Ámbito subjetivo del interrogatorio testifical

AutorMaría José Fernández-Fígares Morales
Cargo del AutorDoctora y profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Granada
Páginas25-64
CAPÍTULO 1.
ÁMBITO SUBJETIVO DEL INTERROGATORIO TESTIFICAL
1. ASPECTO ACTIVO DEL INTERROGATORIO. QUIEN PUEDE REALIZAR
LAS CUESTIONES
1.1. Sujetos a los que les corresponde la iniciativa probatoria
En el presente apartado nos centraremos en delimitar a qué  guras les corresponde
la función de interrogar durante la práctica de la prueba testi cal. Para abordar la
atribución subjetiva activa de la práctica de las preguntas resulta necesario de nir
previamente a quién le atribuye la LEC la facultad de iniciativa probatoria puesto que,
precisamente, se asigna que, una vez admitido este medio, el primero en interrogar al
testigo sobre los hechos controvertidos es, precisamente, la parte que lo haya propuesto
–según determina el art. 370 LEC–, y después podrán preguntar las demás partes (Art.
372 LEC). En primer lugar, hay que partir de que la iniciativa probatoria se les asigna
en los procesos dispositivos a las partes (Art. 282 LEC). En dicha calidad se incluyen
las posiciones jurídicas de demandante o actor, el demandado, el colitigante activo o
pasivo y el reconveniente y reconvenido. Entendemos con DÍAZ MARTÍNEZ, que
se trata de procesos que atribuyen el dominio del interés y derecho material y de la
pretensión procesal a las partes y que estas vinculan al órgano judicial1. Esta atribución
implica que tan solo aquellas personas o entidades que revistan la consideración de
auténticas partes podrán hacer uso de esta facultad. Consideramos parte a quien pide
o formula la pretensión (parte activa, demandante o actora) y frente a quien se pide
o se formula la pretensión (parte pasiva o demandada), según recoge FERNÁNDEZ
LÓPEZ2. Por otro lado, esta conceptualización supone la exclusión de cualquier otra
1 DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel, «Procesos sobre el estado civil de las personas: disposiciones generales.
Procesos sobre la capacidad de las personas», en Derecho Procesal Civil. Parte Especial, Manuel Díaz Martínez,
Vicente Gimeno Sendra y Sonia Calaza López, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, p 36. Señala el autor que en
el proceso dispositivo concurren dos notas esenciales: «a) las partes son dueñas de los derechos e intereses
materiales que se discuten en el proceso y ostentan, por lo tanto, la plena titularidad del derecho de acción;
b) asimismo, son absolutamente dueñas de la pretensión y, por ende, de la continuación del procedimiento;
y c) vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisora del Juez».
2 FERNÁNDEZ LÓPEZ, Mercedes, «Los distintos medios de prueba (II). La prueba testifical», en
Derecho Procesal Civil Parte General, José María Asencio Mellado (Dir.) Olga Fuentes Soriano (Coord.),
Tirant Lo Blanch, 2019, p. 59 y 60. La autora define la noción de parte y destaca los caracteres que la
María José Fernández-Fígares Morales
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persona o entidad que no revista la consideración procesal de parte. Por ello, cualquier
tercero ajeno al proceso no puede promover la práctica de prueba alguna –y, por tanto,
de la prueba testi cal–.
En cuanto a las facultades del tribunal al respeto, debemos distinguir entre los
procesos dispositivos y los no dispositivos. Así, mientras en los procesos dispositivos
el tribunal tiene muy limitada su facultad de iniciativa probatoria, en los procesos no
dispositivos o inquisitivos3 el órgano judicial dispone ampliamente de dicha facultad.
En general en los procesos dispositivos las facultades del juez alcanzan a una mera
sugerencia probatoria a las partes (que se admite y regula en el artículo 429.1, párrafo
3ºde la LEC) y a unas restringidas diligencias  nales de o cio (delimitadas en el artículo
435.2 LEC). La mera citada sugerencia a las partes ex art. 429.1 LEC se encuentra,
además, constreñida «a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos»,
lo que implica que en caso de la proposición de testigos el tribunal deberá ceñirse a la
información sobre los mismos que ya conste en el expediente judicial, sin que quepa
una labor ampliatoria o investigativa por parte del órgano judicial, tal y como ha adver-
tido ABEL LLUCH4. Además, el uso de dicha facultad requiere la previa manifestación
por la persona juzgadora de la insu ciencia probatoria respecto a determinados hechos
para el esclarecimiento del litigio.
Como decimos, también se encuentran restringidas las facultades para acordar
las diligencias  nales de o cio contempladas en el artículo 435.2 LEC, entre las cuales
cabría la práctica de la testi cal, por cuanto su acuerdo no resulta plenamente libre y
general para el juzgador, sino que se ciñe a determinados casos de naturaleza excepcio-
nal. De esta manera, ha de tratarse, según reza el tenor literal de la norma, de «practicar
de nuevo pruebas», lo que aparta la posibilidad de la práctica de nuevas pruebas o
de nuevos testigos en este caso y se re ere a la repetición de una prueba ine caz o la
práctica de una prueba admitida que no pudo llevarse a cabo en su momento; además,
dicha práctica probatoria tiene que tener por objeto no solo los hechos relevantes
sino, también, aquellos que hayan sido «oportunamente alegados» por las partes. Esta
prescripción evita que el juez introduzca nuevos hechos, que aun siendo relevantes, no
hayan sido las partes las que los hubieran planteado. Y, por último, por vía de diligencia
nal solo puede acordarse la práctica de prueba –de testigos en este caso– que hubieran
resultado ine caces o sin resultado en su momento procesal a causa de circunstancias
ajenas a las partes (su voluntad o diligencia), que estas circunstancias impeditivas hayan
decaído a la fecha del nuevo acuerdo y que motivos fundados apunten al resultado fa-
vorable de la nueva práctica. Como refuerzo  nal el legislador ha determinado la forma
distingue respecto al tercero: a) la capacidad para ser parte, la capacidad procesal, la legitimación y la
postulación y b) que se encuentre debidamente personado en el proceso.
3 DÍAZ MARTÍNEZ, Manuel, «Procesos sobre el estado civil de las personas…», Op. Cit., p. 36,
el autor se refiere a los procesos no dispositivos o inquisitivos y señala que «son procesos en los que el
derecho subjetivo de las partes a disponer de su objeto ha de ceder ante la defensa del interés general o
del interés de los menores o incapaces, razón por la cual el principio dispositivo queda excluido en unas
ocasiones y condicionado o limitado en otras».
4 ABEL LLUCH, Xavier, Iniciativa probatoria de oficio en el proceso civil español, Bosch, Barcelona,
2005, pp. 142 y 143.
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Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil
de auto donde han de detallarse tanto las circunstancias impeditivas de los primeros
testimonios acordados en el proceso como de los motivos que apoyan la nueva práctica.
Obviamente, tras las prescripciones citadas se encuentra el respecto del legislador
al principio de rogación, dispositivo y de aportación de parte que rige con carácter
general en el proceso civil (art. 216 LEC y también art. 282 LEC) y, asimismo, pretende
preservar la debida «apariencia de imparcialidad»5 que ha de regir la función jurisdic-
cional o –más ampliamente– el derecho constitucional a un juez imparcial (art. 24.2
en relación con el art. 117.1 CE). Este último derecho justi ca las medidas de asepsia
del juzgador adoptadas respecto a su intervención en labor investigadora.
Frente a este tipo de procesos, donde priman los intereses privados o particulares,
el tratamiento dispensado sobre este asunto a los procesos no dispositivos, di ere de
manera signi cativa debido al interés público que se ventila en el seno de los mismos.
Por ello, la ley procesal avala una mayor intervención del tribunal en estos procesos en
cuanto a la iniciativa probatoria pues, de forma genérica dispone que si lo permite la ley
el tribunal estará facultado para ello, ya que, tras establecer que las pruebas se practica-
rán a instancia de parte como norma general, determina que, no obstante, el tribunal
podrá decretar de o cio cuantas pruebas estime pertinentes cuando lo establezca la ley
(Art. 282 LEC) y, especí camente, recoge que en los procesos de capacidad,  liación y
estado civil el tribunal puede acordar de o cio que se practiquen determinadas prue-
bas con la única consideración de que se trate de prácticas pertinentes. Además, su
actividad es autónoma respecto a las facultades probatorias de las que disponen tanto
de las partes como del Ministerio Fiscal (Art. 752.1 LEC).
Por último y también en este tipo de procesos no dispositivos, el Ministerio Fiscal
puede interesar la prueba de interrogatorio de testigos, pues le reconoce la condición
de parte el artículo 749.2 LEC respecto a los procesos sobre la adopción de medidas
judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, a los de nulidad matrimonial, a
los de sustracción internacional de menores y a los de determinación e impugnación
de la  liación. Y esta facultad es independiente de la actitud del tribunal y las partes. Y
será siempre parte aquí, aunque no haya sido promotor del proceso ni haya de asumir
por ley la defensa de alguna de las partes. Además, la intervención del Ministerio Fiscal
estará dirigida a la salvaguarda de la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las
personas con discapacidad que participen en dichos procesos; y en caso de los menores,
velará por su interés superior6. Por eso, será preceptiva la intervención del Ministerio
5 Vé ase GALÁN GONZÁLEZ, Candela, Protección de la imparcialidad judicial: abstención y
recusación, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 71 y ss; la autora pone de manifiesto la introducción por
la jurisprudencia del TEDH «de un nuevo criterio que adquiere singular importancia y que es nominado
con la expresión “apariencia de imparcialidad”», y señala que el mismo «debe ser utilizado como criterio
hermenéutico que permita delimitar el contenido del derecho fundamental al juez imparcial».
6 La mención «procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con
discapacidad» sustituye a la anterior «procesos sobre la capacidad de las personas» y la referencia al fin
de la intervención del Ministerio Fiscal ha sido operada e introducida por el art. 4.8 de la Ley 8/2021, de 2
de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad
en el ejercicio de su capacidad jurídica, en vigor a partir de 3 de septiembre de 2021.

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