STSJ Canarias 922/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución922/2012
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2012.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dna. Virtudes contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011 dictada en los autos de juicio no 547/2010 en proceso sobre Despido, y entablado por Dna. Virtudes contra GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

El Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Da Virtudes contra la empresa 'GRUPO KALISE- MENORQUINA, SA' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de diciembre de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora ha prestado sus servicios para la demandada como oficial de 2a AEE en el sector de la elaboración de helados y yogur desde el 21-8-90, siendo subrogada el ano 1999, con naturaleza de fija discontinua, con un salario prorrateado de 61,10 Euros/día.

SEGUNDO

La actora ha sido llamada a prestar servicios en las fechas siguientes: 10-4-00 a 31-8-00; 2-4- 01 a 31-8_01, 7-3-02 a 31-8-02, 2-6-03 a 30-9-03, 29-6-04 a 24-9-04, 19-4-05 a 18-9-05, 3-4-06 a 10-9-06, 16-4-07 a 31-8-07, 3-7- 08 a 31-8-08. TERCERO.- En el primer semestre del ano 2009 la entidad demandada, en Canarias, sufrió una marcada bajada de ventas y de producción consecuencia de la crisis económica generalizada y la situación climatológica padecida. CUARTO.- En fecha 15 de mayo de 2009 la entidad demandada remitió al Comité de Empresa en Las Palmas de Gran Canaria la siguiente comunicación: A LA ATENCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO KALISE MENORQUINA, SA. Por la presente y después de haber mantenido una reunión con la Dirección de la empresa el día 16 de Abril de 2009 para tratar el tema de los trabajadores fijos discontinuos, se les notifica por escrito los Acuerdos adoptados en dicha reunión: 1).- La relación laboral de los fijos discontinuos con nuestra empresa es para realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, que no se repite en fecha ciertas y que no exige a prestación de servicios todos los días del ano, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios periodos de actividad.

II).- Como ha ocurrido en temporadas anteriores es nuestra intención proceder a su llamamiento y suspensión de la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 57 del vigente Convenio Nacional de helados que transcribimos a continuación en las partes relacionadas con su petición de información: Artículo

57.- Contrato para trabajadores Fijos Discontinuos. 1.- Tendrá la consideración de contrato para trabajadores fijos discontinuos aquél que se concierta para realizar trabajos de ejecución intermitente o cíclica dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, que no se repite en fechas ciertas y que no exige la prestación de servicios durante todos los días que el conjunto del ano tienen la condición de laborales con carácter general, desarrollándose la prestación de servicios en uno o varios períodos de la actividad estacional, siendo la naturaleza de SU contrato la estableciía en el art. 15.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajador

2.c,- El llamamiento de los fijos discontinuos se hará dentro de cada departamento especialidad categoría y antigüedad. 2d La suspensión del contrato de los fijos discontinuos se producirá en cada centro trabajo, de modo gradual o total, por orden inverso a la incorporación al llamamiento atendiendo a las necesidades de la menor producción. En el caso de los autoventas se tendrá en cuenta el territorio y la práctica de cada empresa.

2.f.- La actividad laboral del trabajador fijo discontinuo quedará interrumpida hasta posterior llamamiento. III)-Como consecuencia de la grave crisis económica general, que tiene una especial incidencia en la Comunidad Autónoma Canaria, y la de los factores climatológicos adverso recientes, Grupo Kalise Menorquina, SA ha experimentado un descenso significativo en a volumen de operaciones y por tanto en sus niveles de fabricación habituales, lo que ha afectado a la organización y planificación de sus recursos y por tanto al calendario de llamamiento de los fijos discontinuos. No obstante, y pese a todas las adversidades habidas, .Grupo Kalise Menorquina, SA respetará el espíritu del artículo 57 del Convenio Colectivo, manteniendo la condición de fijo discontinuos de la plantilla que actualmente tiene esta consideración, aún en el caso de que en esta temporada no se proceda a su llamamiento. Lo que se le notifica a los efectos oportunos, en Las Palma de Gran Canaria, a quince de Mayo de dos mil nueve. QUINTO.- El día 12 de junio de 2009, en sede del Tribunal Laboral Canario, el Comité de Empresa de la entidad demandada y la propia entidad demandada llegaron a un acuerdo, en materia de Conflicto Colectivo, en los idénticos términos que los consignados en el documento trascrito anteriormente. SEXTO.- La actora fue llamada a prestar servicios el día 3-8-09 hasta el 6-9-09. SÉPTIMO.- El 26-3-10 la empresa entregó a la actora comunicación idéntica a la de 15-5-09. El 26-3-10 la empresa entregó a la actora comunicación idéntica a la de 15-5-09, en la que se establece que 'Como ha ocurrido en temporadas anteriores es nuestra intención proceder a su llamamiento y suspensión de la prestación de servicios conforme a lo establecido en el artículo 57 del vigente Convenio Nacional de helados. Pese a la gravísima crisis económica general, que tiene una especial incidencia en la Comunidad Autónoma Canaria, agravada en los ejercicios 2009 y en el presente 2010, donde la empresa Grupo Kalise Menorquina, SA ha experimentado un descenso significativo en su volumen de operaciones y por tanto en sus niveles de fabricación habituales, lo que ha afectado a la organización y planificación de sus recursos y por tanto al calendario de llamamiento, y para el caso de que en la temporada 2010 no se procediera excepcionalmente a su llamamiento, la empresa en ningún momento consideraría despedidos a los trabajadores fijos discontinuos de la plantilla que por las circunstancias no habituales de este ano no sean llamados en la presente campana. reponiéndose en su situación en las mismas condiciones y garantías para el ano 2011'. OCTAVO.- Con posterioridad la actora ha prestado sus servicios del 5-7-11 al 31-8-11. NOVENO.- La actora no es ni ha sido en el ano anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores. DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dona Virtudes contra Grupo Kalise Menorquina SA y el Fogasa debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Da Virtudes, trabajadora que con la categoría profesional de Oficial de Segunda AEE presta servicios desde el día 21 de agosto de 1990 para la empresa 'GRUPO KALISE-MENORQUINA, SA' mediante contrato de trabajo en la modalidad de fijo-discontinuo que, no habiendo sido llamada a trabajar en las fechas habituales en el ano 2010, interesaba que se declarara que dicha circunstancia era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal calificación, por entender que no se había producido despido de ningún tipo en el caso de la actora, absolviendo a la empresa demandada de cuantas pretensiones fueron articuladas en su contra. Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las temporadas en las que se desarrolla la prestación laboral de la actora, por la siguiente:

'El contrato de trabajo de la actora se repite en fecha cierta, desarrollándose la prestación del servicio durante la campana del helado o temporada de verano y siendo, por tanto, un contrato de trabajo a tiempo parcial'.

Basa sus pretensiones...

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