STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 29-JUNIO-2011 (rollo 799/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Laureano contra la sentencia dictada en fecha 21-febrero-2010 (autos 593/2010) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , recaída en autos seguidos a instancia de Doña Candida contra la Entidad Gestora ahora recurrente en casación y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Candida representada y defendida por la Letrada Doña Inés Muñoz Diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de febrero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 799/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en los autos nº 593/2010, seguidos a instancia de Doña Candida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por Dª Candida , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 21 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante Doña Candida con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1949. Segundo.- El 30/06/2010 presentó solicitud de jubilación parcial. Mediante Resolución de 8-7-2010 se resuelve: 'Denegar la pretensión solicitada por lo siguientes motivos: 1.- En la fecha del hecho causante 16/05/2010 acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo empresas con CCC341012151, de 0 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 1460 días exigido legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el art. 166.2 .b ) y disposición transitoria decimoséptima.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994 de 20 de Junio'. Tercero.- El 16/08/2010, la actora presentó Reclamación Previa. Mediante resolución de 20/12/2010 se resuelve: 'Desestimar la Reclamación Previa interpuesta por Doña Candida , toda vez que un trabajador con contrato de trabajo de fijo discontinuo no es de un trabajador a tiempo completo y tampoco es posible la aplicación de la legislación anterior a 01/01/2008, dado que no existía el compromiso de jubilación parcial en el Convenio Colectivo que le es de aplicación'. Cuarto.- El 1/10/1992, la actora formalizó con el Ministerio de Cultura un contrato fijo-discontinuo para prestar servicios como ayudante de cocina en el Colegio Publico 'Marqués de Santillana' de Carrión de los Condes (Palencia). La Junta de Castilla y León se subrogó en el citado contrato al producirse la transferencia en materia de Educación. Quinto.- En el contrato de la trabajadora consta que la jornada de trabajo será de 37,5 horas semanales y que la actora será llamada cada vez que deban realizarse los trabajos consistentes en Ayudante de cocina, siendo la duración de sus vacaciones proporcional al tiempo trabajado. Sexto.- La actora prestaba servicios durante el curso escolar, desde el mes de septiembre a Junio. Séptimo.- El 17/05/2010, la Junta de Castilla y León formalizó un contrato de Relevo con Doña Gregoria , en su cláusula adicional consta: 'El presente contrato formalizado para sustituir la jubilación a tiempo parcial de Doña Ángeles , personal laboral fijo discontinuo, con categoría de ayudante de cocina, se ajusta en todas sus cláusulas a las singulares características que rigen el contrato de la titular del puesto de trabajo, incluida la interrupción del mismo en el periodo de tiempo en el que no se desarrolla la actividad por la que se le contrata '."

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación de Doña Candida contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia (Autos 593/2010), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando en su lugar que la referida demandante tiene derecho a percibir pensión de jubilación parcial en el 80% de su base reguladora (catorce pagas al año) con efectos desde el 17 de mayo de 2010, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión a la demandante ".

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 12-abril-2011 (rollo 1872/2010 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 166.2 Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con los arts. 12 y 15.8 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Candida , representado y defendido por la Letrada Doña Inés Muñoz Diez para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene derecho a la jubilación parcial la trabajadora, con menos de 65 años de edad, que presta servicios en la empresa como contratada fija-discontinua de actividad que se repite en fechas ciertas, cuando la empresa acepta la contratación de otra persona por la jornada restante en virtud de contrato de relevo.

  1. - La demandante, nacida el NUM001 -1949, prestaba servicios para la Junta de Castilla y León como ayudante de cocina en un colegio público. Desde su primer ingreso en la empresa, en fecha 01-10-1992, la actividad la llevó a cabo en la modalidad contractual para trabajos fijos discontinuos, prestando servicios efectivos durante los sucesivos cursos escolares del centro y siempre desde septiembre de cada año a junio del siguiente, cesando al servicio de la empresa durante los meses de julio y agosto, realizando una jornada de trabajo de 37,5 horas semanales y siendo la duración de sus vacaciones proporcional al tiempo trabajado. El 16-05-2010, con 60 años de edad cumplidos, la actora solicitó de la Administración empleadora la jubilación parcial a razón de un 80% de reducción de jornada con efectos desde 17-05-2010, a lo que accedió inicialmente celebrándose con la demandante el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y el correlativo contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial con otra trabajadora. No obstante, solicitada la prestación de jubilación parcial ante el INSS, se le denegó la misma al amparo de lo previsto en el art. 166.2.b) LGSS , en resolución de 08-07-2010, por no encontrarse la interesada contratada a tiempo completo en el momento de la jubilación.

  2. - Instado el reconocimiento de la prestación en vía judicial, la sentencia de instancia (JS/Palencia nº 2 21-febrero-2011 -autos 593/2010) desestimó la demanda, aplicando el art. 166.2 LGSS en relación con el art. 15.8 ET , por entender, resumidamente, que el contrato de trabajo del fijo discontinuo que se repite en fechas ciertas es un contrato a tiempo parcial, excluido de las previsiones legales de jubilación parcial para personas con menos de 65 años de edad. Recurrida esa sentencia en suplicación, la Sala (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 29-febrero-2011 -rollo 799/2011 ), en sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y concedió a la demandante el derecho a la prestación de jubilación parcial solicitada.

  3. - Recurre ahora esa decisión el INSS, denunciando la infracción del art. 166.2 LGSS , en relación con los arts. 12 y 15.8 ET , proponiendo como sentencia de contraste la STS/IV 12-abril-2011 (rcud 1872/2010 ). En ésta, se deniega la prestación de jubilación anticipada a una trabajadora menor de 65 años que prestaba servicios para la Junta de Castilla y León como limpiadora en un colegio público, su último contrato se formalizó el día 06-09-1990 en la modalidad contractual para trabajos fijos discontinuos, prestando servicios efectivos durante los sucesivos cursos escolares del centro y siempre desde 1 de septiembre de cada año a 30 de junio del siguiente, cesando al servicio de la empresa durante los meses de julio y agosto; razonándose con fundamento en el art. 166.2 LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en el que se excluye de ese derecho a los trabajadores con contrato a tiempo parcial.

  4. - Esta última decisión es contraria a la recurrida, a pesar de que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base a las dos resoluciones son sustancialmente iguales, tal y como exige el art. 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste, en la que se refleja la doctrina de esta Sala y a la que debemos de estar por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso unificador, tanto más cuando no hay circunstancias que justifiquen una posible modificación. En dicha STS/IV 12-abril-2011 (rcud 1872/2010 ), cuyos razonamientos asumimos, se disponía en sus extremos esenciales:

  1. - Se hacía referencia al precepto de la normativa de seguridad social objeto de la interpretación contradictoria, indicando que " El art. 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social introdujo una modificación sustancial en el art. 166 LGSS , con efectos desde el 1 de enero de 2.008, con arreglo a la que ese precepto quedaba redactado de la siguiente forma:

    '1. Los trabajadores que hayan cumplido 65 años de edad y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo de un 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

  2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

    1. Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

    2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

    3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

    4. Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

    5. Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial, el puesto de trabajo de éste no pueda ser el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista, exista una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. Reglamentariamente se desarrollarán los requerimientos específicos del trabajo para considerar que el puesto de trabajo del trabajador relevista no pueda ser el mismo o uno similar al que venía desarrollando el jubilado parcial.

    6. Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco añosŽ ".

  3. - Destacaba que tras la reforma legislativa ex Ley 40/2007 se exige para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario esté sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo, argumentando que " En lo que al problema que en el presente recurso aquí se plantea, la modificación que tiene incidencia en el derecho que la demandante postula es la que se contiene en el número segundo del precepto, pues en la redacción anterior no se exigía para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario estuviese sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo " y que " Por esa razón, la doctrina de esta Sala había reconocido el derecho a la jubilación parcial a personas que -reuniendo los demás requisitos y suscrito el correlativo contrato de relevo- estaban vinculadas con la empresa en virtud de relaciones de trabajo a tiempo parcial. Como muestra cabe citar la STS de 18 de marzo de 2.002 (recurso 532/2001 ). Pero tras la modificación operada en la referida disposición, únicamente pueden tener acceso a tal sistema de jubilación parcial aquellos trabajadores que, reuniendo los demás requisitos legales, su relación de trabajo tenga la condición de serlo a tiempo completo ".

  4. - Adicionaba argumentos generales y relativos al supuesto enjuiciado, afirmando que " En el caso que aquí hemos de resolver, ya se ha visto que la trabajadora venía prestando servicios como fija discontinua en periodos ciertos de actividad, pues sus labores de limpieza las llevaba a cabo durante 10 meses al año, de septiembre a junio, coincidiendo con la actividad lectiva del centro, de forma que en modo alguno cabe atribuir a esa modalidad de vinculación contractual la naturaleza de a tiempo completo, y por ello no cumple con el requisito previsto en el número 2 del art. 166 LGSS para el acceso a la pensión de jubilación parcial que postula ", dado que " En primer lugar porque el art. 15.8 ET , norma específica para la situación de la demandante, atribuye directamente a esa modalidad de contrato la naturaleza de actividad a tiempo parcial, cuando establece que ŽA los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato parcial celebrado por tiempo indefinidoŽ ", que " En segundo lugar, porque esa disposición resulta plenamente coherente con el propio número primero del art. 12.1 ET cuando se regula el contrato a tiempo parcial como aquél en el que Žse haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparableŽ, de manera que si en cómputo anual en doce meses se lleva a cabo la actividad durante diez, la misma no puede alcanzar la condición de trabajo a tiempo completo, sino parcial " y que " Además ... el número 3 del art. 12 ET corrobora lo anterior cuando atribuye al contrato a tiempo parcial la condición de indefinido en aquellos casos en que se haya concertado para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa ", y, finalmente, que " A lo anterior no cabe oponer ... que el art. 3.2 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio , por el que se acomodan, las normas sobre Anticipación de la Edad de Jubilación como medida de Fomento del Empleo, permite la posibilidad de jubilación anticipada en este supuesto, pues esa originaria regulación de la jubilación anticipada y del contrato que había de suscribirse con el trabajador ha sido sustituida por la Ley 40/2007 ..., con la correspondiente modificación que operó también en los números 6 y 7 del art. 12 ET ".

TERCERO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la sentencia recurrida infringió los preceptos que el INSS recurrente denuncia en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que exige, tal y como pide el Ministerio Fiscal, que esta Sala case y anule la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestime el de tal clase interpuesto en su día por la demandante, se confirme la decisión adoptada por la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos; sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29-febrero-2011 (rollo 799/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 21-febrero- 2011 (autos 593/2010) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , seguidos a instancia de Doña Candida contra la Entidad Gestora ahora recurrente en casación y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la trabajadora demandante, confirmando la decisión adoptada por la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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