SJS nº 1 183/2021, 2 de Junio de 2021, de Murcia

PonenteCARLOS GARCIA-GIRALDA CASAS
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4713
Número de Recurso44/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2021

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JSA

NIG: 30030 44 4 2021 0000421

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000044 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: María Inmaculada

ABOGADO/A: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MOLINENSE PRODUCCIONES NATURALES, S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Murcia, a 2 de junio de 2021.

Vistos por D. Carlos García-Giralda Casas, Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, los presentes autos sobre extinción, registrados bajo el número 44/21, y seguidos a instancia de Dª. María Inmaculada asistida de Letrado D. Pedro Ginés Martínez Costa, frente a la empresa Molinense Producciones Naturales, S.L., asistida de Letrado D. Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, y frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que no comparece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 183/2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2021 fue turnada a este Juzgado demanda sobre extinción formulada por Dª. María Inmaculada frente a la empresa Molinense Producciones Naturales, S.L. y frente al FOGASA, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por extinción y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, acuerde la extinción de su contrato de trabajo por incumpliendo de los deberes básicos del empresario, con derecho a percibir una indemnización en la cuantía señalada para despido improcedente según dispone la apartado 2 del Art. 50 del ET. Condenando al FOGASA como responsable subsidiario, y hasta donde su responsabilidad alcance, de conformidad con el art.33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró con la comparecencia en forma de las partes procesales, excepto del FOGASA, que no compareció pese haber sido citado en legal forma. En la vista, la parte actora ratif‌icó la demanda, aclarando que las jornadas de trabajo del año 2020 ascendían a 106. La empresa demandada manifestó su oposición a la misma, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones y recibido el pleito a prueba, se procedió a la práctica de la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones. Finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes f‌inales, manteniendo sus pretensiones iniciales y quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. María Inmaculada ha venido prestando servicios laborales para la empresa Molinense Producciones Naturales, S.L., dedicada a la actividad de manipulado de frutas y hortalizas, con antigüedad desde el día 21 de diciembre de 2001, categoría profesional de auxiliar de almacén, en el centro de trabajo de C/América del Sur, número 30, 30.509 - Molina de Segura y un salario diario bruto de 55,52 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de f‌ijo discontinuo. El número de jornadas trabajadas para la empresa asciende a 3.981, de las cuales 2125 se prestaron hasta el 12-02-2012 y 1.856 se han prestado con posterioridad al 12- 02-2012.

SEGUNDO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO

La parte actora ha sido efectivamente llamada por la empresa demandada en las campañas de 2019 y 2020, en las que ha trabajado un total de 127 y 106 jornadas reales respectivamente. La no ocupación efectiva por parte de la empresa, en comparación con el resto de campañas anteriores, se debe a causas no graves ni culpables, no imputables en def‌initiva a la empresa, pues, además de que de la vida laboral y del registro de jornadas de la parte actora se pueda claramente comprobar que las jornadas prestadas en campañas anteriores (como las de 2017 y 2018), se debe a jornadas no reales al haberse multiplicado 1,33 las jornadas reales (pues es imposible realizar, como en la campaña de 2017, 380 jornadas cuando el año tiene solo 365 días), el descenso en los llamamientos a la parte actora se debe a unas pérdidas de más de 5 millones de frutas de la empresa demandada, como consecuencia de la DANA de septiembre de 2019, y que ha tenido su repercusión durante las campañas de 2019 y 2020 (en las que además, las jornadas si son reales tal y como se desprende de la vida laboral y del registro de jornadas de las actora), reduciéndose forzosamente 60 jornadas laborales a cada trabajador (entre 60-70 trabajadores) de la empresa demandada, a ello debe sumársele las condiciones climáticas adversas de exceso de calor y lluvias...

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