ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 923/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 923/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 631/2019 seguido a instancia de D.ª Berta contra Edrexa SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero en nombre y representación de D.ª Berta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: A la actora se le comunicó un despido objetivo por parte de la empresa y en la fecha de la comunicación de la extinción la empleadora realizó una transferencia por el concepto de finiquito, realizando posteriormente otras dos transferencias por los conceptos de pago finiquito-resto preaviso y finiquito indemnización. La trabajadora en su recurso cuestiona que la indemnización se había calculado sobre una antigüedad errónea e impugna la resolución de la sala de suplicación que calificó el error como excusable debido a la escasa diferencia entre la cuantía calculada inicialmente por la empresa y la cuantía correcta.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de diciembre de 2020, R. Supl. 536/2020 que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido de la trabajadora y absolvió a la mercantil demandada convalidando la extinción del contrato realizado mediante carta de despido objetivo de 29 de marzo de 2019. Igualmente la sentencia estimó la demanda de cantidad de la trabajadora contra la demandada Edrexa SL que fue condenada a abonar a la actora la cantidad de 563,65 €.

La actora había prestado servicios como oficial de segunda, desde el 1 de abril de 1995, alternando la prestación de servicios en distintos periodos para las empresas Edregón SL y Edrexa SL. El 29 de marzo de 2019 Edrexa entregó a la actora comunicación de despido objetivo, con efectos de la misma fecha y realizando una transferencia bancaria por importe de 15.559,90 €. Edrexa realizó una transferencia a favor de la trabajadora el 31 de mayo de 2019 por importe de 532,26 € por el concepto de pago finiquito Edrexa-resto preaviso. El 25 de noviembre de 2019 Edrexa realizó una transferencia a favor de la trabajadora por importe de 801,33 € por el concepto finiquito-indemnización Edrexa.

Edrexa adeudaba a la trabajadora la cantidad de 563,65 € por la falta de abono de 19 días de vacaciones.

La sala acoge el criterio de la sentencia de instancia y concluye que existió un error excusable, habida cuenta de que, según se recoge en el Hecho Probado Primero, el salario bruto mensual de la demandante era de 1.255,34 euros con prorrata de pagas extras y la empresa partió de dicho salario de 1.255,34 euros, que, bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de referencia, percibía la actora en el mes anterior al despido, debiendo estarse en consecuencia a dicho salario, por más que la recurrente insista en que teniendo en cuenta su antigüedad le correspondía el salario a que hace referencia.

La sala añade con la sentencia de instancia que si bien el importe abonado por Edrexa (14.349,10 €) fue algo inferior a la cuantía correcta aplicando el salario bruto mensual de 1.255,34 euros (que se cifraría en 14.857,72 €), lo cierto es que la diferencia de 508,62 € no tendría entidad suficiente para considerar que el error fue inexcusable por falta de diligencia de la empleadora; porque el importe tuvo en cuenta la antigüedad real propuesta por la parte actora, 1 de Abril de 1995, efectuando posteriormente una transferencia el 25 de Noviembre de 2019 por el concepto finiquito-indemnización por el importe de 801,33 euros.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de junio de 2012, R. Supl. 2660/2012.

Sentencia de contraste: La sentencia de contraste estimó el recurso del trabajador, revocando la sentencia de instancia y declarando en consecuencia la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas. El trabajador había suscrito con la empresa dos contratos de trabajo iniciales, de duración determinada, al final de los cuales firmó el correspondiente finiquito y a continuación un contrato de trabajo fijo de obra, que fue convertido en indefinido por acuerdo de las partes.

La mercantil demandada extinguió el contrato con efectos de 13 de agosto de 2010, por causas económicas, organizativas y de producción, y puso a disposición del demandante, mediante transferencia, una cantidad en concepto de indemnización.

La Sala no acogió el argumento del trabajador recurrente que pretendía que se computara su antigüedad en la empresa desde la fecha del primer contrato, porque, además de no haberse atacado el hecho probado en el que constaban las fechas de los respectivos contratos, entre la finalización del primero y el inicio del segundo transcurrieron casi cinco meses, entendiendo que tal plazo revelaba una solución de continuidad suficiente como para entender interrumpido el nexo contractual.

La referencial finalmente sí acogió el motivo de recurso del trabajador que pretendía la incorrecta aplicación del art. 52.4 ET, no considerando inexcusable el error en el cálculo de la indemnización, al haber tomado la empresa como fecha de antigüedad la del último contrato de trabajo, todo ello independientemente de la pequeña cuantía de la diferencia entre la indemnización abonada y la debida abonar.

Argumenta la sentencia de contraste para acoger el recurso, tras repasar la doctrina de esta Sala relativa a los criterios tenidos en cuenta para valorar el carácter excusable del error en el cómputo de la indemnización, que en este caso, el error en la cantidad puesta a disposición por un defectuoso cómputo de la antigüedad, aún cuando la cuantía no sea excesiva, cuando la antigüedad no ofrece duda razonable, no puede entenderse como error excusable, no bastando con que se esgrima algún argumento jurídico para justificar el diferente cómputo de la antigüedad, sino que es necesario también que ese argumento sea razonable en función de las normas vigentes y de la jurisprudencia consolidada, y así en este caso, tratándose de una relación contractual sin solución de continuidad, su cálculo, entendió la Sala que no ofrecía dudas razonables al respecto, por lo que el error en el cálculo de la indemnización, en este caso, no podía considerarse excusable.

Inexistencia de contradicción: La contradicción no puede apreciarse porque no sólo las circunstancias fácticas de los supuestos de hecho enjuiciados en cada caso difieren sino que además el análisis concreto que hace cada una de ellas respecto del carácter del error en el cálculo de la indemnización es también diferente, hasta el punto de impedir apreciar la identidad sustancial que requiere el art. 219 de la LRJS.

En el supuesto de la sentencia recurrida, se constató que el salario bruto mensual de la demandante era de 1.255,34 euros con prorrata de pagas extras y la empresa había partido de dicho salario, que, bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de referencia, percibía la actora en el mes anterior al despido, que era el salario al que debía estarse; además si bien el importe abonado por Edrexa (14.349,10 €) había sido algo inferior a la cuantía correcta considera que la diferencia de 508,62 € no tendría entidad suficiente para considerar que el error fue inexcusable por falta de diligencia de la empleadora; porque el importe había tenido en cuenta la antigüedad real propuesta por la parte actora, 1 de Abril de 1995, efectuando posteriormente una transferencia el 25 de Noviembre de 2019 por el concepto finiquito-indemnización por el importe de 801,33 euros.

En la sentencia de contraste, sin embargo, la empresa partió para el cálculo de la indemnización, como fecha de antigüedad del actor la del último contrato de trabajo, y sin embargo la fecha tenida en cuenta por la sentencia de instancia para fijar la antigüedad fue la de la fecha del contrato anterior, considerando en el mismo sentido la referencial que al tratarse de una relación contractual sin solución de continuidad, el cálculo no ofrecía dudas razonables al respecto de lo que ya era una consolidada doctrina jurisprudencial.

CUARTO.-

Por providencia de 15 de febrero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de marzo de 2022 manifiesta que existe contradicción entre los fallos de las sentencias comparadas en cuanto al recorrido laboral de ambas empresas, antigüedad similar, idéntica categoría, concatenación de contratos temporales y puesta a disposición de la indemnización en el momento del despido con el resultado de un cálculo inferior al que correspondía. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Muñoz Molinero, en nombre y representación de D.ª Berta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 536/2020, interpuesto por D.ª Berta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 27 de mayo de 2020, en el procedimiento nº 631/2019 seguido a instancia de D.ª Berta contra Edrexa SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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