STSJ Comunidad de Madrid 748/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución748/2012
Fecha16 Julio 2012

RSU 0002519/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00748/2012

Sentencia nº 748

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 16 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 748

En el recurso de suplicación 2519/12 interpuesto por Bernabe representado por el Letrado RAFAEL

  1. SAEZ CARBO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 37 DE MADRID en autos núm. 326/11 siendo recurrido GESTION AVANZADA DE TECNOLOGÍA ELECTRÓNICA GATESA SA representado por el Letrado BEATRIZ EZPONDABURU MARCO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Bernabe

, contra GESTION AVANZADA DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA GATESA SA en reclamación sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Bernabe viene prestando sus servicios para la demandada GESTION AVANZADA DE TECNOLOGÍA ELECTRONICA GATESA, SA desde 1/10/1998, ostentando la categoría de INGENIERO y percibiendo un salario mensual de 3.198,00. Contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO

El actor desde el inicio ha prestado servicios en el centro Arturo Soria hasta el mes de abril de 2010 que pasó al de la calle General Pardiñas.

El 7de febrero de 2011 pasa al centro de Alcalá de Henares, al cerrarse el centro de General Pardiñas.

TERCERO

Desde diciembre de 2010 la empresa tiene menos trabajo; repartiéndose entre el actor y los otros ingenieros lo que hay. En ese mes y el siguiente el actor estuvo en el proyecto PERCOSUB2 y desde febrero un trabajo para ALFA IMAGING SL.

En enero de 2011 la empresa presentó y se acordó por resolución de 12/5/2011 un ERE de reducción de jornada en un 50% durante 180 días.

Asimismo la empresa ha procedido al despido por causas objetivas y a la terminación de contratos temporales.

CUARTO

El actor no ostenta cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

QUINTO

Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Bernabe debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que pretende, una vez fijado su objeto, la extinción contractual por falta de ocupación efectiva, desde diciembre 2010.

Frente a tal resolución, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho probado que sería el ordinal sexto con la siguiente redacción: "SEXTO: En el periodo Febrero a Junio 2011, el trabajador ha tenido ocupación en el proyecto Percosub2 entre los días 11 y 15 de Febrero y 1 al 7 de Marzo.

Entre el día 27 de Abril y el 17 de Mayo el trabajador tiene ocupación en el proyecto Kinect sensor.

Para ello, intercambia correos con sus jefes sobre los trabajos realizados y los resultados alcanzados, siendo felicitado por los resultados obtenidos.

Los directivos de la entidad dejaron asignar tareas o trabajos fuera de lo periodos indicados".

No se accede a la adición solicitada, pues nada añade a lo recogido en la instancia, en concreto, el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de instancia declara: "Desde diciembre de 2011 la empresa tiene menos trabajo; repartiéndose entre el actor y los otros ingenieros lo que hay. En ese y el siguiente el actor estuvo en el proyecto Percosub, y desde febrero un trabajo para Alfa Imagin S.L.

Este Hecho Probado guarda íntima conexión con lo señalado por el Magistrado en el Fundamento de Derecho Tercero: "La falta de ocupación efectiva no es grave en el sentido de que es por un breve periodo de tiempo desde diciembre a marzo o abril de 2011, que no va acompañada de falta de abono del salario y además no concurre una carencia total de trabajo sino que hay menos trabajo y se reparte entre los empleados de la empresa..."

De ambos hechos queda claro que para el Juzgador de instancia no hay falta de ocupación efectiva, sólo ha habido un periodo de tiempo en el que ha tenido menos trabajo, el comprendido entre diciembre y marzo o abril, sin que tal situación se haya mantenido hasta noviembre como pretende el recurrente -y teniendo en cuenta que en la demanda sólo la refería a los meses de enero, febrero y marzo-. Respecto de los restantes meses se ha mantenido y llenado la jornada de los trabajadores de la empresa.

Esta manifestación del Magistrado contenida en la fundamentación jurídica tiene valor de hecho probado conforme a una constante y reiterada jurisprudencia y no ha sido impugnada de contraria, lo que por sí mismo hace improcedente la revisión propuesta por la actora. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato fáctico inmodificado.

SEGUNDO

En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 c) LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 4.2.a y art. 50.1 ET .

Alega la recurrente que, no asignar trabajo o servicio al trabajador supone un menosprecio a la dignidad, dado que el trabajo es una obligación y un correlativo derecho constitucional.

Por ello la falta de asignación de tareas debe ser una decisión empresarial. No se exige que concurra la culpabilidad, pero si se exige la gravedad, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila la concurrencia de dicho incumplimiento, según criterio de la Sala.

La decisión empresarial debe manifestar una voluntad rebelde al cumplimiento de las obligaciones, no siendo suficiente para la extinción la existencia de breves espacios sin ocupación o cuanto esta falta de ocupación es meramente circunstancial y no responda a la decisión empresarial de perjudicar al trabajador.

Alega que la resolución impugnada considera que no existe la gravedad en tanto que considera que es por un breve espacio de tiempo y que no existe falta de ocupación sino menor trabajo que, además, es repartido entre los empleados y la empresa presentó un ERE de reducción de jornada por 6 meses y se han adoptado medidas complementarias.

Sin embargo, en los hechos probados no se han declarado probada ninguna medida, a parte de la presentación de un ERE de reducción de jornada.

Lo cierto insiste es que la falta de ocupación efectiva del trabajador ha sido permanente y continua. El trabajador ha venido quejándose de su situación, solicitando la asignación de trabajos, concurriendo, a su juicio, el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial, manteniendo la recurrente que los incumplimientos relatados en la sentencia, frente a lo que ha apreciado la Juzgadora de instancia, sí son lo suficientemente graves para justificar la resolución indemnizada del contrato.

Partiendo de los hechos probados de la sentencia que se impugna el Fundamento de Derecho segundo respecto al art. 50 ET dice: "La falta de ocupación efectiva no es grave, en el sentido de que es por un breve periodo de tiempo desde diciembre a marzo o abril de 2011 que no va acompañada de falta de abono del salario y además no concurre una carencia total de trabajo sino que hay menos...

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