SAP Alicante 114/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2014:394
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 114/14

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 236/05, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Eladio y Dª Bárbara, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Trigueros Praes, y como apelada la parte demandante, Franco Marin, S.L., representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sra. Martinez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Ascensión Cases Botella, en nombre y representación de la mercantil Franco Marín, S.L., contra Don Eladio y Doña Bárbara, representados por la Procuradora Doña Amelia Beltrán Ferrer, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de veinticinco mil quinientos sesenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (25.564,52 euros), más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de dicha cantidad desde la interpelación judicial y hasta su completo pago. En cuanto a las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada, D. Eladio y Dª Bárbara, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 214/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda en reclamación del precio de los limones que la actora vendió a la demandada, se interpone por esta recurso de apelación alegando en síntesis: nulidad de actuaciones por cuanto no pudo tachar a determinados testigos cuya relación laboral y de parentesco ignoraba. Como segundo motivo se impugna la estimación de la falta de legitimación que la sentencia aprecia de Doña Bárbara, aduciendo que ni firmó el contrato, ni las facturas y la apelación al artículo 144 de la LH es errónea por cuanto el matrimonio tiene como régimen económico el de separación de bienes. En cuanto al fondo de la cuestión considera el recurrente que concurre una deficiente valoración de la prueba practicada, que de haberse hecho correctamente habría llevado al convencimiento de que la compraventa de los limones se pacto por un tanto alzado y no por kilos.

Se opone la demandante sosteniendo los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO

En relación a la naturaleza de la tacha de testigos, el Tribunal Supremo ha afirmado:

"El testimonio fue objeto de valoración a pesar de la tacha propuesta por la parte contraria en atención a que la prueba propuesta, sobre el particular era absolutamente intrascendente y la testigo había declarado su relación de amistad con el demandante, al ser preguntada, también su relación de amistad con el demandado al ser repreguntada.»Sobre el valor probatorio de la declaración de un testigo tachado tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo: así la STS de 14-2-2000, entre otras, que viene siendo reiterada la jurisprudencia - por todas la sentencias de 17 de mayo de 1974, 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984, determinante de que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala el art. 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que su testimonio sea valorado por el Juzgador si tiene el convencimiento de su veracidad, veracidad que no se considera contradicha eficazmente cuando no se pone de manifiesto desviación alguna del testimonio, pues no alcanzan a serlo las causas que hayan servido de base a la tacha de los testigos, ya que de ser así, tacha equivaldría a anulación del testimonio.» La sentencia del Tribunal Supremo 30-11-1991, en parecidos términos, añade que no procede la casación por la inadmisión de la prueba de tachas de los testigos pues la apreciación de sus declaraciones, sean tachables o no, es siempre de libre apreciación del juzgador. »La doctrina jurisprudencial expuesta impide a este tribunal apreciar la nulidad radical de las actuaciones como primer motivo del recurso de apelación por no haber sido practicada la prueba propuesta para acreditar la tacha del testigo" ( STS 23/7/2012 ).

En el mismo sentido la STS de 3/7//2012: "La finalidad de la "tacha" de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio EDJ 2006/89251, afirma que «las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ) su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004, que cita las de 3- 12-1984 EDJ 1984/7527, 1-6 y 10-11-1989 EDJ 1989/10043, 23-11-1990 EDJ 1990/10675, 6-10-1994, 20-7-1995 EDJ 1995/4238 y 12-6-1998 EDJ 1998/7873)».Por ello no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que determinados testigos eran absolutamente inhábiles según la ley para declarar por razón de su relación con la parte que los propuso, en tanto que en ningún momento fue negada dicha relación y pudo ser tenida en cuenta por el tribunal a la hora de valorar la importancia y veracidad del testimonio".

O la STS de 8/3/2010 : "Respecto a las tachas de los testigos, que fueron desestimadas por el Juzgador "a quo", ratifica tal decisión pues el procedimiento de tacha no implica la inhabilidad de su testimonio, sino que sirve para poner en conocimiento del Juez los motivos por los que una parte duda de la imparcialidad de su testimonio, lo cual deberá ser sometido en su caso a la libre apreciación del Juzgador, de forma que su testimonio puede ser tenido en cuenta si adquiere el racional convencimiento y así lo razona, de que el testigo tachado se ha pronunciado de forma veraz en su declaración, de conformidad con la valoración del conjunto de la prueba practicada"

Hemos de comenzar poniendo de manifiesto, que no existe en la prueba testifical, y en concreto en su proposición, la obligación de poner de manifiesto la concurrencia en cualquier testigo de circunstancias que permitirían tacharlo. No es sino al comienzo de la declaración del testigo donde este bajo el juramento o promesa prestados, ha de contestar al Juez sobre una serie de circunstancias y en lo que aquí importa sobres su relación con las partes. A la vista de lo que los testigos manifiesten, las partes podrán hacer al Tribunal las manifestaciones que estimen oportunas sobre su credibilidad y el Tribunal podrá interrogarlos en orden a su...

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