ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 365/2011 seguido a instancia de Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. José Egea I Coma en nombre y representación de Dª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita que se declare en situación de jubilación parcial anticipada a la actora. La demandante, nacida el 24/12/50, solicitó el 19/01/11 pensión de jubilación contributiva parcial, estando en situación de alta en la TGSS por sus trabajos como técnico auxiliar de enfermería por cuenta ajena con un contrato a tiempo parcial desde el 01/10/90. El INSS denegó la prestación dado que en la fecha inmediatamente anterior al hecho causante (26/12/10) acreditaba cero días como trabajadora a tiempo completo, lo cual era inferior a los 2190 días exigibles para el acceso a la jubilación parcial ( art. 166.2.b de la LGSS ) y que en la fecha del hecho causante no procedía de una jornada a tiempo completo en la empresa ( art. 166.2 LGSS ).

La trabajadora no discute ninguna de las circunstancias expresadas, simplemente, considera que el art. 166.2 de la LGSS , en cuanto exige para el acceso la jubilación parcial, que se trate de trabajadores a tiempo completo, constituye una discriminación indirecta para el colectivo de mujeres que, mayoritariamente, se acogen a la contratación parcial. La Sala, tras señalar que lo coherente con este planteamiento es proponer una cuestión de inconstitucionalidad, lo que en ningún momento efectúa la actora, desestima el recurso. A tal efecto, razona que la nueva redacción del artículo 166.2 de la LGSS dada por la Ley 40/07, vigente a la fecha del hecho causante, implanta la distinción de trabajadores a tiempo completo-tiempo parcial para el acceso a la jubilación parcial excluyendo a los trabajadores a tiempo parcial, como ya ha declarado el Tribunal Supremo de las sentencias de 12/04/11 y 25/06/12 . Concluye que, en aplicación de dicha doctrina, el recurso no puede prosperar, puesto que el cambio normativo excluye a los trabajadores a tiempo parcial del acceso la prestación de jubilación parcial anticipada sin discriminación alguna, y con la justificación objetiva y razonable de la sostenibilidad financiera del sistema de Seguridad Social.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, interesando se dicte sentencia que declare la ineficacia del "presupuesto para acceder a la jubilación parcial, al circunscribirlo a trabajadores a jornada completa según lo dispuesto en el 1º párrafo del artículo 166 de la LGSS , en su redactado dado por la Ley 40/07, de 14 de noviembre, y por tanto su nulidad por su carácter discriminatorio para el colectivo de mujeres trabajadoras y, por ende, el reconocimiento del derecho del actora, a acceder a la jubilación parcial".

Invoca para el contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 01/03/12, rec. C-393/2010. Dicha sentencia resuelve una cuestión prejudicial y declara:

"1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que corresponde a los Estados miembros definir el concepto de "trabajadores [...] que tengan un contrato o una relación de trabajo" que figura en la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figuran en el anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre en de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y, en particular, determinar si los jueces están incluidos en dicho concepto, siempre que ello no lleve a excluir arbitrariamente a esa categoría de personas del beneficio de la protección brindada por la Directiva 97/81, en su versión modificada por la Directiva 98/23, y por dicho Acuerdo marco. Únicamente se puede admitir una exclusión si la relación que une a los jueces con el Ministry of Justice es, por su naturaleza, sustancialmente diferente de la que vincula a los empleados que pertenecen, según el Derecho nacional, a la categoría de trabajadores con sus empleadores.

2) Dicho Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para acceder al régimen de pensión de jubilación, el Derecho nacional distinga entre los jueces a tiempo completo y los jueces a tiempo parcial retribuidos sobre la base de honorarios diarios, a menos que razones objetivas justifiquen tal diferencia de trato, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente".

El fallo se emite con ocasión de haberse denegado el derecho a la pensión de jubilación a un juez, del Reino Unido, a tiempo parcial retribuido sobre la base de honorarios diarios, "recorders". Estos, a diferencia de los jueces a tiempo completo y de los jueces a tiempo parcial asalariados, no tienen derecho a pensión de jubilación. El juez en cuestión al cumplir los 65 años, invocando la Directiva 97/81 y el Reglamento de los trabajadores a tiempo parcial, solicitó una pensión de jubilación calculada "pro rata tempori" de aquella a la que tendría derecho un "circuit judge" a tiempo completo, que se hubiese jubilado a la misma fecha, siendo denegada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues resuelven sobre problemas jurídicos distintos. En concreto, en la recurrida se discute si una trabajadora con contrato a tiempo parcial, con 60 años de edad, tiene derecho a la jubilación anticipada parcial; mientras que, en la sentencia de contraste la cuestión planteada es si un juez a tiempo parcial retribuido sobre la base de honorarios diarios, al cumplir los 65 años tiene derecho a la pensión de jubilación.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional al ser contraria la pretensión a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 12/04/11 (R. 1872/10 ) y 25/06/12 (R. 2881/11 ), en el sentido que para acceder a la prestación de jubilación parcial con menos de 65 años, desde la reforma introducida por la Ley 40/2007 en el art. 166 de la LGSS es preciso que el solicitante de la pensión lleve a cabo una actividad laboral a tiempo completo.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Egea I Coma, en nombre y representación de Dª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 2206/2012 , interpuesto por Dª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 365/2011 seguido a instancia de Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR