STS 480/1997, 26 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2620/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución480/1997
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por DON Oscar, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos con fecha 6 de abril de 1992, dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de dicha Capital, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de un piso. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Emilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turegano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos, fue visto el juicio de menor cuantía número 155/91, seguido a instancia del hoy recurrente contra Dª Emiliasobre otorgamiento de escritura pública de compraventa de piso, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 29 de julio de 1.991 cuyo fallo dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde, en nombre de D. Oscar, contra Doña Emilia, debo absolver a éste y la absuelvo de los pedimentos que se le enfrentaban, con imposición de las costas a la aprte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Tercera, con fecha seis de abril de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, desestimatoria de la demanda, desestimando también el presente recurso, con imposición de las costas del mismo al actor-apelante Sr. Oscar".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Guinea Gauna se presentó ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra dicha resolución en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en su día rescindiendo en todo la sentencia impugnada que dictó la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, con fecha 6 de abril de 1.992, en cuanto confirma la dictada por el Juzgado, mandando expedir certificación del Fallo y devolviendo los Autos al Juzgado del que procede para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Puig Turegano, se presentó escrito de contestación al recurso en el que terminaba suplicando a la Sala: "...dictar sentencia por la que se inadmita citado recurso, y en su caso, de admitirse, se desestimen íntegramente las pretensiones del recurrente, imponiéndole las costas procesales, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de enero de 1997, no habiéndose solicitado por ninguna de la partes el recibimiento a prueba, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal según lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe, en el sentido de que procede acceder al motivo de revisión interpuesto al amparo del artículo 1.796 número 3 de la L.E.C."

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la Sala acordó señalar para votación y fallo el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pretende la rescisión y anulación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de abril de 1.992 en el rollo 362/91 correspondiente al juicio de menor cuantía 155/91, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Burgos, sobre constatación de compraventa.

Fundamenta su pretensión la parte recurrente en el artículo 1796-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que según afirma dicha parte, la sentencia que se recurre se dictó en virtud de prueba testifical, y que los testigos actuantes en la misma han sido condenados por falso testimonio en sentencia de 7 de mayo de 1.996, dictada por la ya mencionada Audiencia Provincial de Burgos.

Este recurso debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, el recurso de revisión, según consolidada y pacífica jurisprudencia derivada de las sentencias de esta Sala, es un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controla, en beneficio de la justicia, si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencias de defectos o vicios que, de haberse conocido, hubiesen provocado una resolución distinta, por lo que la interpretación de los presupuestos en que la revisión se apoya ha de ser contemplada con criterio restrictivo (por todas, la sentencia de 22 de abril de 1.996).

Según doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya consolidada y pacífica, para que pueda operar la causa tercera del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que concurran los siguientes datos: a) una sentencia penal que declare la existencia del delito de falso testimonio, b) Que la declaración del testigo o testigos condenados haya sido decisiva para adoptar la decisión de la sentencia que se pretende rescindir o anular, y c) Que el carácter decisivo anterior haya sido reconocido o declarado en la sentencia dictada en el proceso penal (por todas, las sentencias de 10 de marzo de 1.986, 21 de febrero de 1.989 y 3 de febrero de 1.994).

Pues bien, en el presente caso la sentencia cuya revisión se pretende, su "ratio decidendi" se fundamenta, entre otros extremos, en una interpretación "a contrario sensu" de la declaración uniforme de testigos, en el sentido de que depusieron que jamás se había tenido intención de vender el piso, que las entregas mensuales era una ayuda económica a la propietaria y que los recibos firmados lo habían sido bajo presión (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y fundamento jurídico primero de la sentencia de apelación, y los folios 126, 126 vuelto y 140 de los autos de la primera instancia). Además dichos testigos han sido condenados por falso testimonio en sentencia penal, en la que se especifica, además, que se testificó falsamente, y con dolo, pues dichos testigos sabían de la existencia de la compraventa en cuestión (fundamento de derecho 9). Todo lo cual lleva ineludiblemente, y con arreglo a lo anteriormente dicho, a estimar la revisión planteada.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en el caso de la estimación del recurso, no se hará expresa imposición de las costas, a tenor de una interpretación "contrario sensu" del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; debiéndose devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el recurso de revisión interpuesto por DON Oscarfrente a la sentencia dictada el 6 de abril de 1.992 en el rollo 362/91 de la Audiencia Provincial de Burgos correspondiente al juicio de menor cuantía 155/91 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Burgos, y en su consecuencia debemos rescindir y anular totalmente dicha sentencia, debiendo las partes usar de su derecho según les convenga; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada y Gómez.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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