por un delito de falso testimonio al declarar como testigo en el juicio de menor cuantía 15/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 4 del Vendrell. Siendo la referida sentencia de la Audiencia Provincial firme desde 9 de enero del 2007.

Segundo.- Desconocimiento en el anterior proceso.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que ha confirmado la condena a la Sra. Sagrario por falso testimonio, fue notificada a la representación procesal de mi mandante, en los autos de apelación, el día 6 de octubre de 2009. Posterior a que se dictara la sentencia que se pretende su revisión.

Tercero.- Influencia en el Fallo.

La influencia del testimonio de la Sra. Sagrario en el Fallo de la sentencia de fecha trece de enero de dos mil tres dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación n.º 238/2002 , de la que se pretende revisión, es fundamental. Toda vez que esta basa su decisión en confirmar la valoración de la prueba que respecto a la referida testigo había realizado el juez de instancia. Pero no solo eso, sino que a raíz de la confirmación de la valoración probatoria, construye el tribunal su propia fundamentación jurídica para la sentencia; de tal forma que el testimonio resulta nuevamente decisivo en la apelación, toda vez que para el tribunal, dicha prueba testifical, prueba la titularidad del Sr. Jesús Carlos respecto a los cupones de la Once. Indicando que es ocioso, en consecuencia, entrar a valorar las consideraciones propuestas por la parte apelante en su recurso de apelación con las que se pretende, a través de una prueba indirecta (propone valorar elementos indiciarios: la esposa figura en el recibo de depósito bancario de los cupones; el dinero fue ingresado en cuenta de titularidad conjunta, pero en la que solo se podía disponer con su firma) concluir que los cupones los compró la demandada, para ella sola. La mencionada prueba sería necesario valorarla si no existiera prueba directa de la adquisición, pero, habiendo esta, el resultado de aquella no puede sobreponerse, al resultado de la apreciación de la prueba directa" (el testimonio de la Sra. Sagrario ) (Fundamento Jurídico Segundo, segundo párrafo). Con lo que todas las demás pruebas aportadas, decaen, según el Tribunal, ante la declaración testifical de la Sra. Sagrario , y. ni siquiera hace valoración de ellas.

En consecuencia, sabiendo como sabemos ahora, que el testimonio de la Sra. Sagrario debió ser en sentido contrario al depuesto, unido a las demás pruebas que la Audiencia consideró ociosa su valoración, el sentido de la sentencia pudiera haber sido otro. Por ello se justifica la presente demanda de revisión.

Fundamentos de Derecho.

Primero.- Competencia.

De los artículos 56.1 y 73.1.b) LOPJ , en su actual redacción, a la que expresamente se remite en el artículo 509 LEC , resulta lo siguiente:

a) Con carácter general, el conocimiento de la revisión se atribuye al Tribunal Supremo ( art. 56.1 LOPJ ).

b) Corresponderá su conocimiento a las Salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma;

2) Que el Estatuto de Autonomía haya previsto esta competencia; y

3) Que la demanda de revisión se interponga contra sentencias que apliquen normas propias del Derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad ( art. 73.1 b LOPJ ).

En el caso que nos ocupa, no se nos escapa, en primer lugar, que contra la sentencia de la que se pretende revisión, se interpuso en su día recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que tras ser admitido a trámite fue desestimado. Esto es, que respecto a la sentencia de la que se pretende revisión, el Tribunal Supremo ya reconoció su competencia en el ámbito del recurso de casación. En segundo lugar, cabe indicar que pese a que la sentencia de la que se pretende revisión fue dictada en un órgano judicial con sede en Cataluña, como es la Audiencia Provincial de Tarragona, y que el estatuto de dicha comunidad admite el conocimiento del recurso de revisión por su Tribunal Superior de Justicia; lo cierto es que la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de la que se pretende revisión no aplica derecho foral o derecho civil especial propio de la comunidad autónoma, como tampoco lo hace la sentencia de primera instancia, las cuales resuelven la controversia, de igual manera, aplicando el derecho civil común. Teniendo en cuenta que la referencia al artículo 40 del Código de Familia , que se realiza en la sentencia de la Audiencia Provincial, se hace en un contexto de hipótesis de aplicación y a modo de refuerzo de la argumentación jurídica, indicando que en el caso de que se aplicara tal artículo, el resultado del Fallo sería el mismo, como dispone el auto de inadmisión de TS. Pero en ningún caso, aplicando directamente el artículo sobre el supuesto de hecho, para resolver la controversia y generar el Fallo; lo cual se hace mediante la aplicación del derecho civil común.

En consecuencia con lo expuesto, en el presente caso, la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda de revisión corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo.

Segundo.- Legitimación.

Doña Celestina está activamente legitimada para promover el presente proceso, en cuanto perjudicada por la sentencia firme que se impugna ( art. 511 LEC ). Toda vez que fruto de tal Fallo, amparada en un falso testimonio, se confirmó la condena de la Sra. Celestina al pago de 37.500.000 pesetas.

La legitimación pasiva corresponde a los herederos del Sr. Jesús Carlos , toda vez que este fue parte apelada de la sentencia de la que se pretende revisión, y beneficiado por la condena de la Sra. Celestina ( art. 514.1 LEC ).

Tercero.- Procedimiento.

La tramitación del procedimiento se sujetara a lo establecido en el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Termina solicitando de la Sala: «Tenga por presentado este escrito de demanda con los documentos y copias que acompaño, me tenga por comparecido y parte demandante en la representación que acredito y tenga por formulado juicio de revisión de la sentencia firme de fecha trece de enero de dos mil tres dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación n.º 238/2002 , procedente de la sentencia n.º 22 de fecha dos de enero de dos mil dos, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 15/2000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 del Vendrell (Tarragona), en la que actuó de demandante Don. Jesús Carlos y de demandada Doña. Celestina ; ordene a dicho juzgado la remisión de todas las actuaciones y mande emplazar a las demandadas, en el domicilio que se indican, para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda sosteniendo lo que convenga a su derecho; y disponga luego la tramitación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Dictando en su día sentencia por la que, estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia que se impugna, mandando expedir certificación del Fallo y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes puedan usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

»Así mismo condene al demandado al pago de las costas si se opusiere a la demanda.»

Otrosí Digo: En virtud del artículo 328 de la LEC solicito sean requeridas las demandas, para que aporten al proceso el testamento Don. Jesús Carlos , así como el acta de aceptación de herencia, acreditándose que las demandadas son las herederas del Sr. Jesús Carlos

.

CUARTO

Dado traslado de la demanda de revisión al Ministerio Fiscal para informe, interesó su admisión.

QUINTO

Por ATS de 23 de febrero de 2010 se acuerda admitir a trámite la demanda de revisión presentada por la representación procesal de D.ª Celestina .

SEXTO

Admitida a trámite la demanda, reclamadas las actuaciones del pleito y emplazados los que en él habían litigado, la representación procesal de D. ª Nicolasa y D.ª Agueda , en calidad de herederas de D. Jesús Carlos , presentó escrito de contestación a la demanda el 2 de junio de 2010, en el que se contienen las siguientes alegaciones:

Previos.

Excepción de caducidad: EI artículo 512 LEC establece un doble plazo para la interposición del recurso de revisión (refundiendo de esta manera los plazos que se contenían en los artículos 1798 y 1800 de la antigua ley ritual ). Ambos plazos son de caducidad y acumulativos -no alternativos- por lo que ponen un doble límite temporal a la interposición del recurso:

a) Que no haya transcurrido cinco años desde la "publicación" de la sentencia que se pretende impugnar.

b) Y en todo caso, siempre dentro del plazo anterior, que se interponga dentro del plazo de los tres meses siguientes al descubrimiento del fraude o declaración de la falsedad.

Consideramos que no se ha respetado ninguno de los dos plazos de caducidad que hemos invocado, y ello por los siguientes motivos:

En cuanto al primero de los plazos, responde claramente a la finalidad de evitar prolongar sine die la situación de inseguridad jurídica en que quedan las resoluciones judiciales mientras se mantenga viva la posibilidad de que puedan ser revisadas. EI plazo de espera se ha prolongado durante cinco años por opción del legislador (manteniendo el plazo de la ley procesal anterior) y es un tiempo más que suficiente para que se pueda proceder a la revisión si hay motivos para ello. Se suele argüir en contra que la dilación que sufren los procesos judiciales (v.gr. para declarar una responsabilidad penal en que fundamentar la revisión), impiden poder respetar el plazo, pero el legislador previó la contingencia y la solucionó con el apartado 4 del artículo 514 (antes artículos 1804 y 1805 de la LECi), en virtud de la cual, el plazo de caducidad quedaría interrumpido si pendiera una prejudicialidad penal, siempre que se hubiera interpuesto el recurso de revisión.

Lo procedente, pues, hubiera sido que la parte adversa interpusiera el recurso de revisión dentro del plazo de los cinco años (plazo de caducidad que no puede quedar interrumpido) y haber aludido como motivo de revisión el conocimiento de un supuesto delito de falso testimonio, haber solicitado la suspensión de la tramitación procesal de la revisión por prejudicialidad penal, y haber esperado hasta la resolución firme del juicio penal para instar el alzamiento de la suspensión de la revisión, y entonces el plazo -en suspenso- no se hubiera afectado. Este es el único remedio procesal para respetar el plazo irremediable de caducidad: instar la suspensión hasta que se resuelva el procedimiento penal. Pero el requisito ineludible es que se haya interpuesto el recurso de revisión, como así se deduce claramente del contenido del artículo 514 LECi (y se decía expresamente en el artículo 1804 de la antigua ley procesal ).

El calendario de los hitos procesales es el siguiente:

- 2/2/2002: sentencia dictada en 1. ª Instancia en el juicio de menor cuantía 15/2000.

- 13/1/2003: sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo 238/2002 ).

- 9/1/2007: Auto del Excmo. Tribunal Supremo, por el que se inadmite el recurso de casación contra la sentencia anterior.

- 25/3/2009: sentencia dictada en 1. ª instancia en la causa penal por falso testimonio (rollo 578/06).

- 14/9/2009: sentencia dictada en apelación en la causa penal.

- Enero del 2010: se formula demanda de revisión.

El plazo de caducidad está claramente definido en la ley, sin que haya lugar a muchas dudas:

- Dies a quo: EI de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. La publicación se produce (art. 212 LECi) inmediatamente tras ser dictada y firmada, sea o no firme.

- Término final: 5 años después de haberse publicado la sentencia.

- Tipo de plazo: caducidad, que no admite interrupción, sino simple suspensión en los casos de prejudicialidad penal y siempre que se haya interpuesto, o cuando menos anunciado.

En consecuencia, el plazo para solicitar la revisión de la sentencia dictada en 1.ª instancia concluyó en febrero del 2007, y la dictada en apelación en el año 2008, tiempo superado con creces sin que se haya evitado instándola y suspendiéndola hasta la resolución del asunto penal. A ello no empece que no fuera hasta enero del 2007 en que esa Excma. Sala dictara auto inadmitiendo el recurso de casación, porque un simple cálculo de fechas nos permite apreciar que, aun después de haberse dictado dicho auto (y por lo tanto, después de haber adquirido firmeza la sentencia), no había transcurrido aún el plazo de cinco años para recurrir en revisión la sentencia dictada en primera instancia, y mucho menos el plazo para recurrir contra la sentencia dictada en apelación.

EI requisito de la firmeza de la sentencia no determina el dies a quo del plazo para revisarla, puesto que en tal caso lo hubiera expresado así el legislador. EI término inicial lo constituye la publicación de la sentencia, y no otro. EI requisito de la firmeza, aunque ya no viene expresamente contemplado como lo hacía el antiguo artículo 1797 LEC 1881 , se infiere del inciso final del artículo 509 LECi. Dicho requisito (la firmeza de la sentencia) no anula ni deja sin efecto el plazo preclusivo para instar la revisión de la sentencia. Ni tan solo prolonga dicho plazo. Solo añade un requisito más si se pretende alterar una resolución judicial firme. EI motivo es sencillo: mientras la sentencia no sea firme, no es necesario acudir a la revisión, pues existen diversos remedios procesales para introducir en el proceso que aún pende las nuevas circunstancias ajenas al mismo que puedan determinar la sentencia (por ejemplo, durante la sustanciación de los recursos ordinarios, como el de apelación). Y si no fuera así, bastaría con que la adversa hubiera renunciado a la casación indebidamente formulada, para que adquiriera firmeza la sentencia y pudiera instarse su revisión. Es la adversa quien tiene que decidir entre utilizar uno u otro recurso extraordinario (el de casación, o el de revisión). Si prolonga el recurso de casación más allá del plazo de los cinco años para instar la revisión, debe saber que solo subsistirá la posibilidad de revisar el propio auto o sentencia, dictado en casación, único para el que no habrá transcurrido el plazo de cinco años. Claro que, en tal caso, deberá restringir el recurso a los motivos de revisión de la propia sentencia de casación. En todo caso, insistimos en que la discusión es bizantina desde el momento en el que al tiempo de dictarse el auto denegando la casación, aún no habían transcurrido los cinco años para instar la revisión desde la publicación de la sentencia dictada en primera instancia.

Sea como fuere, los plazos para instar la revisión deben considerarse de forma restrictiva, precisamente para proteger el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

En cuanto al segundo de los plazos (el de los 3 meses desde que se tuviera conocimiento de la falsedad en el testimonio) no debe merecer mejor suerte. EI inciso final del apartado 2 del artículo 512 LECi es del siguiente tenor literal: "se podrá solicitar lo revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad." No hay que confundir los requisitos de fondo para declarar la revisión que se contienen en el art. 510 con los requisitos temporales para recurrir. Por lo tanto, no es necesario para recurrir que se haya declarado la falsedad del testimonio; lo será, en su caso, para declarar la revisión por el tribunal. Entre tanto, desde que se aduzca el motivo hasta que se declare la falsedad, deberá dejarse en suspenso la revisión de la sentencia por prejudicialidad penal, y si así no se hiciere, se corre el riesgo de haber dejado caducar la acción. No es razonable que, conociendo la adversa una circunstancia ajena al proceso -y que pudiera tener relevancia en el mismo- lo mantenga alejado de dicho proceso, actuando a espaldas del mismo mientras sustancia una causa penal. La inmutabilidad de las sentencias firmes exige que, conocida la concurrencia de una posible causa, se inste la revisión, sin perjuicio del resultado final de la causa penal. Otra cosa es que, instada la revisión por el motivo invocado, se espere al resultado del proceso penal para declarar o no haber lugar a la revisión de la sentencia.

Por otra parte, la dualidad prevista en el precepto en el dies a quo (desde el descubrimiento, o desde el reconocimiento o la declaración de la falsedad) tiene su fundamento en el conocimiento que el instante de la revisión pudiera tener sobre la causa de la falsedad. Si el testigo reconoce la falsedad, no es necesario esperar a ninguna imputación formal para instar la revisión, puesto que desde ese momento comienza a operar el plazo de los 3 meses. De la misma manera, si el perjudicado descubriera la falsedad de la declaración testifical, tampoco deberá esperar a la condena penal; solo cabe esperar a dicha declaración judicial de condena, en el caso de que el procedimiento penal se hubiera llevado a espaldas o con desconocimiento del perjudicado (por ejemplo, si se incoó a través de un testimonio de particulares). AI igual que en la prescripción, se trata de castigar la inacción de quien pudiendo instar la revisión no lo hiciera.

Conviene tener presente determinadas circunstancias que no son ajenas a este recurso:

1. EI procedimiento penal se llevó a cabo totalmente a espaldas Don. Jesús Carlos (demandante en el procedimiento de menor cuantía). En ningún momento, ni siquiera durante la instrucción de la causa, se le ofrecieron acciones o se le indagó sobre su opinión en orden a la declaración de la testigo.

2. La denuncia penal se interpone en junio del año 2002, haciendo referencia a una grabación de fecha 18 de mayo del 2002 en el que la testigo acusada reconoció no haber dicho toda la verdad en su declaración.

3. EI Don. Jesús Carlos fallece, sin que haya podido ejercer las acciones oportunas contra la Sra. Celestina o la testigo en orden a determinar la veracidad y credibilidad de sus declaraciones grabadas fuera del proceso.

En consecuencia, el reconocimiento de su falsedad por el testigo en mayo del 2002, unido al conocimiento que tuvo la Sra. Celestina de dicha circunstancia en el mismo momento, hace que se tuviera que haber introducido oportunamente en el proceso civil, en el que aún pendía el recurso de apelación ordinario, cauce adecuado para introducir las nuevas circunstancias conocidas con posterioridad a la sentencia dictada en primera instancia; y no se hizo, actuando a espaldas del demandante -que nada tiene que ver con la declaración de la testigo, puesto que ni siquiera fue imputado- y actuando a espaldas de los propios juzgadores, precisamente para impedir la participación del Sr. Jesús Carlos en el asunto penal, a fin de de contribuir a esclarecer los hechos y las circunstancias en las que la testigo hizo sus afirmaciones. Por lo tanto, no tiene ningún sentido esperar a que haya una declaración penal para instar la revisión de una sentencia, cuando existe la posibilidad de suspender las causas civiles por prejudicialidad penal. EI plazo de los 3 meses debe operar desde que el instante de la revisión conoció la posible falsedad, y más aun cuando ello deriva de un supuesto reconocimiento de la testigo que prestó la declaración.

Antecedentes procesales y determinación del objeto de revisión: Falta de motivo para revisar la sentencia.

Se impugnan los aducidos de contrario, por parciales y tendenciosos con sus pretensiones. En cualquier caso, cabrá determinar cuál es la sentencia objeto de revisión, porque cada una de las dictadas en el proceso civil (la de primera instancia y la de apelación, e incluso la de casación) contiene sus propios requisitos internos y externos. En cuanto a los requisitos externos, en esta revisión tiene relevancia la publicación de la sentencia, porque determina el dies a quo del plazo de revisión. Ambas sentencias tienen distinta publicación, por lo que habrá que analizar los plazos para una y otra en función de la que se pretenda revisar. Y en cuanto a los requisitos internos, es relevante en la revisión determinar la influencia que la prueba falseada pudo tener en el fallo de la sentencia, porque es evidente que cada tribunal pudo aplicar distintos criterios sobre la valoración de la prueba y su incidencia en el fallo de la sentencia. En el caso de las declaraciones testificales, no basta para que prospere la revisión que las mismas se hayan dado falsamente, sino que es necesario que hayan fundamentado la sentencia, puesto que - no es ocioso decirlo- cualquier declaración testifical no determinante del fallo, no podrá justificar la revisión de una sentencia, precisamente por el principio de ininmutabilidad de las resoluciones firmes. Habrá que analizar, en consecuencia, la influencia que dicha prueba testifical pudo tener en la sentencia objeto de revisión.

Ambas circunstancias exigen, por lo tanto, determinar con precisión la sentencia que es objeto de revisión. A este respecto, el suplico de la demanda constriñe la revisión a "la sentencia firme de fecha 13 de enero dos mil tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación n. º 238/2002 ". No extiende su petición a la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que el principio de congruencia impide extender sus efectos a otras resoluciones que no se han incluido en su petición. Por ello, resulta ocioso entrar a valorar, como se hace de contrario, la influencia que la declaración testifical pudo tener en el fallo de la sentencia de primera instancia, cuando la misma no es objeto de revisión. Y sin embargo, se omite de contrario el análisis de la sentencia de apelación, que sí es objeto de este recurso.

Tal como veremos posteriormente, la determinación de la declaración testifical en el fallo de la sentencia de apelación -que es la única, objeto de este recurso- es insustancial totalmente, por lo que procede rechazar la revisión por falta de motivo.

Impugnamos la interpretación de los antecedentes procesales que hace la demandante por los siguientes motivos:

a) EI Sr. Jesús Carlos interpuso un juicio de menor cuantía contra la que fue su esposa de la que se encontraba separada, Sra. Celestina , a fin de reclamarle la mitad del premio de la Once que les había tocado. En consecuencia, impugnamos las alegaciones que se dicen de contrario, en el sentido de que el Sr. Jesús Carlos adujo haber comprado los boletos y ello determinaría su titularidad. Si hubiera sido ese el único argumento, nada hubiera impedido que se demandara la íntegra titularidad de los boletos, y por lo tanto, la totalidad del premio. Si se demandó la mitad, fue precisamente porque sosteníamos que los boletos se adquirieron constante el matrimonio, y el derecho foral catalán prevé que en caso de duda se entienda compartida la titularidad de los bienes, como no puede ser de otra manera en el seno de un matrimonio. En consecuencia, poco relevante era la circunstancia de quién adquirió los boletos, puesto que se adquirieron constante el matrimonio; y ese, y no otro, es el motivo por el que se solicitó la mitad del premio, y no su integridad.

b) EI Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia accediendo a las pretensiones del actor. De nuevo impugnamos la interpretación que de la misma hace la parte adversa. Si bien es cierto que la sentencia acude a la declaración de la testigo, no es menos cierto que seguidamente añade un párrafo sumamente clarificador sobre la limitada determinación que dicha declaración pudo tener sobre el fallo, al decir que (folio 3, párrafo segundo de la sentencia): "Además debe añadirse que no solo existe esta prueba directa confirmatoria de las pretensiones del actor, sino que además existen una serie de presunciones que, por aplicación del artículo 1253 del Código Civil , llevan a este juzgador a estimar las pretensiones deducidas en la presente litis por la parte actora." Añade la sentencia un exhaustivo estudio sobre las presunciones en orden a la disponibilidad del premio, las titularidades de las cuentas, etc. Por lo tanto, dicha declaración es, a todas luces, no determinante del fallo, pues aunque prescindiéramos de dicha declaración, las presunciones analizadas por el juez de primera instancia llevan al mismo resultado. En todo caso, la cuestión excede del objeto de este recurso, pues en la demanda no se pretende la revisión de la sentencia dictada en primera instancia, con lo que los argumentos del juzgador de instancia devienen en inatacables.

c) La referida sentencia fue objeto de apelación y la que dictó la Audiencia Provincial de Tarragona sí es objeto de la pretensión impugnatoria de este recurso. De nuevo debemos mostrar nuestro rechazo a la transcripción parcial de la misma por la adversa. La sentencia de apelación confirma la dictada en primera instancia, y si bien es cierto que parte de la declaración testifical, no es menos cierto que acaba afirmando que, cuando el resultado de la prueba directa no es concluyente "devuelve lo cuestión a los términos del artículo 40 del Código de Familia (de Cataluña), deviniendo por tanto igual conclusión que lo contenida en el fallo. "EI citado artículo 40 del Código de Familia de Cataluña (aprobado por Ley 9/1998 del Parlamento de Cataluña) es del siguiente tenor literal: "Artículo 40 . Titularidades dudosas: En caso de duda sobre a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a las dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, caso en el que se presume que pertenecen a este." En consecuencia, la Audiencia se plantea una doble coyuntura: si el testimonio del testigo es válido y creíble, habrá que estar al mismo, por lo que habrá que concluir que el Sr. Jesús Carlos adquirió los boletos premiados; pero si su declaración no es válida, como pretendía de contrario, la conclusión no puede ser otra que la misma estimación de la demanda, pues en caso de dudas sobre la titularidad del premio, habrá que estar al mencionado artículo de la ley foral, que prevé la titularidad compartida. Lo que en ningún caso se planteó la sentencia, es que hubiera una prueba directa de la adquisición de los boletos por la Sra. Celestina . Y ni la hubo, ni la habrá, pues aunque se accediera a la revisión no cabe introducir nuevas pruebas en el proceso, sino expulsar las incorrectas. En consecuencia, aun suponiendo que se extrajera del procedimiento dicha declaración testifical, la conclusión es exactamente la misma: debe estimarse íntegramente la demanda, pues esta parte se limitó a reclamar solo la mitad del premio, y en caso de duda, la titularidad debe ser compartida. Lo relevante es analizar si la declaración testifical es o no determinante del fallo, porque así lo exige el artículo 510.3 LECi. La declaración debe servir de fundamento a la sentencia, de suerte que si es irrelevante, o no condiciona el fallo, no debe accederse a la revisión interesada.

d) La sentencia fue recurrida en casación, y esta Excma. Sala denegó su admisión. No en vano, la adversa evita transcribir un párrafo que contiene el auto (párrafo que, aunque sirve para denegar el acceso a la casación, sirve también a los fines de analizar la ratio decidendi de la sentencia de apelación, y por lo tanto, la incidencia o no de la declaración testifical como determinante exclusivo del fallo): la sentencia de apelación "plantea que si se acogiera la tesis de la recurrente en relación con la prueba indiciaria (depósito y firma para disposición de la cuenta) tampoco así el tribunal de apelación concluiría en el supuesto propuesto por la parte recurrente sino que se trataría de la aplicación del artículo 40 del Código de Familia - caso de duda de la titularidad de un bien, atribución por mitades indivisas - llegando así al mismo fallo que la sentencia recurrida."

En conclusión, el motivo de revisión aducido es el del apartado 3. º del art. 510 de la LECi: Si hubiere recaído la sentencia firme en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. Dicho motivo no solo exige una declaración testifical prestada por alguien condenado por falso testimonio, sino que la sentencia tiene que haber "recaído" en virtud de dicha prueba, que además debe haber "servido de fundamento" a la citada resolución definitiva. La determinación de la prueba sobre la ratio decidendi de la sentencia se exige de forma reforzada, lo que nos lleva a tener que analizar las resoluciones objetos de revisión para determinar el grado de condicionamiento de la prueba nula en el fallo de la sentencia. Aunque la única sentencia objeto de revisión es la que se dictó en apelación, no hay duda de que todas las resoluciones dictadas en el proceso (tanto la mencionada de apelación, como la de primera instancia, y hasta el auto denegatorio de la casación) afirman por activa y por pasiva, que aunque no cabe negar trascendencia a la declaración testifical de la Sra. Sagrario , lo cierto es que su expulsión del proceso no haría variar un ápice el fallo de sus respectivas sentencias, puesto que ante la falta de prueba directa de la compra de los boletos por la Sra. Celestina , la anulación de la prueba testifical nos llevaría a la titularidad dudosa de los citados boletos, y por lo tanto, a la titularidad compartida ex lege. Otra cosa hubiera sucedido si esta parte hubiera demandado la íntegra titularidad del premio, pues la expulsión de la prueba testifical determinaría la titularidad compartida, y en consecuencia, la estimación parcial de la demanda, lo que exigiría revocar la sentencia en la medida en que hubiera otorgado un reconocimiento del dominio pleno sobre los boletos, con las consecuencias inherentes a ello. No fue así. Precisamente porque se demandó la titularidad compartida del premio, ninguna incidencia tiene la declaración testifical de la Sra. Sagrario .

Como bien tiene establecido esta Excma. Sala, el acceso a los recursos extraordinarios no debe permitirse por el simple cumplimiento formal de los requisitos necesarios para ello, sino que es necesario que las infracciones que se denuncien tengan una incidencia decisiva en el pleito, y más concretamente, en la ratio decidendi de la sentencia, de manera, además, que sea precisamente la infracción que se denuncia la causante del error del fallo, y no otro. En este caso, el simple cumplimiento formal del motivo aducido (condena por falso testimonio) no debe, ni puede, dar lugar a un recurso extraordinario, si precisamente el motivo que se aduce no es determinante del fallo. Es evidente, por lo demás, que la adversa ha evitado en toda su demanda cualquier referencia a los motivos que influyeron en la ratio decidendi para sostener igual fallo, aun expulsando del proceso la declaración testifical; circunstancia que expresamente se plantearon en todas las instancias y que descartaron sin mayores consideraciones, por lo que no tiene sentido alguno que esa misma circunstancia (la expulsión de una declaración testifical) sirva ahora como motivo para revisar la sentencia, a sabiendas de que ya se tuvo en cuenta tal contingencia en tres instancias y se descartó expresamente un cambio en el fallo.

Analizaremos seguidamente, y en orden correlativo a la demanda, los siguientes,

Hechos

Primero. Motivo invocado.

Se invoca la causa tercera del artículo 510 LECi para motivar la revisión. Es cierto, como se dice de contrario, que esta Excma. Sala exige, que la declaración del testigo, debe ser determinante de la sentencia, pero es incierto que lo haya sido, tal como hemos dicho más arriba. La falta de determinación de esa declaración la afirman con rotundidad las sentencias de primera instancia y de apelación del juicio civil, así como el auto denegatorio de la casación. En todas las instancias se plantean la contingencia de una posible invalidez de la prueba testifical y llegan a idéntica conclusión: que la duda sobre la titularidad determinaría su cotitularidad compartida, y por lo tanto, idéntico resultado del juicio al que finalmente se adoptó.

A mayor abundamiento, la adversa omite citar el último párrafo del fundamento primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona: "Ahora bien, si fueron relevantes las manifestaciones de la acusada en el juicio civil y esta faltó a la verdad, la denunciante no puede obviar el hecho de que en la sentencia dictada en el juicio civil se tuvo en cuenta otras presunciones para fundamentar la copropiedad del premio entre las partes, presunciones que no se vieron afectadas por la declaración de la testigo, y que incluso ahora se apoyó en contradicciones observadas en la declaración de la ahora denunciante." Por lo tanto, ni siquiera el juez penal consideró que las declaraciones fueran relevantes para el Fallo de los procesos civiles.

Aun cuando esta parte no intervino en el proceso penal, y por lo tanto ignoramos las vicisitudes habidas en el mismo y las circunstancias en que se hicieron las declaraciones, no podemos por menos que hacer nuestro propio análisis, muy diferente del que hace la adversa.

La Sra. Sagrario -testigo que depuso en el juicio civil- al parecer hace unas declaraciones que son grabadas por la Sra. Celestina de forma secreta. Ignoramos por completo que le indujo a decir lo que dijo; posiblemente se vio acorralada por la Sra. Celestina en su lugar de trabajo y temió un escándalo, o simplemente trató de congraciarse con la que había sido su amiga. Sin embargo, tal como refleja la sentencia penal, dicha señora mostró nulo respeto por la Justicia, puesto que fuera o no verdad que declarara falsamente, no hay duda de que hubiera accedido a hacerlo si la Sra. Celestina se lo hubiera propuesto a cambio de su parte. Sin embargo, ello no invalida su declaración en el juicio civil por muy diversos motivos:

- En el juicio, declaró en todo momento que ella era copropietaria del premio, por cuanto formaba una peña con el matrimonio que se disputaba el mismo. Por lo tanto, quería que se le reconociera su cotitularidad, y así lo pretendió en el propio proceso civil al declarar como testigo. En ningún momento dijo que fuera a cobrar por mentir, sino que aspiraba a que se le reconociera su copropiedad de los boletos, cosa que el Sr. Jesús Carlos nunca accedió a hacer.

- EI Sr. Jesús Carlos no pudo intervenir en el proceso penal, y por lo tanto, ignoramos que se esconde realmente tras esas grabaciones. Es sumamente injusto que pueda determinarse la falsedad de una declaración, circunstancia que le podía perjudicar, sin que él pudiera cuando menos intervenir en el proceso para defender las circunstancias en que dicha declaración pudo producirse. No había nadie en el proceso penal que pudiera defender la bondad de dicha declaración, ni siquiera ante la hipótesis de que la testigo faltara a la verdad cuando fue grabada, y no cuando prestó declaración en el juicio. Si -como dice la sentencia- la testigo es una persona con vocación de faltar a la verdad en un juicio, cuando más no será proclive a faltar a la verdad en una conversación en la que ignora ser grabada.

- En cualquier caso, las sentencias penales no determinan la falsedad de su declaración, sino que se aviniera a hacerlo si llegara el caso, por lo que lo que merece el reproche penal es su poco respeto por la Justicia, con independencia de que su declaración fuera más o menos verídica. De hecho, la sentencia penal dice que "si bien la acusada tenía además la convicción de que de todas maneras el premio correspondía al matrimonio por haber sido obtenido con dinero de la familia (...)".

No se trata de hacer ahora una nueva valoración de las declaraciones del testigo, por cuanto ya fueron en su día valoradas en su justa medida. La revisión solo puede determinar la expulsión de la declaración testifical del proceso si la misma es determinante del Fallo, y ya hemos sostenido y acreditado que su validez no es determinante, pues ante la contingencia de su falta de valor, los tribunales dejaron sentados que el resultado del pleito sería exactamente el mismo. Y a mayor abundamiento lo reitera la propia sentencia penal, en la que ya anuncia desde la propia relación de hechos probados que la declaración de la Sra. Sagrario no fue la única prueba determinante del resultado del pleito.

Segundo.- Conocimiento de la condena.

En el correlativo de la demanda se aduce que la condena de la Sra. Sagrario deviene con la sentencia dictada en apelación en fecha 6 de octubre del 2009 . Con ello, lo que en realidad se pretende, es esconder la circunstancia de que han transcurrido más de tres meses desde la propia declaración de la falsedad del testimonio hasta la petición de revisión, por lo que ha precluido la posibilidad de hacerlo. La sentencia de apelación solo desestima el recurso, y en consecuencia, ni declara el delito, ni lo condena. Nada impidió a la Sra. Celestina instar la revisión de la sentencia desde que se dictara la sentencia penal en primera instancia, o incluso antes, desde que se las ingenió para conseguir una grabación de la testigo. AI no haberlo hecho así, dejando transcurrir el plazo de los tres meses, le caducó la acción para ello.

Tercero.- Influencia del Fallo.

Tal como hemos dicho en el apartado previo de este escrito de contestación, no concurre motivo para instar la revisión de la sentencia, puesto que no basta con una simple condena por falso testimonio de un testigo. Este no es más que uno de los muchos requisitos para instar la revisión. Se requiere, además, que dicha declaración sea determinante de la sentencia, y por ende, del fallo. No basta con que tenga una simple influencia, sino que requiere que la influencia sea decisiva. Si concurre con otras pruebas, o si la expulsión de la prueba no afecta al fallo de la sentencia, no debe accederse a la revisión.

Ya vimos como la sentencia que se pretende revisar (la dictada en apelación) es concluyente al asegurar que, aun descartando la prueba testifical, su conclusión es la misma por aplicación del principio contenido en el artículo 40 del Código de Familia de Cataluña. Y vimos, igualmente, que el juzgador de primera instancia no se limita a la prueba directa de la testigo, sino que analiza un sinfín de pruebas indiciarias, para concluir que la titularidad debe ser compartida. En consecuencia, aun cuando procediera excluir del proceso la declaración de la Sra. Sagrario , ninguna influencia tiene sobre el resultado del proceso. Es curiosa advertir como la adversa omite esas consideraciones. Pretende, simple y llanamente, obtener una segunda oportunidad accediendo al cumplimiento de un requisito formal (la declaración de condena por falso testimonio), sin ni siquiera aducir en qué parte de la declaración faltó a la verdad el testigo, ni rebatir el resto de pruebas indiciarias o argumentos legales que se utilizaron en ambas instancias para sostener idéntico resultado, aun en el supuesto de descartar la declaración testifical; paso necesario para poder determinar el grado de influencia que dicha declaración pudo haber tenido o no en el resultado del juicio.

Y a los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

Fundamentos de Derecho.

I. Artículos 509 y siguientes de la vigente LECi que regulan el recurso de revisión, y que han sido tratados con profusión, en la parte que interesa, en los fácticos anteriores de este escrito. En concreto, invocamos el artículo 512 de la LECi para que se determine la caducidad del recurso, por no haber sido interpuesto dentro del plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia dictada en apelación, ni del plazo de los 3 meses desde que se tuvo conocimiento de la grabación sobre el testigo, o desde los 3 meses desde el que se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado de lo Penal. En cualquier caso, los plazos indicados (5 años desde la publicación, y 3 meses desde el conocimiento) son acumulativos y de caducidad.

II. Artículo 510 LECi por el que no concurre motivo para la revisión de la sentencia, habida cuenta que el motivo invocado exige que la declaración testifical sea determinante para la sentencia, de donde se deduce que la influencia de dicha prueba sobre el fallo debe ser indudable, de manera que el resultado del pleito pueda variar si extrae la prueba del proceso. En este caso, habiéndose planteado tal contingencia en las diversas instancias y habiéndose llegado a la conclusión de que existen otros indicios o motivos legales para llegar a la misma conclusión, no procede revisar la sentencia».

Termina solicitando de la Sala «[Q]ue teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se me tenga por parte en la representación que ostento y acredito de doña Nicolasa y doña Agueda , en virtud del emplazamiento efectuado por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de EI Vendrell, y por contestada la demanda formulada de contrario, para en su día, se dicte sentencia por la que se desestime la revisión instada por la representación de doña Celestina , con expresa condena en costas y pérdida del depósito».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2010 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que compareciera y contestara la demanda.

El Fiscal efectuó en su contestación las siguientes alegaciones:

Las sentencias de esa Sala de 21 de febrero de 1989 , 3 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1997 , 14 de diciembre de 2000 establecen como requisitos para apreciar como causa de revisión el falso testimonio los siguientes: a) una sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio; b) que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva para adoptar el fallo de la sentencia que se pretende rescindir o anular, y c) que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal.

En el presente supuesto a nuestro juicio se cumplen los citados requisitos, en primer lugar, la sentencia del procedimiento abreviado n.º 102/2005 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona confirmada en sentencia de apelación dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha catorce de septiembre de 2009 declara el falso testimonio de la testigo doña Sagrario en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía n.º 15/2000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de El Vendrell. En segundo lugar, el fundamento segundo de la sentencia cuya revisión se pretende considera que la declaración de esta testigo era concluyente, incluso la Sala de apelación considera ocioso entrar a valorar la prueba indirecta por ser la prueba directa suficiente para considerar probado que los cupones premiados fueron adquiridos por el marido don Jesús Carlos . En tercer lugar, la sentencia dictada en el proceso penal afirma que la declaración de la testigo condenada por falso testimonio era relevante y concluyente, alegando que los décimos premiados los había adquirido el marido don Jesús Carlos .

»En consecuencia por las razones expuestas interesamos la estimación de la demanda».

OCTAVO

Por providencia de 24 de abril de 2012 se señaló el 27 de junio de 2012 para la celebración de la vista de las actuaciones de revisión. El 3 de mayo de 2012, el abogado de la parte demandada interesó se suspendiera la vista y se convocara para una nueva fecha por coincidir el señalamiento con otro acordado en fecha anterior en el Juzgado de lo Mercantil n. º 1 de Barcelona. Por providencia de 8 de mayo de 2012 se dejó sin efecto el señalamiento y se acordó celebrar la vista el 12 de julio de 2012, día en que tuvo lugar y en el que las partes demandante y demandada y el Ministerio Fiscal solicitaron la práctica de la prueba e informaron acerca de su derecho, tal como consta en el correspondiente soporte audiovisual.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se ha utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CP, Código Penal.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Jesús Carlos demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a la que fue su esposa, D. ª Celestina , reclamando la mitad del premio de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que había correspondido a unos cupones que, según el demandante, habían adquirido a partes iguales en el bar La Palmera, de la localidad de Segur de Calafell.

  2. EI Juzgado de Primera Instancia n. º 4 de El Vendrell dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2002 estimando íntegramente la demanda. Tomó en cuenta para ello, principalmente, el testimonio de la arrendataria del bar La Palmera D. ª Sagrario , que confirmó que el actor compraba los cupones en dicho bar en el año 1995, que estaba abonado a ellos y que cuando no podía comprarlos enviaba a su esposa, lo que contradecía la afirmación de la demandada de que los cupones fueron pagados directamente por ella en metálico y que nunca iba a dicho bar a recoger cupones ni otro tipo de lotería.

  3. Recurrida en apelación la sentencia, la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia el 13 de enero de 2003 , que fue notificada a la representación de D. Jesús Carlos el 22 de enero de 2003 y a la representación de D. ª Celestina el 15 de enero de 2003. La sentencia desestimó el recurso de apelación al coincidir con la valoración de la prueba testifical practicada por el Juez de Primera Instancia y por no existir otra prueba equiparable que hubiera servido para contrarrestar el resultado de esta, que proporcionaba la prueba directa de que los cupones premiados fueron adquiridos por el actor y, en consecuencia, la demandada debía devolverle la mitad del premio.

  4. Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la representación de D. ª Celestina , que no fue admitido a trámite por auto de esta Sala de 9 de enero de 2007 .

  5. El 14 de septiembre de 2009, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n. º 2 de Tarragona que la condenó como autora de un delito de falso testimonio. La sentencia del Juzgado de lo Penal declaró probado que la acusada reconoció el 18 de mayo de 2002 a D. ª Celestina que los cupones se los había vendido a ella, que a la acusada le correspondía una parte del premio, que su declaración en el juicio de menor cuantía hubiera sido otra si D. ª Celestina hubiera llegado con la acusada a un acuerdo y que había declarado a favor del señor Jesús Carlos , al que le había impuesto sus condiciones, entre ellas, que le diera la mitad de la cantidad que había obtenido en la sentencia.

  6. D.ª Celestina interpuso el 5 de enero de 2010 demanda de revisión de sentencia firme, amparada en el ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC , contra la sentencia de la Sección 1. ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de enero de 2003 . Se funda, en síntesis, en que: a) Doña. Sagrario fue testigo principal y sobre su testimonio se sustentó el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial de la que se pretende revisión; b) no obstante, en sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona de 25 de marzo de 2009 , fue condenada por delito de falso testimonio; c) la acusada actuó como testigo en el procedimiento civil, resultando su declaración relevante y concluyente para concluir que el Sr. Jesús Carlos era quien reservaba y adquiría los boletos; d) la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que confirmó la condena a Doña. Sagrario por delito de falso testimonio fue notificada a la representación procesal de la demandante de revisión, en los autos de apelación, el día 6 de octubre de 2009, fecha posterior a aquella en que se dictó la sentencia que se pretende revisar; e) la influencia del testimonio de Doña. Sagrario en el fallo de la sentencia cuya revisión se pretende es fundamental, porque esta basa su decisión en confirmar la valoración de la prueba que respecto a la referida testigo había realizado el Juez de Primera Instancia; f) a raíz de la confirmación de la valoración probatoria, construyó la AP su propia fundamentación jurídica, de tal forma que el testimonio resultó nuevamente decisivo en la apelación, toda vez que para la Audiencia Provincial dicha prueba testifical acreditaba la titularidad del Sr. Jesús Carlos respecto a los cupones de la ONCE; g) la sentencia cuya revisión se pretende dice que es ocioso entrar a valorar las consideraciones propuestas por la parte apelante en su recurso de apelación con las que se pretende, a través de una prueba indirecta (la esposa figura en el recibo de depósito bancario de los cupones y el dinero fue ingresado en cuenta de titularidad conjunta, pero en la que solo se podía disponer con su firma) concluir que los cupones los compró la demandada para ella sola; h) la sentencia cuya revisión se pretende declara que sería necesario apreciar la valoración probatoria de esos hechos si no existiera prueba directa de la adquisición de los cupones, pero, habiendo esta, el resultado de aquella no puede sobreponerse al resultado de la apreciación del testimonio de Doña. Sagrario , con lo que todas las demás pruebas aportadas decaen, según la AP, ante la declaración testifical de Doña. Sagrario ; i) en consecuencia, un vez que ha quedado demostrado que la declaración testifical de Doña. Sagrario debió ser en sentido contrario a la realizada en el juicio de menor cuantía, esta circunstancia, unida a las demás pruebas que la AP consideró ocioso valorar, hace que el sentido de la sentencia cuya revisión se pretende pudiera haber sido otro.

  7. En su contestación a la demanda, las herederas de D. Jesús Carlos oponen, en síntesis, que: a) el plazo de cinco años previsto en el artículo 512.1 de la LEC para solicitar la revisión de la sentencia se habría superado con creces; b) eI requisito de la firmeza de la sentencia no determina el dies a quo [día inicial] del plazo para revisarla, puesto que en tal caso lo hubiera expresado así el legislador; c) eI término inicial lo constituye la publicación de la sentencia; d) si la parte prolonga el recurso de casación más allá del plazo de los cinco años para instar la revisión, debe saber que solo subsistirá la posibilidad de revisar el propio auto o sentencia dictado en casación, único para el que no habrá transcurrido el plazo de cinco años y, en tal caso, debería restringir el recurso a los motivos de revisión de la propia sentencia de casación; e) también habría transcurrido el plazo de tres meses desde el día en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad previsto en el artículo 512.2 de la LEC ; f) no hay que confundir los requisitos de fondo para declarar la revisión que se contienen en el artículo 510 de la LEC con los requisitos temporales para recurrir, por lo que no es necesario para recurrir en revisión que se haya declarado la falsedad del testimonio, pues desde que se aduzca el motivo hasta que se declare la falsedad deberá dejarse en suspenso la revisión de la sentencia por prejudicialidad penal y, si así no se hiciere, se corre el riesgo de haber dejado caducar la acción; g) la inmutabilidad de las sentencias firmes exige que, conocida la concurrencia de una posible causa, se inste la revisión, sin perjuicio del resultado final de la causa penal; h) si el testigo reconoce la falsedad, no es necesario esperar a ninguna imputación formal para instar la revisión, puesto que desde ese momento comienza a operar el plazo de los 3 meses y, de la misma manera, si el perjudicado descubriera la falsedad de la declaración testifical tampoco deberá esperar a la condena penal; i) la circunstancia del reconocimiento de su falsedad por la testigo a la Sra. Celestina en mayo de 2002 tenía que haberse introducido en el proceso civil, en el que aún pendía el recurso de apelación ordinario, y solicitar su suspensión por prejudicialidad penal; j) no basta para que prospere la revisión con que las declaraciones testificales mismas se hayan dado falsamente, sino que es necesario que hayan fundamentado la sentencia; k) la sentencia cuya revisión se pretende también alude a que, cuando el resultado de la prueba directa no es concluyente, la cuestión vuelve a los términos del artículo 40 del Código de Familia de Cataluña, que establece que, en caso de duda sobre a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a los dos por mitades indivisas, salvo que se trate de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, caso en el que se presume que pertenecen a este; l) la AP concluye, por tanto, que, en caso de duda sobre la titularidad del premio, habría que estar al mencionado artículo de la ley catalana, que prevé la titularidad compartida; m) en consecuencia, aun suponiendo que se extrajera del procedimiento dicha declaración testifical, la conclusión sería la misma pues se debería estimar íntegramente la demanda, ya que en ella se reclamó solo la mitad del premio y, en caso de duda, su titularidad debería ser compartida; n) otra cosa hubiera sucedido si se hubiera demandado la íntegra titularidad del premio, pues la expulsión de la prueba testifical determinaría la titularidad compartida y, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda, lo que exigiría revocar la sentencia en la medida en que hubiera otorgado un reconocimiento del dominio pleno sobre los boletos, con las consecuencias inherentes a ello.

SEGUNDO

No caducidad de la acción por transcurso del plazo de cinco años previsto en el artículo 512.1 de la LEC .

  1. La parte demandada alega que la acción para interponer la demanda de revisión habría caducado porque habría transcurrido el plazo de cinco años desde la publicación de la sentencia que se pretende impugnar, ya que la sentencia que se pretende revisar se dictó el 13 de enero de 2003 y la demanda de revisión se presentó el 5 de enero de 2010 .

    Considera que eI término inicial es el de la publicación de la sentencia y no el de su firmeza, puesto que en tal caso lo hubiera expresado así el legislador.

    Razona que lo procedente hubiera sido que la demandante hubiera interpuesto la demanda de revisión dentro del plazo de los cinco años y haber alegado como motivo de revisión el conocimiento de un supuesto delito de falso testimonio, haber solicitado la suspensión de la tramitación procesal de la revisión por prejudicialidad penal y haber esperado hasta la resolución firme del juicio penal para instar el alzamiento de la suspensión de la revisión. Así, el plazo, que habría quedado en suspenso, no se hubiera afectado.

  2. Esta alegación de caducidad de la acción debe desestimarse por las siguientes razones: a) la demandante de revisión no sabía, cuando interpuso la querella por falso testimonio contra D.ª Sagrario , si esta iba a ser estimada, por lo que no se le podía exigir interponer previamente una demanda de revisión al amparo del ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC sin tener todavía una mínima base fáctica en la que argumentar la existencia de una condena por delito de falso testimonio en la declaración que sirvió de fundamento a la sentencia; b) el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 512.1 de la LEC está condicionado a que la sentencia que se pretende revisar pueda quedar afectada por una sentencia penal posterior que declare falso el testimonio que sirvió de fundamento a la sentencia, aunque la sentencia penal que así lo declare se dictase transcurridos más de cinco años desde la sentencia que se pretende revisar.

TERCERO

Nocaducidad de la acción por el transcurso del plazo de tres meses previsto en el art. 512.2 de la LEC .

  1. La parte demandada alega que la acción para interponer la demanda de revisión habría caducado porque habría transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación de la sentencia hasta el día en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

    Considera que no es necesario para recurrir que se haya declarado la falsedad del testimonio. Lo sería, en su caso, para declarar la revisión por el tribunal. Entre tanto, desde que se aduzca el motivo hasta que se declare la falsedad, debería dejarse en suspenso la revisión de la sentencia por prejudicialidad penal. Si así no se hiciere, se correría el riesgo de haber dejado caducar la acción. El principio de la inmutabilidad de las sentencias firmes exigiría que, conocida la concurrencia de una posible causa de revisión, se instara esta, sin perjuicio del resultado final de la causa penal. El plazo de caducidad de 3 meses empezaría a correr desde el momento en que el testigo reconociera la falsedad del testimonio dado en la causa civil. Si el perjudicado descubriera la falsedad de la declaración testifical, tampoco debería esperarse a la condena penal, salvo que el perjudicado desconociese la existencia del procedimiento penal, porque, -al igual que en la prescripción, se trata de castigar la inacción de quien pudiendo instar la revisión no lo hiciera-.

    Con estas premisas, concluye que D. ª Celestina tuvo conocimiento del falso testimonio en mayo de 2002, mucho más de tres meses antes de que instase la revisión, y que tenía que haber puesto de manifiesto en el proceso civil, que estaba por entonces pendiente del recurso de apelación, dicho conocimiento.

  2. Esta alegación de caducidad de la acción debe desestimarse por las siguientes razones: a) el artículo 512.2 de la LEC exige que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad; b) para establecer el día de comienzo del plazo de la caducidad se requiere, por tanto, que la falsedad haya sido fijada con el suficiente grado de certeza mediante una resolución dictada en el proceso penal en que se declare la existencia de la falsedad, es decir, de la acción delictiva en que esta consiste; c) el grado de certeza lo da, en el caso presente, la sentencia penal firme que condena por delito de falso testimonio, pues la mera manifestación de la testigo a la demandante de revisión, hecha privadamente, de que declaró falsamente en el proceso civil, no otorga el grado de certeza necesario sobre la existencia de un delito que únicamente puede ser admitida cuando se emite un pronunciamiento de condena penal; d) la sentencia de la Sección Segunda de la AP de Tarragona de 14 de septiembre de 2009 desestimó el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sagrario contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Tarragona que la condenó como autora responsable de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458.1 del CP ; e) esta sentencia se notificó a la procuradora de D. ª Celestina el 6 de octubre de 2009; d) dado que la sentencia penal de condena no era firme hasta que fue resuelta la apelación, esta última es la fecha en que debe entenderse fijada la existencia de falso testimonio con el suficiente grado de certeza dimanante, en este supuesto, de la firmeza de una sentencia penal de condena; e) como la demanda de revisión se interpuso el 5 de enero de 2010 , no ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 512. 2 de la LEC .

CUARTO

Motivo de revisión .

La parte demandante invoca como causa de revisión la prevista en el artículo 510, 3. º de la LEC , por haber recaído la sentencia en virtud de prueba testifical y haber sido condenada la testigo por delito de falso testimonio dado en la declaración que sirvió de fundamento a la sentencia. Alega que el testimonio de Doña. Sagrario , después condenada por causa de la declaración que efectuó, resultó relevante para que la sentencia cuya revisión se pretende concluyera que el Sr. Jesús Carlos era quien reservaba y adquiría los boletos.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Relevancia del testimonio declarado falso .

Se cumple el requisito previsto en el último inciso del ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC , consistente en que la declaración por la que fuera después condenado el testigo sirviera de fundamento a la sentencia, porque: a) la apreciación de la prueba testifical practicada en primera instancia fue relevante para que la sentencia contra la que se interpone la demanda de revisión desestimara el recurso de apelación; b) esta sentencia concluye que esta declaración, a la que otorga carácter privilegiado, - proporciona la prueba directa suficiente para considerar probado que los cupones premiados fueron adquiridos por el actor, y en consecuencia concluir que la demandada debe devolverle la mitad del premio recibido, cantidad reclamada en este procedimiento-; c) por la misma razón, la sentencia considera ocioso entrar a valorar la prueba indirecta propuesta por la parte apelante para concluir que los cupones los compró para ella sola; d) el razonamiento de la parte demandada en revisión consistente en que, aunque la sentencia de apelación no hubiese apreciado el testimonio de Doña. Sagrario tampoco hubiera estimado el recurso de apelación, porque, aplicando el artículo 40 del Código de Familia de Cataluña, hubiera atribuido el premio de los cupones por mitad entre los esposos, que es lo que se reclamaba en la demanda del juicio de menor cuantía, no puede tenerse en cuenta porque dicho precepto exige, para aplicar la presunción de pertenencia a los cónyuges por mitades indivisas de algún bien o derecho, que exista duda sobre a cuál de los cónyuges pertenece y, al haber sido declarado falso el testimonio de Doña. Sagrario , resulta alterada la prueba sobre la existencia de duda acerca de si los cupones premiados de la ONCE pertenecen a la demandante de revisión.

SEXTO

Estimación de la demanda.

En atención a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D.ª Celestina contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 13 de enero de 2003, dictada en el rollo de apelación n.º 238/2002 .

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicha Audiencia.

  3. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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