STS, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en autos número 101/10, en virtud de demanda formulada por GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L.P.-I.-R.B.), contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO de la empresa REPSOL BUTANO S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Esteban Ceca Magán actuando en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A. y la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho en nombre y representación del Sindicato GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (GLP-I-RP).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L.P.-I.R.B.), se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: >.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de febrero de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En el proceso de impugnación de convenio, promovido por GLP-IRB, desestimamos la excepción de litispendencia alegada por REPSOL BUTANO, SA. Estimamos parcialmente la demanda de impugnación de convenio colectivo, interpuesta por GLP-IRB y anulamos el XXIII Convenio de REPSOL BUTANO, S.A. en su calidad de convenio colectivo estatutario, manteniéndole, por consiguiente, como convenio extraestatutario, por lo que condenamos a REPSOL BUTANO, S.A., a UGT y a CCOO a estar y pasar por la declaración antes dicha, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El 4 de junio de 2009 se constituyó la comisión negociadora del XXIII Convenio Colectivo de la Empresa Repsol Butano, S.A. La mesa se compuso por ocho representantes de UGT y 4 de CC.OO. 2º.- En las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa han arrojado los siguientes resultados: UGT: 57 Delegados. CC.OO: 28 Delegados. GLP-I-RB: 4 Delegados. C.T.I.: 1 Delegado. Otros: 1 Delegado. Total: 91 Delegados. 3º.- El anterior Convenio Colectivo fue denunciado y se encontraba publicado en el BOE de 9-3- 07. 4º.- El 6-5-09 (antes de la constitución de la comisión negociadora -que lo fue el 4-6-09) el Grupo Laboral Participativo Independiente de REPSOL BUTANO dirigió escrito a la Comisión Negociadora del XXIII Convenio y en su defecto a la Empresa, solicitando se les reconozca el derecho a formar parte, con un representante en la Comisión negociadora del citado Convenio. También dirigió escrito de idéntico tenor al director de Recursos Humanos de Repsol Butano, S.A. en esa misma fecha. 5º.- El 5-11-09 presentó la parte actora escrito ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A., si bien dicho escrito aparece como redactado con fecha 6-11-09, a fin de que se reconociera al Sindicato actor tener un representante en la Comisión Negociadora del XXIII Convenio Colectivo, citando al (GLP-I-RB) Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol Butano) a la reunión constitutiva de la mesa (si no se hubiera constituido) o, en su defecto a todas las reuniones que en adelante celebrara, con un representante por ese sindicato. Con esa misma fecha y con escrito de similar tenor también dirigió a la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo Repsol. 6º.- El 22-12-09 se alcanzó un preacuerdo en la negociación del Convenio Colectivo XXIII de Repsol Butano, S.A., con ocho miembros de UGT y cuatro de CC.OO. No se admitió a la mesa negociadora el representante pretendido por el sindicato actor. OCTAVO: Se agotó ante el SIMA EL 18-12-09 (antes, por tanto de la firma del preacuerdo) el intento conciliatorio preceptivo. 7º.- El 18-01-2010 GIP interpuso demanda, que correspondió a esta Sala, en la que suplicó se declare el derecho a la nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A., el derecho del sindicato Grupo Laboral Participativo Independiente de Repsol Butano (G.L.P.-I.R.B.) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora, y a que la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa Repsol Butano, S.A., debe ser la siguiente: UGT: 7 representantes; CC.OO: 4 representantes y GLP-I-RB: 1 representante./ El 22 de febrero de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que en el conflicto colectivo instado por el GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L.P.I.R.B.) contra REPSOL BUTANO, S.A. COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL BUTANO, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE CC.OO (FITECACC.OO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA-UGT) que se tramita en esta Sala con el nº 5/2010, debemos estimar y estimamos la demanda y en su virtud debemos declarar y declaramos: 1.- La nulidad de la actual composición de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa "REPSOL BUTANO, S.A.". 2.- El derecho del sindicato GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L.P.-I.R.B.) a tener un representante en la citada Comisión Negociadora. 3.- Que la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresas "REPSOL BUTANO, S.A., debe ser la siguiente: UGT: 7 representantes. CC.OO: 4 representantes. GLP-I-RB: 1 representante. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración"./ Dicha sentencia fue confirmada por STS 19-11-2010, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) y LA FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL CC.OO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 22 de febrero de 2010, autos nº 5/2010, en virtud de demanda formulada por SINDICATO GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L.P.-I-R.B.) frente a las empresas REPSOL BUTANO, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA REPSOL BUTANO, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT) sobre Conflicto Colectivo". 8º.- El 14-5-2010 se publicó en el BOE el XXIII Convenio de REPSOL BUTANO, SA, cuya vigencia se extiende hasta el 31-12-2010. 9º.- No consta acreditado que se haya interpuesto recurso de amparo frente a la STS 19-11-2010 . Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), los motivos de casación denunciaban: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión debatida. La sentencia aplica de forma indebida lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, párrafo primero, y apartado 2 en relación con el artículo 87, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores . Vulnera también lo preceptuado en el artículo 28 de la Constitución Española . Asimismo infringe la jurisprudencia existente en aplicación de los preceptos reseñados. SEXTO.- Por providencia de fecha 25 de octubre de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo el 23/2/2011, estimando parcialmente la demanda del sindicato GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (en adelante, GLPI), anula el XXIII Convenio Colectivo de la citada empresa "en su calidad de convenio colectivo estatutario, manteniéndose, por consiguiente, como convenio extraestautario", condenando a REPSOL BUTANO SA, a UGT y a CCOO a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

La citada sentencia trae causa material de una anterior sentencia de la propia Audiencia Nacional, de fecha 22/2/2010, en la que, estimando una demanda del propio sindicato accionante en este pleito (GLPI), declaró que dicho sindicato tenía derecho a participar con un representante en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo XXIII de la empresa y que, al no habérsele permitido dicha participación, se declaraba nula la composición de la Comisión Negociadora, que había sido integrada, en su banco social, únicamente por UGT (8 miembros) y CCOO (4 miembros). Dicha sentencia de la AN fue confirmada por esta Sala Cuarta: STS de 19/11/2010 (R.C. 63/2010 ).

TERCERO

Según consta en la demanda rectora de estos autos, pero sin que ello haya sido objeto de debate o prueba en los mismos, el sindicato GLPI llevó a cabo diversas iniciativas -en vía administrativa y en vía judicial- para conseguir lo que, a su juicio, debería ser la ejecución de aquella Sentencia de la AN de 22/2/2010, a saber, la declaración de nulidad del Convenio pactado en el seno de una Comisión Negociadora cuya composición se había anulado, con la consiguiente constitución de nueva Comisión Negociadora, integrada en la forma ordenada por dicha sentencia (7 miembros de UGT, 4 de CCOO y 1 de GLPI) para iniciar una nueva negociación colectiva. Ante el nulo éxito de esas iniciativas, se presenta por GLPI esta nueva demanda solicitando "la nulidad del XXIII Convenio Colectivo de REPSOL BUTANO, SA" y, "subsidiariamente, y para el supuesto de que no se estime la pretensión anterior, se declare el carácter de eficacia limitada" del citado Convenio Colectivo, si bien consta en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia ahora recurrida en casación que el sindicato actor desistió en el acto del juicio de esta pretensión subsidiaria, a lo que no se opuso la parte demandada.

CUARTO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que estima parcialmente la demanda en los términos anteriormente reseñados en nuestro FD Primero, se ha interpuesto el presente recurso de casación únicamente por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA - UGT) que, en primer lugar, relata los antecedentes del caso, que ya hemos expuesto sintéticamente, si bien aportando el dato nuevo de que, según afirma, ha presentado recurso de amparo contra aquella primera sentencia de la AN de 22/2/2010 y contra la STS de 19/11/2010 que la confirmó, dato, en sí mismo, irrelevante para la solución de este nuevo recurso de casación ordinaria.

A continuación, el recurso se articula en dos motivos, ambos al amparo del artículo 205,e) de la LPL por presunta infracción de los artículos 87.1, 88.1 y 2 del ET, 28 CE y de la jurisprudencia que cita. Pero, según declara el propio recurrente en el frontispicio, "en este recurso se esgrimen los mismos fundamentos que sirvieron para el recurso de casación formulado en su día contra la sentencia que declaró la nulidad de la comisión negociadora". Efectivamente, así es y, por esa sola razón, el recurso debe ser desestimado de plano pues se limita, en ambos motivos, a argumentar de nuevo sobre una cuestión que es ya cosa juzgada y sobre la que no procede volver ante esta jurisdicción ordinaria. Cosa distinta es que, según afirma el recurrente a continuación, "son también los mismos fundamentos contenidos en el recurso de amparo" y que, en dicha vía, el recurrente pueda o no obtener satisfacción a sus pretensiones.

De cualquier forma, no está de más observar que la doctrina sobre la manera de distribuir los escaños del banco social de la Comisión Negociadora basada en el criterio de asignación de "restos" mayores se encuentra, a fecha de hoy y en el momento de dictarse la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida, consolidada como jurisprudencia de esta Sala Cuarta, pues no se formula solamente en la STS de 7/3/2002 (R.C. 1220/2001 ) sino también en la de 19/11/2010 (R.C. 63/2010), que es la que confirmó la primera sentencia de la AN ya citada. Y podemos añadir que la STS de 5/12/2000 (R.C. 4374/1999 ), que el recurrente alega en apoyo de su postura, nada tiene que ver con el asunto de este pleito, puesto que no se pronuncia sobre cual de los procedimientos de concreción del criterio de la proporcionalidad en la asignación de los puestos de la Comisión Negociadora es el que debe seguirse sino que resuelve un asunto completamente diferente: si hubo o no lesión de la libertad sindical en la decisión de reducir de 12 a 10 los puestos del banco social de una determinada Comisión Negociadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2011, dictada en autos número 101/10, en virtud de demanda formulada por GRUPO LABORAL PARTICIPATIVO INDEPENDIENTE DE REPSOL BUTANO (G.L.P.-I.-R.B.), contra la empresa REPSOL BUTANO, S.A., COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO de la empresa REPSOL BUTANO S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL, PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CCOO) y FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA- UGT), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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