STSJ País Vasco 683/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2020
Fecha27 Mayo 2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 454/2020

NIG PV 20.04.4-19/000242

NIG CGPJ 20030.34.4-2019/0000242

SENTENCIA N.º: 683/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Eibar de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2019, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Tarsila frente a INSS Y TGSS y YURRITA E HIJOS S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Que la actora, nacida el día NUM000 /57, y af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, presta servicios laborales para la empresa demandada "Yurrita e Hijos s.a.", con categoría profesional de Of‌icial 2ª.

SEGUNDO

Que la demandante ha estado ligada a la empresa demandada desde el 30/03/2017 mediante contratos f‌ijos discontinuos que no se repetían en fechas ciertas siendo el último de sus contratos de fecha 01/03/2017.

TERCERO

Que anteriormente a 30/12/1996 la demandante estuvo ligada al empresa, mediante distintos contratos temporales.

CUARTO

Que en los periodos en los que trabajaba para la empresa demandada, lo hacía a tiempo completo.

QUINTO

Que su último llamamiento es de fecha 01/03/2017 y hasta 18/12/2018, la demandante trabajó ininterrumpidamente a jornada completa.

SEXTO

Que con fecha 19/12/2019 la demandante suscribe un contrato a tiempo parcial, del 25% de la jornada, asociada a la simultánea celebración por parte de la empresa de un contrato de relevo, a tiempo completo y duración temporal.

SEPTIMO

Que con fecha 08/01/2019, y fecha de hecho causante 18/12/2018, la actora solicitó ante la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial.

Y el día 25/02/2019 el INSS dictó resolución, recibida el día 06/03/2019, denegando la pensión solicitada por el siguiente motivo:

1. En la fecha del hecho causante, 18/12/2018, acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas, con CCC 20 0002405, inmediatamente a la fecha del hecho causante, de 0 días como trabajador a tiempo completo, inferior al de 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, de acuerdo con el artículo 166.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

OCTAVO

Contra dicha resolución la demandante formuló Reclamación Previa y con fecha 15/04/2019, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, notif‌icada el día 24/04/2019, desestimando la reclamación previa, en el expediente 2019-500313-93 scu, y ello por los siguientes motivos:

" Primero.- Su relación laboral con la empresa "Yurrita e Hijos S.A." se inició el día 13 de noviembre de 1972 mediante sucesivos contratos eventuales; pasando a partir del 30 de diciembre de 1996 y hasta el 17 de diciembre de 2018 a desempeñar contratos de trabajo f‌ija-discontinua; cuyo tipo de contrato está regulado en el art. 15.8 de la ley del Estatuto de los trabajadores (LET) aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Los trabajadores que realizan trabajos f‌ijos-discontinuos que no se repiten en fechas ciertas no pueden acceder a la jubilación parcial ya que no es posible determinar la jornada exacta que realizan.

Segundo

El art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 y el art. 12.6 dela LET así como los art. 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial, establecen que el trabajador debe reducir su jornada de trabajo entre un 25% y un máximo de 85% cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa y por tiempo indef‌inido.

Debido a que el contrato f‌ijo - discontinuo no permite determinar la jornada inicial que realizaba, no es posible conocer el porcentaje de reducción que se produce sobre la jornada realizada ni si ésa reducción se encuentra dentro de los límites antes señalados.

Desde diciembre de 1996 hasta diciembre de 2018, al haber realizado esa modalidad de contrato, no es posible determinar su jornada de trabajo."

NOVENO

Que la empresa "Yurrita e Hijos s.a." suscribió con fecha 27/03/2013 un acuerdo de jubilación parcial con sus trabajadores, que fue debidamente registrado ante el INSS.

DECIMO

Que la empresa codemandada f‌igura en la "Relación de empresas afectadas por la Disposición Final 12ª de la Ley 27/2011 de agosto", publicada por el propio INSS.

DECIMO
PRIMERO

Que la base reguladora asciende a 1.328,55 euros/mes con un porcentaje de pensión del 75%."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Tarsila contra YURRITA E HIJOS S.A. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a prestación de jubilación parcial del 75% de la base reguladora de 1.328,55 euros/ mes con sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 26 de diciembre de 2018, condenando a las entidades gestoras a su abono y absolviendo a la empresa demandada de todo los pedimentos en aquella contenidos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la entidad gestora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, de fecha 10 de octubre de 2.019, que estima la demanda y reconoce a la actora el derecho a la jubilación parcial, con derecho a percibir el 75% de una base reguladora de 1328'55 euros y con efectos desde el 19 de diciembre de 2018.

La parte actora ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primero motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados. La parte impugnante también solicita en el escrito de impugnación la revisión del mismo hecho probado segundo.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente y por la impugnante, por los razonamientos siguientes:

Solicitan ambas partes la revisión del HP 2º, para hacer constar: " que la demandante ha estado ligada a la empresa demandada desde el 13 de noviembre de 1972 mediante sucesivos contratos eventuales hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en la que comienza a prestar servicios como f‌ija-discontinua, siendo el último de los contratos de fecha uno de marzo de 2017". La propuesta planteada por...

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