STS, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Marzo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 427/2000, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos núm. 285/2000 seguidos a instancia de Dª Margarita , sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida Dª Margarita , representada por el Letrado D. Eusebio de Julián Oroz, el COLEGIO MAYOR BELAGUA representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y la UNIVERSIDAD DE NAVARRA representada por el Procurador Dª Pilar Crespo Nuñez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, contenía como hechos probados: ""Primero.- Dª Margarita , nacida el 6-10-1935, se encuentra afiliada al Sistema de la Seguridad Social con núm. NUM000 . La demandante inició la prestación de sus servicios profesionales el 17-1-1974, haciéndolo por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Navarra y ostentando la categoría profesional de limpiadora. Segundo En el mes de Marzo de 1987, la Universidad de Navarra adoptó el acuerdo de proceder a una modificación en la situación profesional de la demandante, dividiendo su jornada laboral, de modo y manera que, a partir de la fecha mencionada, Dª Margarita desempeña su trabajo en la Universidad de Navarra con una jornada semanal de 27,5 horas y trabajaría para la empresa "Colegio M." durante una jornada de 12,5 horas semanales. Tercero En tal situación ha permanecido desde la fecha indicada percibiendo un salario en proporción a la jornada desempeñada para cada uno de los centros, ascendiendo el importe de su salario a 143.865 pts. mensuales de la Universidad de Navarra y 66.720 pts. del "Colegio mayor B.", incluidos en ambos casos los importes correspondientes a la parte proporcional de pagas extraordinarias. Cuarto En fecha 11-11-1999, la demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación, de conformidad con las condiciones previstas en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio. Quinto Al objeto de posibilitar a la trabajadora el acceso a la jubilación especial solicitada, las empresas "Universidad N." y "Colegio M.", procedieron a concertar sendos contratos de trabajo con las trabajadoras Dª Daniela y Dª Julia , respectivamente, los contratos mencionados fueros registrados en el INEM el 5-11-1999 y su objeto fue el de sustituir a Dª Margarita que "se jubila con 64 años". Sexto Las trabajadoras contratadas por la "Universidad N." y por el "Colegio M.", pasaron a realizar las mismas funciones y en las mismas jornadas de trabajo que desempeñaba la demandante en las mismas empresas. Séptimo La solicitud de la demandante, pidiendo su jubilación anticipada, fue rechazada por el INSS en resolución de 31-1-2000, siendo la causa de dicha desestimación el "no ajustarse el contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio (BOE 20/07/85), condición necesaria para poder causar derecho a pensión de jubilación con 64 años de edad". Octavo Dado el tiempo transcurrido desde su jubilación hasta la resolución de la pensión, sin percibir la prestación correspondiente ni salario alguno, cautelarmente instó la reclamación por despido frente a las empresas demandadas, que concluyó con acto de conciliación celebrado ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra en expediente núm. 504 y 505/2000, levantándose acto de conciliación por el que las empleadoras se comprometían a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, con efectos del 13 de Marzo. Noveno La base reguladora de la pretensión deducida asciende a 159.141 pts. mensuales, correspondiendo a la demandante una prestación del 82% de la base, al contar con 26 años de cotización, lo que permite fijar su pensión en 130.496 pts. Décimo la demandante interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución de 16-5-2000.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita frente al INSS, LA UNIVERSIDAD DE NAVARRA y el COLEGIO MAYOR BELAGUA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir una pensión de jubilación en la suma de 130.493 pts. mensuales con efectos del 1-11-99, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha pensión y absolviendo a la Universidad de Navarra y al Colegio Mayor Belagua de los pedimentos frente a ellos deducidos.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de Dª Margarita contra el INSS, UNIVERSIDAD DE NAVARRA, COLEGIO MAYOR BELAGUA en reclamación de PENSION JUBILACION y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 20 de marzo de 1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el art. 3.1, en relación con los arts. 1 y 2, todos ellos del R.D. 1194/85, de 17 de julio, que establece normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de junio de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora inició la prestación de sus servicios profesionales para la Universidad de Navarra en 1.974, con la categoría laboral de limpiadora. En el año 1987 la empleadora modificó su jornada laboral, de modo que a partir de esa fecha la jornada laboral se dividió, pasando la limpiadora a trabajar una jornada semanal de 27.5 horas para la Universidad de Navarra y 12.5 horas para el Colegio Mayor. En 1999 la trabajadora, que contaba con 26 años de cotización, solicitó de esta entidad gestora el reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1.194/1.985 de 17 de julio; petición que le fue denegada por la razón de "no ajustarse el contrato del trabajador sustituido a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de julio (B.O.E. 20107/85), condición necesaria para poder causar derecho a pensión de jubilación con 64 años de edad". Previamente, y con la finalidad declarada en la posterior contratación de posibilitar el acceso de la trabajadora a la jubilación especial anticipada, una y otra empleadora, suscribieron nuevos contratos con otros dos trabajadores, que, respectivamente, pasaron a realizar las mismas funciones y en idénticas jornadas de trabajo que, anteriormente, desempeñaba la demandante en la Universidad de Navarra.

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de diciembre de 2000 -confirmatoria de la pronunciada en instancia- ha estimado la pretensión de la trabajadora, argumentando, en síntesis, que "debe ser interpretado el artículo 3, uno, del Real Decreto 1.194/1.985, de 17 de julio, con aquellos mencionados principios de fomento y estabilidad del contrato de trabajo a tiempo parcial (se refiere a la evolución de la regulación de este contrato desde su inicio hasta el R.D.L. 15/1.998, de 27 de noviembre y Reglamento 144/1999, de 29 de enero para su aplicación), sin olvidar que la Disposición Derogatoria única del citado Real Decreto 144/1.999, de 29 de enero derogó cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto".

La sentencia de contraste, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de marzo de 1.998, resuelve un caso, sustancialmente igual, en forma diferente. En efecto, la trabajadora, prestaba servicios laborales para tres empresas en virtud de contratos a tiempo parcial y a fin de posibilitar su acceso a la jubilación anticipada a los 64 años, cada uno de estas tres empresas sustituyeron la jornada que prestaba concertando contratos a tiempo parcial con otros trabajadores, de forma que la suma de todas estas jornadas equivalían a una jornada completa (no es óbice a esta identidad sustancial, por no tener el carácter de relevante, que el tercer contrato de sustitución a tiempo parcial, aumentara la jornada en tres horas, para así alcanzar con la suma total de las jornadas a tiempo parcial, una jornada completa; ni que, la demanda planteara, también, una cuestión de responsabilidad). El pronunciamiento denegatorio de la pretensión se fundamente en que "el Real Decreto 1.194/85, persigue, con este tipo de jubilación anticipada a los 64 años, fomentar el empleo, logrando la sustitución de contratos temporales y a tiempo parcial por contratos indefinidos y a jornada completa, estableciendo expresamente, como requisito esencial, que ha de ser a tiempo completo, pudiendo concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto, lógicamente, la contratación a tiempo parcial".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para unificación de doctrina, por el que se denuncia como infringido "el artículo 3.1 en relación con los arts. 1 y 2, todos ellos del R.D. 1194/85, de 17 de julio, que establece normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo".

A los efectos de un adecuado análisis del supuesto examinado es necesario partir de las siguientes consideraciones:

1) La sustitución realizada por las dos empresas -Universidad y Colegio Mayor- para las que trabajaba la demandada y que se distribuían, parcialmente, la jornada del actor, sumando entre ambas la jornada completa- ha ocasionado la ocupación del puesto de trabajo de la trabajadora -que pretendía su jubilación anticipada- por otros dos empleados, de forma que la suma de una y otra, correspondía a lo establecido para la jornada laboral normal de un trabajador a tiempo completo.

2) El artículo 3, párrafo d) del R.D. 1.1194/1.985, de 17 de julio, preceptúa que "los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen, podrán concertarse al amparo de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1.b) del E.T., con cualquiera de los trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en las oficinas de empleo".

Este artículo debe ser interpretado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 3 del Código Civil, es decir, atendiendo ante todo a su naturaleza y finalidad y a la realidad socio-jurídica en que ha de ser aplicado. Atendiendo a estos principios es de resaltar:

  1. La finalidad del R.D. 1.174/1985 es fomentar el empleo mediante la jubilación de trabajadores con 64 años por otro trabajador contratado en la misma situación que el jubilado en forma y manera que se mantenga el mismo nivel de empleo. Ninguno de los tres apartados del artículo 3 del citado R.D. excluye de la jubilación anticipada a quienes estén vinculados con la empresa por un contrato a tiempo parcial, y, por lo tanto, debe entenderse que la existencia de una relación de pluriempleo no impide al trabajador a tiempo parcial acceder a la jubilación anticipada a los 64 años, máxime cuando su jornada laboral normal, aunque fraccionada a tiempo parcial en diferentes empresas, es sustituida, como en el caso presente, por otros trabajadores que continúan su actividad profesional en las mismas condiciones que el jubilado anticipadamente.

    Si lo que persigue la norma es fomentar el empleo y que no se produzca reducción alguna en el nivel de empleo, ni ocupación de la empresa, este fin se ha cumplido, en el actual caso, en el que se ha mantenido el mismo puesto de trabajo y de horas trabajadas, aún cuando con empleados distintos. Una interpretación rígida del precepto examinado conduciría al absurdo de que la posibilidad de acceso a la jubilación de un pluriempleado exige el otorgamiento de un contrato de trabajo a jornada completa por cada contrato a tiempo parcial del que pretende jubilarse, lo que conduciría prácticamente a restringir o eliminar la posibilidad de acceso a esta especial jubilación de pluriempleados.

  2. Como hemos indicado la norma interpretada no prohibe expresamente el acceso a la jubilación especial del trabajador vinculado a la empresa por un contrato de trabajo a tiempo parcial, y, consecuentemente, el precepto debe interpretarse en el sentido de que el trabajador "sustituto" debe pasar a realizar la prestación de servicio realizada por el sustituido", de modo que si la contratación de este es a tiempo parcial, igual naturaleza y carácter debe tener la de trabajador sustituto, que va a realizar la misma jornada a tiempo parcial, que desempeñaba el prejubilado.

    Esta interpretación es más acorde con la realidad socio-jurídica del actual contrato a tiempo parcial, cuya "normalidad" -a la que no fue ajena el convenio de la OIT, norma 107 de 1994- se intentó fundamentalmente por el RDL. 15/1998, de 27 de noviembre, de "medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del Empleo y la mejora de la calidad" y el RD 144/1999, de 29 de enero que desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social; legislación vigente en la fecha del hecho causante, que, posteriormente, se ha modificado por la ley 12/2001, de 9 de julio, que derogó, en su Disposición derogatoria única, letra f), el RDL 5/2001, al que de esta manera, y con las enmiendas introducidas y aceptadas en el debate parlamentario, dio forma de ley.

    Si esta legislación ya desde la reforma de 1998 ha mantenido que "los trabajadores a tiempo parcial tendrán las mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo" y ha permitido "la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa" (según el artículo 14 letras d) y e) ET cuyos apartados no han sido modificados por la reforma de 2001); así como ha aplicado en materia de protección social (Disposición Adicional 7ª LGSS, según redacción dada por el RDL 15/1998) "el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial a tiempo completo", estableciendo específicas normas, derivadas del principio de proporcionalidad relativas tanto al acceso a las prestaciones -período de carencia establecido con arreglo a un coeficiente multiplicador de las cotizaciones de 1.5-, como al cálculo de las mismas, sería un contrasentido interpretar el referido precepto, contenido en una disposición anterior a la vigencia del R.D.L. de 1.998 y del Reglamento para su aplicación en sentido contrario al nuevo régimen jurídico establecido por esta última normativa. Es de resaltar, finalmente, que la causa fundamental de esta especial jubilación -y contratación, también singular y temporal que determina- es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de obtener la jubilación al cumplir 64 años de edad, con la contrapartida de que otro trabajador ocupe la jornada de trabajo dejada por el prejubilado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y en cuanto la sentencia impugnada no infringe la ley, ni quebranta la unidad de doctrina procede desestimar el presente recurso. Sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 L.G.S.S.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de Suplicación núm. 427/2000, interpuesto por el Instituto recurrente contra la sentencia dictada en 30 de junio de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra en los autos núm. 285/2000 seguidos a instancia de Dª Margarita , sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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