STSJ Andalucía 2056/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2056/2012
Fecha28 Junio 2012

Recurso.- 1755/11(L), sent.2056 /12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2056 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elisabeth, representada por el Sr. Letrado D. Armando Rozados Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 309/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en demanda declarativa de derechos, se celebró el juicio y el 2 de marzo de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Elisabeth es controladora de la circulación aérea y mantiene con la demandada ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA) una relación laboral ordinaria de carácter indefinida, siendo su antigüedad de fecha 6 de septiembre de 1982 y categoría profesional de Controlador de la Circulación Aérea.

El salario día a efectos de cómputo de indemnizaciones asciende a 997,49 #/día, calculado sobre el salario percibido por la demandante en el ejercicio 2009.

La actora está afiliada al Sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y no ha ostentado ni ostenta cargo alguno de naturaleza sindical.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el I Convenio Colectivo Profesional suscrito entre la demandada AENA y el Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, suscrito con fecha 18 de diciembre de 1998, cuya inscripción, registro y publicación se produjo por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 4 de marzo de 1999 (BOE de 18 de marzo de 1999. Corrección de errores BOE de 20 de julio de 1999). Su vigencia era desde el 1/01/99 al 31/12/04, sin perjuicio de sus sucesivas prórrogas.

TERCERO

Desde 2004 empresa y trabajadores, a través de sus representaciones legales y sindicales, y en el seno de la Comisión Permanente del 1 Convenio, han suscrito diversos acuerdos con objeto de regular el desarrollo y contenido de la prestación laboral y aspectos tales como jornada y retribuciones.

Al mismo tiempo, y hasta la fecha, las referidas partes han mantenido abierta la negociación para renovar el citado convenio colectivo.

CUARTO

En fecha 5/02/2010 se publica el Real Decreto Ley 1/2010 que entra en vigor ese día convalidado por resolución de 11/02/2010 del Congreso de los Diputados publicada en el BOE de 18/02/2010.

Posteriormente la Ley 9/2010 de 14 de abril regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, en la que se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles del tránsito aéreo.

QUINTO

El 5/02/2010 la actora recibe burofax remitido por el Presidente de AENA siendo su tenor literal el siguiente:

Madrid, 5 de febrero de 2010.

"Estimado/a controlador/a:

Como sabes llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo, hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.

Durante estos años, la regulación de la navegación aérea en Europa ha cambiado radicalmente y Aena está obligada a cambiar para adaptarse a la nueva normativa. Además, la grave crisis económica que atraviesa el país hace imperativos los cambios, exigidos reiteradamente por la intervención General del Estado.

El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de tus representantes en la mesa de negociación ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.

Las dos últimas propuestas de tus representantes sindicales no contenían en su conjunto los elementos necesarios para conseguir los objetivos que nos hemos planteado, en esencia, situar nuestras tarifas de navegación aérea en la medida de los cinco grandes proveedores europeos de servicios de navegación aérea aeronáutica, el Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto Ley, que ha entrado en vigor hoy tras ser publicado por el Boletín Oficial del Estado, que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece las obligaciones de los proveedores civiles, y en particular para Aena en tanto continúe siendo el único prestador de este servicio.

Entre esas obligaciones figuran medidas que te afectan directamente en cuento a la duración de tu jornada laboral, el establecimiento de tus turnos de trabajo y periodos de descanso. El Real Decreto Ley fija que la implantación de estas medidas es imprescindible para garantizar la continuidad del servicio y la sostenibilidad económico-financiera de la navegación aérea y establece las consecuencias de su incumplimiento.

Apelo a tu profesionalidad para pedirte que colabores en su aplicación y quiero reiterarte que la puerta de la negociación sigue abierta. Hoy mismo he convocado al comité ejecutivo de la USCA para expresarle mi plena disposición al diálogo para la renovación del convenio colectivo, con objeto de lograr desde el nuevo marco normativo una situación estable satisfactoria para todos que garantice la sostenibilidad, eficacia y continuidad del servicio y que permita mantener tus condiciones profesionales y económicas lo más altas posibles y, en todo caso, por encima de la media de tus colegas europeos.

Sin otro particular, un cordial saludo."

SEXTO

La actora tenía un horario de 7,5 horas día en turnos de mañana de lunes a viernes distribuyéndose el tiempo de prestación de manera flexible. Con posterioridad al Real Decreto Ley el horario es de 7,30 a 16,00 o de 9,00 a 17,30 de lunes a jueves y los viernes de 7,30 a 14,30 o de 9,00 a 16,00 horas.

SÉPTIMO

Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 9/03/2010, el mismo resultó intentado sin efecto."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de ser repuesta en las condiciones laborales que regían antes de la aplicación del RDL 1/2010, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, adición de un nuevo 8º; como la infracción de los arts. 9.3, 28, 37 y 86.1 CE -alegándose, de modo solapado, la inconstitucionalidad del RDL 1/2010-; infracción de los arts. 3, 41 y 82 ET, y 4, 29 a 50 y 152 del I Convenio Controladores Aéreos -hubo una modificación sustancial de condiciones de trabajo con la derogación implícita del Convenio con el RDL 1/2010-; infracción de los arts. 6.4 y 7 CC -fraude de ley en la Ley 9/2010 y en el RDL 1/2010-; infracción de los arts. 5 y 6 LOPJ -inaplicación por los jueces de la Ley 9/2010 y del RDL 1/2010 por contrarios a la CE-; infracción del art. 222.4 LEC -la sentencia colectiva de la AN no causa efecto de cosa juzgada-.

Apoya tales denuncias en que con el burofax del 5-2-2010 se le modifican sus condiciones de trabajo y que tal burofax toma como cobertura el RDL 1/2010, posterior Ley 9/2010 de 14 de abril. Ese RDL, y posterior Ley, chocan con el I Convenio Colectivo y con el ET, en la vertiente de derecho a la negociación colectiva. La recurrente acaba su argumentación cuestionando el que una Ley pueda alterar lo convenido, mas si no se siguen los trámites del art. 41 ET . Concluye en que las modificaciones sufridas son nulas o injustificadas.

Comenzando por el final del recurso no se comprende bien que se quiere decir con la invocación del fraude de ley cuando el fraude de ley exige que el acto defraudador se ampare en el texto de una norma que persiga una finalidad distinta, y obvio es que el RDL 1/2010 y la L. 9/2010, de servicios de tránsito aéreo no tienen una finalidad distinta que la de regular la prestación de este servicio por los operadores aéreos y su personal (entre ellos, los controladores). Tampoco se entiende bien la denuncia de la infracción de los arts. 5 y

6 LOPJ por fraude de ley cuando el precepto último solo establece la posibilidad de que los jueces no apliquen las normas con rango infralegal si son contrarias a la Constitución, pero en modo alguno las de rango legal, como se pretende respecto del RDL y la ley.

Por último se denuncia la infracción del art. 222.4 LEC que entendemos no se produce pues la sentencia recurrida aplica correctamente este precepto ya que la SAN supone un antecedente lógico de lo discutido en el presente proceso, y más en el caso de autos dado que la estructura de la demanda, es idéntica a la que dio lugar a la citada sentencia colectiva, como un verdadero recurso contra el RDL.

La sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre el mismo objeto: la ilicitud de la modificación sustancial con origen en una norma con rango de Ley.

Como sabemos, el proceso colectivo y el individual tienen objetos distintos: una declaración general las primeras y una petición de condena las segundas ( art.158.3 LPL ). La identidad se produce en el plano de la fundamentación: el...

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