SAN 65/2012, 6 de Junio de 2012
Ponente | RICARDO BODAS MARTIN |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2012:2559 |
Número de Recurso | 87/2012 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0065/2012
Fecha de Juicio: 05/06/2012
Fecha Sentencia: 06/06/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000087/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO)
Codemandante:
Demandado: -ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED)
-FASGA
-FETICO
-FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
Impugnándose el acuerdo de la comisión mixta del convenio, que limitó el descanso durante cinco fines de semana al año a los trabajadores, que prestan seis días de trabajo a la semana, se anula el acuerdo, porque el derecho controvertido se garantiza a cada trabajador, no habiéndose distinguido, de ningún modo, en función del número de días trabajados, sin que quepa deducir una intención diferente de la sistemática del precepto, ni tampoco de sus antecedentes históricos, puesto que el derecho no regula el régimen de descanso, sino que se trata de una garantía diferenciada, que pretende conciliar generalmente la vida profesional y familiar de los trabajadores. A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000087 / 2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO)
Codemandante:
Demandado: -ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED)
-FASGA
-FETICO
-FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT
Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN
S E N T E N C I A Nº: 0065/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a seis de junio de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 87/12 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FASGA, FETICO, FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT sobre conflicto colectivo, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN
Según consta en autos, el día 18/04/2012 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CCOO) contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), FASGA, FETICO, FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 05-06-2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de acuerdo colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes de 13-04-2011 y se declare consecuentemente el derecho de los trabajadores que prestan su actividad durante 5 ó 4 días a la semana, al disfrute de 5 fines de semana de sábado y domingo anuales, condenándose a las entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.
Destacó, a dichos efectos, que el art. 32.10 del convenio vigente reconoce el derecho a disfrutar descansos semanales de al menos cinco fines de semana a lo largo del año, que comprendan el sábado y domingo, sin que computen como tales los correspondientes a vacaciones, subrayando que la finalidad del precepto era compensar a un colectivo de trabajadores, que trabaja normalmente los fines de semana, sin que dicha conclusión pueda enervarse por el último párrafo del art. 32.10 del convenio, puesto que el mismo tiene una finalidad totalmente distinta.
Señaló, en todo caso, que el acuerdo impugnado no era interpretativo o aplicativo, tratándose, por el contrario, de un acuerdo novatorio, que modificó la letra y el espíritu del convenio colectivo, por lo que debió haberse convocado a CCOO y a UGT, quienes ostentan la legitimación inicial para participar en la negociación del convenio.
Denunció finalmente que el acuerdo impugnado vulnera la Directiva 97/81, puesto que trata peyorativamente a los trabajadores a tiempo parcial, provocando, a su vez, una discriminación indirecta, puesto que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial son mujeres.
La FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda.
La ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED desde aquí) se opuso a la demanda, señalando que el acuerdo impugnado era puramente interpretativo, ciñéndose a las competencias de la Comisión Mixta, limitándose a señalar que los cinco descansos anuales en fin de semana estaban previstos únicamente para los trabajadores, que prestan servicios seis días por semana, puesto que los demás ya tienen sus propios sistemas de descanso semanal.
Subrayó, a estos efectos, que la nueva regulación convencional de los descansos trae causa en sentencia de esta Sala, confirmada por el Tribunal Supremo, que afectó siempre a los trabajadores que prestan servicios durante seis días por semana.
FETICO se opuso a la demanda, porque la intención de los negociadores del convenio fue siempre que los descansos controvertidos se aplicaran a los trabajadores con seis días de trabajo por semana.
FASGA se opuso a la demanda, cuestionando, incluso, que no se disfruten cinco fines de semana al año por los trabajadores afectados por el conflicto.
- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:
-La intención negociadora del convenio era que, solo afectara el párrafo controvertido del art. 32 a los trabajadores que trabajaban seis días a la semana.
-El acuerdo de la comisión mixta no es novatorio, se ajusta a criterios de interpretación sistemática.
-Niega que no se disfruten cinco fines de semana los trabajadores que trabajan menos de cinco días.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
CCOO ostenta, al igual que UGT, la condición de sindicato más representativo a nivel estatal, teniendo ambos sindicatos más del 10% de representatividad en las empresas del sector de Grandes Almacenes.
- El 27-04-2006 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de Grandes Almacenes, suscrito por ANGED, CCOO, UGT, FASGA y FETICO, cuya vigencia concluyó el 31-12-2008.
El art. 32.10 del convenio, que regulaba el régimen de descanso semanal, dice lo siguiente:
"10. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. De conformidad con el art. 6 del R.D. 1561/1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana.
Para los trabajadores que presten los servicios regularmente durante 6 días a la semana el descanso se podrá establecer por alguno de los siguientes sistemas:
Acumulándose cada dos semanas en un día completo, descansándose en semanas alternas dos días, no necesariamente unidos.
Cada dos semanas separando el medio día de una de ellas del día completo y uniéndolo al descanso de la otra semana, disfrutándose en la misma de los dos medios días, uno antes y el otro después del día completo que será preferentemente domingo.
Conforme a lo previsto en el párrafo primero.
Conforme a lo previsto en el párrafo segundo.
En el caso de que el descanso semanal se compense mediante el disfrute de un día de descanso a la semana, se entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su compensación económica.
De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo no superior a catorce días, así como la recuperación del disfrute por la coincidencia del día libre rotativo con festivo, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el Convenio Colectivo".
El 5-10-2009 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de Grandes Almacenes, suscrito en esta ocasión por ANGED, FASGA y FETICO, cuya vigencia concluirá el 31-12-2012.
- Las empresas del sector solo conceden de modo general cinco fines de semana al año, coincidentes con sábado y domingo, a los trabajadores que prestan seis días de trabajo a la semana.
- El 13-04-2011 se reunió la Comisión Mixta del convenio, integrada únicamente por sus firmantes, levantándose acta, que obra en autos y se...
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