STS, 15 de Noviembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:8039
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 978.-Sentencia de 15 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

MATERIA: Recurso de revisión con base en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796, 1.798 y 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias entre otra de 12 de julio de 1989,24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 25 de mayo, 8 de junio y 4 de noviembre de 1992, 6 de febrero y 30 de junio de 1993 y 26 de octubre de 1994.

DOCTRINA: Al no ser documentos los señalados por la parte recurrente de los incluidos en la categoría de detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la Sentencia, no pueden servir de apoyo al recurso de revisión ya que son documentos obrantes en las actuaciones o archivados en registro público.

No se acredita por la parte recurrente la fecha en que llegaron a su conocimiento los hechos expuestos en las alegaciones del recurso y no constituyen un supuesto de maquinaciones fraudulentas que para ser tales han de constituir hechos de la parte vencedora en juicio, extraños al proceso y con una intencionalidad de engaño proclive a conseguir una resolución judicial favorable al maquinador, debiendo existir una relación de causa a efecto entre aquellos ardides o maniobras engañosas y la resolución favorable.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992 y dictada en juicio de cognición núm. 127/1992, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano , seguido a instancia de don Cornelio , cuyo recurso fue interpuesto por don Marcos , representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ángel Rojas Santos, actuando en turno de oficio, en nombre y representación de don Marcos y mediante escrito presentado en 21 de junio de 1993, se interpuso recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano y recaída en autos de juicio de cognición núm. 127/1992. promovidos por don Cornelio contra don Marcos , sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por denegación de prórroga y en el recurso se hacía constar que se presentaba antes de los tres meses desde que se han descubierto los hechos y documentos y antes de los cinco años de la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en 4 de diciembre de 1992 .Segundo: Los hechos en que se fundamentaba el recurso fueron los siguientes: "1.° El hijo del actor don Cornelio , si bien trabajó en una empresa de la localidad de Puertollano, lo hizo temporalmente por lo que durante la sustanciación del procedimiento cesó en su empleo, con lo que carece de sentido la pretensión o necesidad de tener que residir en la ciudad de referencia. 2." Que el contrató de arrendamiento que ostentaba el hijo del recurrido Cornelio era de carácter indefinido, aunque en el apartado a los autos tuviese una duración de un año como se probará en el momento oportuno. 3.° Como tanto la Sentencia de instancia como la de la Audiencia señalaban que no se había aportado a una Sentencia anterior del mismo Juzgado y sobre idénticos hechos, esta representación ha podido localizar una copia de la misma que se adjunta. 4.° En cuanto a la casa que el demandante posee en propiedad en la calle Madrid, 9, de la ciudad de autos no se ha acreditado la negativa de los otros propietarios a que su sobrino la ocupe y por otra parte nadie está obligado en situación de indivisión según establece el Código Civil. 5.° En cuanto a las posibles reparaciones en la referida vivienda, se ha tenido conocimiento que por las numerosas rentas que tienen los propietarios les sería sumamente fácil su arreglo y habilitación para que la ocupase su hijo. 6." Que aunque aparentemente la propiedad se encuentra proindiviso, lo cierto es que en la realidad no es así, ya que lo único que ocurre es que no tiene reflejo registral. 7." Que consultado recientemente el Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo resulta que en el mismo edificio, propiedad del actor don Cornelio y su esposa, aparece una vivienda en la planta cuarta de idénticas características a la que ocupa nuestro representado, y que al parecer se encuentra vacía». Y tras manifestar que la Ley procesal determina que habrá lugar a la revisión de una Sentencia firme si se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, que como señalan las Sentencias de 6 de febrero de 1979 y 18 de enero de 1983, debe comprender cualquier conducta encaminada a dificultar al demandado su defensa, e invocar en lo menester los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes, se suplicaba se dictase Sentencia, dando lugar al recurso y rescindiendo en todo la Sentencia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, a los efectos del art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e interesándose, por otrosíes, la suspensión de las diligencias de ejecución de la resolución impugnada y el recibimiento a prueba.

Tercero

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado y su admisión a trámite, acordando, asimismo, traer a la vista los antecedentes del pleito y emplazar, por término de cuarenta días, a cuantos en él hubieren litigado, y pasar los autos al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo traslado fue evacuado en el sentido de no encontrar base suficiente para acordar la suspensión de la ejecución pretendida, medida de gravedad extrema y excepcional, sin que el demandante haya aportado la Sentencia de 4 de diciembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, habiéndose denegado por la Sala 1ª susodicha medida de suspensión.

Cuarto

Habiendo sido emplazado don Cornelio , al no comparecer en el recurso, fue declarado en rebeldía, y a continuación se acordó recibir el recurso a prueba, por término de veinte días comunes, para proposición y práctica, pero sin que la parte recurrente propusiera medio alguno probatorio. Acto seguido, se dispuso pasar los autos al Ministerio Fiscal para ser oído a los efectos prevenidos en el art. 1.802, quien devolvió las actuaciones, expresando que no procedía la revisión pues no se describe conducta de maquinación fraudulenta, y se acordó por último que el recurso quedase pendiente de votación y fallo al no haber sido solicitada la celebración de vista, señalándose para que ello tuviera lugar las 10,30 horas del día 10 de noviembre de 1995, cuyo acto se celebró en la hora y día señalados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Atendiendo al encabezamiento y suplico del recurso de que se trata, no ofrece duda alguna que la revisión pretendida tiene por objeto la Sentencia dictada, en 16 de septiembre de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano y recaída en el proceso de congnición promovido por don Cornelio contra el recurrente, lo cual representa una evidente irregularidad procesal en razón a que dicha Sentencia fue apelada y confirmada por la pronunciada, en 4 de diciembre de 1992, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real , que aceptó los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la del Juzgado, y de aquí que lo correcto y acorde a su vez, con las normas reguladoras del recurso de revisión, hubiera sido su interpretación contra la Sentencia de segunda instancia.

Segundo

Recopilando la reiterada doctrina mantenida por la Sala acerca del recurso de revisión, conviene decir que: "Por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que le integran, haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento delprincipio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta», "ha de interponer en el plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los documentos, o el fraude, o la declaración de falsedad, y no hayan transcurrido cinco años desde que se publicó la Sentencia y dicho plazo de tres meses es de caducidad, rigiéndose su cómputo por el art. 5." del Código Civil , "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencien que la Sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo casual eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinación fraudulentas» todas aquellas actividades de la adora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda», y "dado su carácter extraordinario y excepcional, no autoriza a proponer un examen de las cuestioné! que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, doctrina la expuesta que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968; 23 de febrero de 1976; 30 de mayo de 1980; 15 de abril de 1981; 1 de febrero de 1982; 18 de enero y 23 de noviembre y 2 de diciembre de 1983; 30 de enero y 22 de marzo de 1984; 14 de julio de 1986; 3 de marzo, 7 de abril y 19 de mayo de 1987; 14 de julio, 3 de noviembre y 21 de diciembre de 1988; 16 de marzo, 5 de abril y 12 de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990; 7 de mayo de 1991; 25 de mayo, 8 de junio y 4 de noviembre de 1992 6 de febrero y 30 de junio de 1993; y 26 de octubre de 1994.

Tercero

Como en el recurso se expresa que se interpone "antes de los tres meses desde que se han descubierto los hechos y documentos que luego se dirán», tales documentos, indudablemente, vienen constituidos por: La Sentencia de 17 de febrero de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano y recaída en autos de juicio de cognición núm. 313/1991, que fueron seguidos a instancia de don Cornelio contra don Marcos . Una transcripción del Registro de la Propiedad de Almodóvar del Campo respecto a la finca urbana número 18.307. sita en el núm. 9 de la calle Madrid, de Puertollano; y minuta del referido Registro sobre las fincas inscritas a favor de don Cornelio , respecto de los cuales, es de puntualizar que: a) No figura en ellos la fecha en que fueron expedidos y llegaron, pues, al conocimiento del interesado, a excepción del de la Sentencia, que al tener fecha de 17 de febrero de 1992 y haber sido dictada en procedimiento en el que fue parte personada el recurrente, necesariamente tuvo que conocer de ella con anterioridad al plazo previsto en el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  1. Por tratarse de documentos obrantes en un archivo o registro público, la parte que los obtiene no puede invocar desconocimiento acerca de su existencia; y c) Por lo acabado de decir y por su propia naturaleza, tales documentos no permiten su inclusión en la categoría de "detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado», bastando las puntualizaciones precedentes para entender que la documental en cuestión no puede servir de apoyo para interponer el presente recurso de revisión.

Cuarto

Por lo que respecta a la denunciada maquinación fraudulenta, tampoco se acredita por la parte la fecha en que llegaron a su conocimiento los hechos expuestos en las alegaciones del recurso, pero lo que es mas importante, esos hechos, atendiendo a su propio contenido, no permiten, en absoluto, configurarlos cual un supuesto de "maquinación fraudulenta», tal y como el fraude viene entendido y definido en la doctrina consolidada de la Sala ya transcrita en el segundo fundamento de la presente, y por otro lado, la exposición de semejantes hechos pone de relieve que lo realmente pretendido en el recurso es convertirlo en una tercera instancia, proponiendo en él un examen o planteamiento de cuestiones que ya fueron examinadas en el pleito, lo que no resulta admisible en razón a la peculiar y extraordinaria naturaleza que caracteriza a la revisión.

Quinto

Cuantas consideraciones han sido formuladas, llevan a concluir que el recurso que nos ocupa carece de viabilidad, y su improcedencia origina, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena en costas a la parte promotora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por Procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de don Marcos , contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Puertollano y recaída en autos de juicio de cognición núm. 127/1992 , y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y líbrese al mencionado Juzgado la certificacióncorrespondiente, con remisión de los autos recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Maria Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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