STSJ Cataluña 4450/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4450/2012
Fecha13 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8016002

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 13 de junio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4450/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Estanislao frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 820/2010 y siendo recurrido Navid, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada por don Estanislao frente a la mercantil NAVID S.L. y en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, debiendo NAVID S.L. abonar al actor la suma de 572,2 # e concepto de diferencia entre la indemnización abonada por la empresa como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo de don Estanislao y la que legalmente le corresponde.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Don Estanislao, mayor de edad, con N.I.E. NUM000, venía prestando servicios para la demandada NAVID S.L., del sector de la construcción y de alta en la actividad de edificación de obra civil, con antigüedad desde 01/11/2002, categoría profesional de oficial de 2ª y salario mensual bruto de 1.773,73 #, incluida la parte proporcional prorrateada de pagas extra. SEGUNDO.- Don Estanislao había suscrito con la empresa demandada los siguientes contratos de trabajo:

  1. - Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 05/04/2002, por obra o servicio determinado descrito como "Terrassa - Cl. Moixero zona-3".

    El indicado contrato finalizó el 09/08/2002 y el actor firmó el finiquito que le fue entregado por la empresa en tal fecha.

  2. - Contrato de trabajo de duración determinada de fecha 01/11/2002, por obra o servicio determinado descrito como "Terrassa - C/ Pedraforca - C/ Amposta UZ I-II".

    El indicado contrato finalizó el 30/11/2003 y el actor firmó el finiquito que le fue entregado por la empresa en tal fecha.

  3. - Contrato de trabajo fijo de obra, suscrito por las partes en fecha 01/12/2003 para la prestación de servicios en la obra "Promoción UZ I-II situada a Terrassa entre las c/ Pedraforca, c/ Joaquim Vayrera y c/ Amposta".

    El indicado contrato fue convertido en indefinido por acuerdo de las partes de fecha 01/12/2006.

TERCERO

El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales entre el 06/06/2002 y el 02/10/2002.

CUARTO

La mercantil demandada extinguió el contrato de trabajo del actor con efectos desde el 13/08/2010. Tal circunstancia, justificada por la empresa sobre la base de la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción, se puso en conocimiento de don Estanislao haciéndole entrega de la carta que obra en autos a los folios 207 y 208 y que se tiene aquí por reproducida.

NAVID S.L., al tiempo de comunicar al actor la extinción de su contrato de trabajo, puso a disposición del demandante mediante transferencia la cantidad de 8.174,96 # en concepto de indemnización.

QUINTO

NAVID S.L. que contaba en julio de 2009 con siete trabajadores, redujo en agosto de 2010 su plantilla a dos trabajadores.

SEXTO

Las declaraciones de impuesto de sociedades realizadas por NAVID S.L. arrojan entre otros los siguientes datos en los ejercicios 2008 a 2010:

Ejercicio 2008Ejercicio 2009Ejercicio 2010

Importe neto de la cifra de negocios 2.174.447,10 # 12.750 # 16.295,37 #

Aprovisionamientos - 1.083.641,32 # - 1.044.185,44 # - 430.573,96 #

Gastos de personal - 445.663,20 # - 435.421,04 # - 374.998,23 #

Resultado de explotación 892.763,22 # 662.891,33 # 580.771,44 #

Resultado después de impuestos 98.939,02 # 125.142,99 # 103.970,86 #

Los ingresos por arrendamientos declarados por NAVID S.L. en los ejercicios 2008 a 2010, arrojaron las siguientes cantidades:

Ejercicio 2008, 142.770,42 #.

Ejercicio 2009, 182.353,08 #.

Ejercicio 2010, 485.744,66 #.

SÉPTIMO

Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

OCTAVO

El demandante no desarrollaba cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

L a sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Estanislao frente a la empresa NAVID, S.L., declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra sin perjuicio de abonar al actor la suma de 572,2# en concepto de diferencia entre la indemnización abonada por la empresa y la que legalmente le corresponde.

Frente a dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a un motivo, subdividido en tres apartados y destinado a examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente, con referencia al fundamento de derecho primero de la sentencia, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación, olvidando que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la sentencia, lo que significa que la suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en la fundamentación jurídica, sino contra la parte dispositiva de la resolución judicial, sin que quepa la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Arguye al efecto, en síntesis, que la antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, debe computarse desde la fecha de 05.04.02, correspondiente a la fecha del primer contrato celebrado con la empresa demandada, pues si bien fue despedido en fecha 09.08.02 por finalización de obra estando en situación de baja por accidente de trabajo desde la fecha de 06.06.02, permaneció en esta situación hasta la fecha de 02.10.02 en que fue dado de alta médica, siendo contratado nuevamente por la demandada en fecha 01.11.02, es decir a los 21 días del alta por accidente por lo que en este caso se ha de aplicar la unidad del vínculo laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1594) ha señalado sobre esta cuestión que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 ( RJ 2007, 4167), 08/03/07 ( RJ 2007, 3613), 17/12/07, 26/09/08, 03/11/08 (RJ 2008, 6094 ) y 15/01/09 (RJ 2009, 2568)), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 ( RJ 1995, 3034), 17/01/96 (RJ 1996, 4122 ) y 08/03/07 ). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.

En relación a la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, dice la misma sentencia que el tiempo "de servicio" a que alude el art. 56.1 ET se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS 27/07/02, 19/04/05 ( RJ 2005, 4536), 04/07/06 ( RJ 2006, 6419), 15/11/07 (RJ 2008, 1387 ) y 17/01/08 (RJ 2008, 240), porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( SSTS 15/11/00 ( RJ 2000,...

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