STS, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 1906/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 649/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. Javier Ungria López y DUERNA, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez- Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en los autos número 649/2006, dictó sentencia el día veintinueve de octubre de dos mil diez, cuyo fallo dice: " Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Duerna, S.L." contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura de 20 de noviembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de Cultura de 30 de junio anterior, y, en consecuencia anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en el sentido de declarar que en el expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, de la Sierra Minera Cartagena-La Unión, la caducidad se produjo el día 3 de julio de 2006, con las consecuencias legales inherentes, desestimando el resto de pretensiones; sin costas ".

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia preparó el recurso de casación y la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Sección Primera acordó por auto de veintinueve de septiembre de dos mil once, desestimando las causas de inadmisibilidad planteadas, la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, que otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

Duerna, S.L. presentó escrito de oposición el 2 de enero de dos mil doce, solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintiséis de junio dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación estima la demanda en base, sustancialmente, al siguiente razonamiento:

Ciertamente, resulta de aplicación al expediente la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de conformidad con lo que establece la Disposición Transitoria Segunda.1 de la Ley 30/1992 . Ahora bien, ha de aplicarse en primer término el régimen específico previsto en el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 . Este precepto establece lo siguiente:

"El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular."

Se plantean en el presente supuesto dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, si el escrito tantas veces citado de julio de 2001 puede ser considerado denuncia de mora, y, en segundo lugar, y partiendo de una respuesta positiva a tal cuestión si el acto por el que se declare la caducidad del expediente de declaración de bien de interés cultural tiene carácter constitutivo o meramente declarativo.

Es reiterado el criterio antiformalista mantenido por el Tribunal Supremo y por esta misma Sala en relación con la denuncia de mora. Así, en sentencia de esta Sección de 8 de octubre de 2004 ya señalamos que "tal requisito no precisaba de ningún formalismo, bastando simplemente que con lo expresado en el referido escrito de alegaciones se advirtiera a la Administración actuante de su tardanza en resolver, al haber transcurrido el plazo máximo establecido en el ya citado art. 9.3 de la Ley 16/1985 ". Ahora bien, ese recordatorio de la tardanza tiene por finalidad advertir a la Administración de que dispone del plazo adicional de cuatro meses previsto en el citado artículo para resolver, pues de lo contrario se producirá la caducidad. Es evidente que siendo la denuncia de la mora un requisito para que se inicie dicho plazo, pero también una facultad del particular interesado que puede dar lugar a la caducidad, la lógica y el sentido común permiten deducir que quien hace uso de ese requisito es porque tiene interés en que se produzca tal consecuencia. Y algo distinto de esta advertencia es el recordatorio a la Administración de lo que establece una norma legal, que es lo que en el presente caso hizo el Sr. Sergio . Es decir, no advertía de que se había producido una demora y, por tanto, que la Administración sólo podía resolver en los cuatro meses siguientes, sino que hacía saber a la Administración que cualquier interesado podría hacer dicha denuncia y, en consecuencia, dar lugar a la caducidad del expediente. En definitiva, nada de lo que se señalaba en dicho escrito era desconocido para la Administración, pues se trataba de reproducir el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 , y de poner en conocimiento de aquella que la entidad en nombre de la que el citado Sr. manifestaba actuar no quería que se produjera la caducidad. Y precisamente por ello no presentó su escrito para provocar la caducidad, sino para que la Administración actuase a fin de evitar esa forma de terminación del procedimiento. Instaba por ello que se impulsara de oficio un expediente que había sido incoado hacía quince años. Y el escrito posterior no tenía por objeto retractarse de ninguna denuncia de mora, sino de aclarar que no había sido formulada.

No obstante, aún cuando se admitiera que tal escrito podía plantear dudas sobre su consideración como una denuncia de mora, es lo cierto que hay que atender al propio criterio de la Administración demandada, mantenido desde marzo de 2001 hasta junio de 2006. En el primer fundamento de derecho de esta resolución se ha expuesto de forma detallada el iter procedimental desde la señalada fecha de marzo de 2001, y que ha culminado con la resolución recurrida, puesto que del mismo se desprende de forma inequívoca que la Administración no consideró en momento alguno el citado escrito como una denuncia de mora hasta el informe del Servicio Jurídico de junio de 2006. Así, ni tuvo por presentado dicho escrito ni por formulada denuncia de mora, y además no sólo no resolvió en los cuatro meses siguientes sino que el procedimiento estuvo prácticamente paralizado hasta marzo de 2006 en que se formuló denuncia de mora por el Sr. Carlos Jesús . Respecto de este escrito si se tuvo por formulada denuncia de mora, y además se agilizó el procedimiento, intentando realizar los trámites que restaban, e incluso se llegó a redactar un borrador de decreto de declaración de bien de interés cultural. Resulta además significativo que el Director General de Cultura en fecha 12 de junio de 2006 rechazara la alegación de la recurrente de caducidad del expediente, y en fechas cercanas las múltiples alegaciones en el mismo sentido realizadas por otros interesados, y el día 30 de junio del mismo año declarara la caducidad con los efectos retroactivos antes señalados, es decir, considerando que se había producido desde noviembre de 2001. Alega la parte demandada que el acto de 12 de junio de 2006 no es definitivo ni resuelve el expediente, pero ello no significa que no exprese el criterio de la Administración. Y ese criterio no era el tener por caducado el expediente, consecuencia que hubiera resultado ineludible de haberse considerado el escrito del Sr. Sergio como denuncia de mora. Por tanto, no es admisible que el titular de un mismo órgano administrativo pueda considerar de forma distinta un escrito de un particular en un espacio temporal de días. Es evidente que existe una actuación de la Administración contraria a sus propios actos, pues con la resolución de declaración de caducidad con efectos retroactivos se contradicen todas las actuaciones llevadas a cabo desde que se formuló la denuncia de mora en marzo de 2006.

El fundamento de dicho cambio de criterio parece encontrarse en el informe del Servicio Jurídico de 21 de junio de 2006, que hace una distinción entre efectos constitutivos y meramente declarativos de la declaración de caducidad. Esta distinción doctrinal, sin embargo, no tiene encaje en el supuesto aquí contemplado. Ciertamente, el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 establece que "se producirá la caducidad", y ello significa que tal consecuencia tiene lugar haya o no una declaración en tal sentido de la Administración. Por ello, la caducidad en los procedimientos iniciados de oficio al amparo de la citada ley se produce por el simple transcurso de los plazos en dicho precepto señalados, y previa denuncia de la mora, sin necesidad de su declaración, de tal modo que cualquier interesado puede invocar la caducidad y hacerla valer una vez transcurrido el plazo de cuatro meses. Sin embargo, en supuestos como el que nos ocupa, una vez denunciada la mora en marzo de 2006 debía la Administración declarar la caducidad del expediente en caso de considerar que ya había otra denuncia de mora anterior, pues existiendo otros interesados en el procedimiento, el principio de seguridad jurídica exigía que éstos conocieran con certeza el estado de las actuaciones. Y, en todo caso, si el expediente estaba caducado desde noviembre de 2001, como posteriormente mantuvo la Administración, no podía continuar con su tramitación, siendo nulos todos los actos posteriores a aquella fecha, incluido el informe emitido por el Servicio Jurídico. Las alternativas pues, son claras, si la Administración entendía que el escrito de julio de 2001 era una denuncia de mora, y no obstante no declaró la caducidad una vez transcurridos cuatro meses, debió hacerlo en marzo de 2006 cuando efectivamente se denunció la mora, en vez de continuar tramitando un expediente. Esta tramitación, como ya se ha expuesto, era el reconocimiento de la Administración de que no se había formulado con anterioridad a marzo de 2006 denuncia de mora, y por tanto, no había caducidad en esa fecha, y además en tal sentido se pronunció de forma expresa.

... La incoación de un expediente de declaración de un Bien de Interés Cultural determina, en relación con el bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados, y, por tanto, se constituye a partir de ese momento un régimen de limitaciones para los propietarios o titulares de derechos reales afectados. Frente al régimen general de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que no contemplaba la caducidad por inactividad de la Administración, el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 fija un plazo máximo para la resolución del procedimiento, y establece como consecuencia de la falta de resolución en dicho plazo la caducidad. La denuncia de mora que se exige por dicho artículo subsiste tras la entrada en vigor de la Ley 30/1992, según ha declarado reiterada jurisprudencia. Así, podemos citar entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª de 29 de mayo de 2007 , en la que se señala: "a), que la complejidad y especialmente la finalidad del mismo, que puede en buena medida afectar al interés público o general, exige las mayores garantías, que la Ley 16/85 dispone para que opere la caducidad, entre ellas, artículo 9 , un mayor plazo, veinte meses a partir de haberse incoado el procedimiento, la denuncia de la mora y el transcurso de cuatro meses desde la citada denuncia de la mora; b), que por esas características y finalidad muy relacionadas con el interés público o el interés general podrían justificar la no aplicación de las normas de la Ley 30/92, de acuerdo con las previsiones más atrás citadas y c), que si aplican los principios generales, podría incluso no ser aplicable al supuesto de autos la Ley General 30/92 frente a la Ley Especial 16/85, que se ocupa de un solo supuesto."

Por tanto, en atención a esas características y finalidad del procedimiento, y, en definitiva, al interés general afectado, puede la Administración mantener en tramitación el expediente en tanto no se produzca la denuncia de mora, y aún así dispone de un plazo adicional de cuatro meses para que, si no se termina el procedimiento, se produzca la caducidad, como ya se ha señalado. Ahora bien, ese régimen especial ha dado lugar en el presente caso a una demora exorbitante, puesto que cuando se presentó el escrito en cuestión en julio de 2001 habían transcurrido ya quince años desde que se inició el expediente. Por tanto, pesaba sobre la Administración el deber de resolver antes del plazo de veinte meses, y en caso de no hacerlo y existir denuncia de mora, archivar un expediente que se encontraba más que caducado. Lo que no es admisible es seguir tramitándolo, negando la caducidad, y posteriormente, al cabo de cinco años pretender dar efectos de denuncia de mora a un escrito que simplemente hacía saber a la Administración lo que decía el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 . Por tanto, la resolución declarando la caducidad es conforme a derecho, pero no la retroacción de sus efectos, contraria al principio de seguridad jurídica y a las más elementales exigencias de la buena fe y de la confianza legítima de los administrados en el proceder que resulta previsible por parte de la Administración.

Se desprende de todo lo anterior que no está justificada esa retroacción de efectos, pues según el propio criterio de la Administración el escrito de julio de 2001 no era una denuncia de mora, y, en todo caso, de haberlo así considerado los principios antes citados imponían el deber de resolver en los términos que ya se han expuesto. No cabe, sin embargo, acoger las alegaciones de fraude de ley y desviación de poder formuladas por la parte actora, pues en ningún momento se ha acreditado que la actuación de la Administración demandada obedezca a una finalidad distinta de la perseguida por el ordenamiento jurídico, ni que se tratara de eludir, con intenciones espúreas, la prohibición de incoación de un nuevo expediente hasta transcurridos tres años desde producida la caducidad. Y toda vez que el escrito de denuncia de mora que únicamente puede ser tenido en cuenta según lo ya expuesto es el presentado en marzo de 2006, la caducidad se produjo el día 3 de julio de 2006, con las consecuencias previstas en el artículo 9.3 de la Ley 16/1985

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La sentencia parte de los siguientes hechos probados:

Por resolución de la Dirección General de Cultura de 24 de febrero de 1986 se acordó tener por incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural al Sitio Histórico integrado por el conjunto de elementos que definen la singularidad del paisaje minero unionense (castilletes, casas de máquinas, chimeneas, hornos y otros) en La Unión (Murcia). Tras distintas actuaciones que no son de interés al objeto del presente recurso, en fecha 13 de julio de 2001 se presentó un escrito por D. Sergio , manifestando actuar en nombre y representación de la Federación de Asociaciones de Vecinos, Consumidores y Usuarios de Cartagena y comarca "Fernando Garrido", y en el que exponía lo siguiente:

"Primero: Que estándose tramitando el Expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural iniciado por Resolución de 24-2- 1986 (...), por esta Dirección General y en la que mi representada ostenta la calidad de interesado, entendemos que debe impulsarse de oficio la tramitación del procedimiento vinculado al expediente de referencia habida cuenta del tiempo transcurrido desde su incoación sin que haya recaído resolución expresa de declaración por parte de la Administración actuante. El razonamiento de tal solicitud se funda en lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, de Patrimonio Histórico Español donde literalmente se expresa:

Segundo: Que nos mostramos parte en el procedimiento anteriormente indicado y en consecuencia interesamos que se nos dé traslado de todas las posibles resoluciones que recaigan en los mismos al objeto de poder hacer efectivo nuestro Derecho de Audiencia."

Terminaba solicitando que de conformidad con lo manifestado, "previos los trámites legales oportunos, se proceda al impulso de oficio del expediente y se nos tenga por personados en el procedimiento de referencia."

En fecha 20 de agosto de 2001 el Sr. Sergio presentó dos escritos en los que manifestaba lo siguiente:

"PRIMERO: Que en nuestro anterior escrito de fecha 18 de junio de Dos Mil Uno poníamos de manifiesto lo que literalmente establece el artículo 9.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español , incluyendo en el mismo la posibilidad de que se produjera la caducidad del Expediente una vez denunciada su mora. Resulta obvio que para los intereses que defiendo y represento en modo alguno es provechoso para los mismos que tal hecho ocurriera y ello determinara a su vez nefastas consecuencias para el interés público, que es al que principalmente tendemos con la personación en el presente procedimiento administrativo, por la rigurosa aplicación de una norma jurídica.

A las anteriores consideraciones se les ha de unir el entendimiento por esta parte de la gran carga de trabajo que en la actualidad pesa sobre esta Dirección General, lo que hace evidentemente exiguo el plazo establecido legalmente, y de cuya brevedad somos absolutamente conscientes más si cabe si unimos a tal circunstancia el hecho de la especial complejidad que reúnen los Expedientes de Declaración de Bienes de Interés Cultural.

SEGUNDO: Que reiteramos conforme a lo expuesto en el antedicho escrito de 18 de Junio, nuestra personación en los procedimientos anteriormente indicados y en su consecuencia interesamos que se nos dé traslado de todas las posibles resoluciones que recaigan en los mismos al objeto de poder hacer efectivo nuestro Derecho de Audiencia"

Salvo una solicitud del Jefe de Servicio de Patrimonio Histórico de 12 de marzo de 2003 de Cartografía Digital al Catastro de Cartagena, no consta en el expediente ninguna otra actuación hasta el día 7 de marzo de 2006 en que tuvo entrada en la Consejería un escrito de D. Carlos Jesús , en el que manifestaba que a pesar de los años transcurridos el expediente aún no había sido resuelto, por lo que procedía declarar su caducidad y archivo, y solicitaba que se tuviera por efectuada denuncia de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 .

En fecha 10 de marzo de 2006 se dirigió comunicación por el Director General de Cultura al Sr. Carlos Jesús , poniéndole en su conocimiento que "con fecha 3 de marzo de 2006, se tiene por presentado su escrito de la misma fecha, e interpuesta la denuncia de mora en el expediente..."

En fecha 11 de abril de 2006 se emitió informe por la Asesora de Apoyo del Servicio de Patrimonio Histórico, en el que se expresaba lo siguiente:

"Con fecha 3 de marzo de 2006, D. Carlos Jesús presenta escrito ante la Dirección General de Cultura en el que efectúa expresa denuncia de mora, de acuerdo con el art. 9.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español , del expediente arriba referenciado...

El citado procedimiento se inició con la "Resolución de fecha 24 de febrero de 1986, de la Dirección Regional de Cultura de la Consejería de Cultura y Educación,...

La citada resolución fue publicada en el BORM número 70 de 25 de marzo de 1986, y el BOE número 214 de 6 de septiembre de 1986. Asimismo en el expediente consta la notificación de la resolución al Ayuntamiento de La Unión, de Cartagena y a numerosos interesados. En el procedimiento también consta informe favorable del Departamento de Ingeniería Minera, Geológica y Cartográfica de la Universidad de Murcia. De modo que de acuerdo con los artículos 9 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y 13 del Real Decreto 111/1986 , sólo faltaría para completar la instrucción el trámite de información pública y audiencia a los Ayuntamientos afectados. No obstante, y debido a la aplicación de las normas generales del procedimiento administrativo común, es necesario también dar trámite de audiencia a aquellos interesados, tanto propietarios del suelo, como aquéllos que tienen el derecho de concesión para explotar las minas, que se han ido identificando a lo largo de la instrucción del procedimiento."

Consta a los folios 253 a 262 del expediente propuesta de delimitación de Sitio Histórico por sectores de interés en la Sierra Minera de Cartagena-La Unión. Y en los folios 263 a 275 anuncio de la Dirección General de Cultura por el que se abre el período de información pública del expediente. En el folio 276 obra comunicación interior del Director General de Cultura a la Secretaría General de la Consejería para que se tramite la publicación del Anuncio anterior en el BORM, "con carácter de urgencia debido a la denuncia de mora que tiene el expediente." La publicación se realizó en el BORM nº 99 de 2 de mayo de 2006. Realizado el trámite de información pública en los términos que constan en el expediente, en fecha 6 de junio de 2006 se presentó escrito por la recurrente alegando, entre otros extremos, que se había producido la caducidad del expediente y que no resultaba necesaria la denuncia de mora al haberse suprimido esta exigencia por la Ley 30/1992. Nuevamente se emitió informe por la Asesora de Apoyo del Servicio de Patrimonio Histórico, en el que se proponía la desestimación de tales alegaciones. Por el Director General de Cultura, en resolución de 12 de junio de 2006 se desestimaron las alegaciones, por considerar que el artículo 9.3 de la Ley 16/1985 , y en consecuencia, la denuncia de mora, no se encontraban derogados y eran de aplicación como norma especial. Se citaba, además, el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 .

En fecha 14 de junio de 2006 se emitió propuesta por el Director General de Cultura para que por el Consejero de Educación y Cultura se elevara ante el Consejo de Gobierno la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Sitio Histórico, a favor de la Sierra Minera Cartagena- La Unión. En dicha propuesta se considera que se ha cumplimentado por la Dirección General de Cultura el correspondiente expediente. En fecha 15 de junio de 2006 se emitió informe por el Servicio de Coordinación Jurídico Administrativa de la Dirección General de Cultura relativo al borrador de Decreto de declaración de Bien de Interés Cultural. En dicho informe se hace constar lo siguiente:

... Con fecha 18 de julio de 2001 D. Sergio .. presenta un escrito en el que solicita que se proceda al impulso de oficio del expediente, puesto que ha transcurrido el plazo máximo de veinte meses para resolver el expediente, computado a partir de la fecha en que se incoa, tal y como prevé el artículo 9.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español .

Asimismo solicita que se les tenga por personados en dicho procedimiento.

Con fecha 23 de agosto de 2001 D. Sergio (...) presenta dos escritos de los que se desprende que no desean que dicho expediente caduque, a pesar de que en su escrito de 18 de julio alude literalmente a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español , en el que se establece la posibilidad de que el expediente caduque una vez que se denuncie su mora.

... Con fecha 3 de marzo de 2006 D. Carlos Jesús presenta en la Ventanilla Única de Cartagena escrito en el que expresamente efectúa denuncia de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español ."

Consta también, y se hace referencia a ello en dicho informe, que en trámite de información pública muchos interesados, entre ellos los Ayuntamientos de Cartagena y de La Unión, alegaron la caducidad del expediente, siendo desestimadas tales alegaciones. Se señala en el informe, en relación con la validez de un informe técnico emitido en el expediente que, "dada la premura de tiempo con la que se actúa, dada la inminente caducidad del expediente..." En cuanto a la caducidad del expediente, alegada por la mayoría de los interesados, se señala en el informe que "hay un interesado que denuncia la mora amparándose en el apartado tercero del artículo 9 de la Ley de Patrimonio Histórico Español ", y a continuación se razona que el artículo 9.3 de la citada ley no puede entenderse derogado por la Ley 30/1992, añadiendo que "Este Servicio considera que se tiene por formulada la denuncia de mora en los términos previstos en dicho artículo 9.3 de la LPH , por tanto la Administración regional dispone de un plazo de cuatro meses, a contar desde que se denuncia la mora, para declarar el inmueble como Bien de Interés Cultural. En el supuesto de que en dicho plazo no se publique en el BORM el Decreto del Consejo de Gobierno de declaración del inmueble como BIC, se entenderá caducado el expediente, no pudiéndose iniciar en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular."

Obra en el expediente comunicación interior del Director General de Cultura de 15 de junio de 2006, remitiendo borrador de Decreto a la Secretaría General Técnica de la Consejería, señalando que "Cabe advertir que se ha producido la denuncia de mora del expediente, con lo que se ha de resolver con premura para evitar la caducidad del mismo."

En fecha 21 de junio de 2006 se emitió informe por el Servicio Jurídico de la Consejería en el que se pronuncia especialmente sobre las dos cuestiones centrales planteadas en el anterior informe, es decir, la posible caducidad del expediente y la validez del informe técnico a que se hacía referencia en aquel.

En relación con la primera cuestión se señala que en fecha 13 de julio de 2001 D. Sergio presenta un escrito "denunciando la mora del expediente". A continuación se hace referencia al escrito presentado por el Sr. Carlos Jesús , señalando que "expresamente efectúa denuncia de mora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.3 de la LPH ." Y en las fundamentaciones jurídicas se considera que el escrito presentado por el primero es una auténtica denuncia de mora, y que la declaración de caducidad del expediente tiene carácter constitutivo, por lo que, tras una serie de razonamientos, llega a la conclusión de que el procedimiento caducó con efectos de 18 de noviembre de 2001, es decir, cuatro meses después de la presentación del escrito por el Sr. Sergio , sin necesidad de declaración formal, y que por aplicación del último inciso del artículo 9.3 de la Ley 16/1985 , podría reactivarse el procedimiento de forma inmediata, habida cuenta de la fecha en que se emite el informe. Añade que carece de sentido entrar a analizar la denuncia de mora presentada por el Sr. Carlos Jesús "que habría supuesto también, con toda seguridad, la caducidad del expediente, por imposibilidad de dictar resolución antes del 3 de julio de 2006... Esto hubiera supuesto la paralización del expediente durante los tres años fijados por el artículo 9.3 de la LPH , de tal forma que hasta el 3 de julio de 2009 no hubiera podido reiniciarse nuevo procedimiento." Como conclusión se señala que por el órgano competente debía declararse la caducidad y archivo de las actuaciones, pudiendo acordar "desde ahora y en cualquier momento, el inicio de un nuevo procedimiento", al que podrían incorporarse los actos con valor independiente, así como los informes, actas y documentos que hubieran integrado el procedimiento caducado, con excepción del señalado informe técnico, y debiendo practicarse en el nuevo expediente las fases de información pública y de audiencia.

Por resolución de la Dirección General de Cultura de 30 de junio de 2006 se declaró la caducidad y archivo del expediente, con efectos de 18 de noviembre de 2001, "de acuerdo con la denuncia de mora que consta en el expediente de fecha 18 de julio de 2001, todo ello en virtud del artículo 9.3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español ". Formulado por D. Elias , en nombre y representación de "Duerna, S.L." recurso de alzada, fue desestimado por resolución de la Consejería de Educación y Cultura de 20 de noviembre de 2006. Se argumenta en este acto que en los procedimientos iniciados de oficio la resolución de declaración de caducidad no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo, según la doctrina más autorizada, siendo además esta interpretación coherente con los términos del artículo 9.3 de la Ley 16/1985 y artículo 44.2 de la Ley 30/1992 . Por ello ha de considerarse caducado el procedimiento con efectos de 18 de noviembre de 2001, es decir, cuatro meses después de la entrada de la denuncia de mora formulada por D. Sergio , y sin que para ello se requiera declaración formal alguna. Añade que confunde el recurrente la retroactividad con la eficacia ex tunc de un acto que ya se produjo, y la resolución actual es un mero reconocimiento de que la caducidad se produjo en aquel momento de forma automática. En cuanto al escrito del Sr. Sergio se razona que contiene una advertencia de tardanza, sin que quepa exigir una forma determinada, y sin que sea admisible atribuir intenciones que se separen de la forma utilizada. En cuanto a las alegaciones de vulneración de la doctrina de los actos propios, de buena fe y de confianza legítima, se argumenta que la actuación de la Administración previa a la decisión finalmente adoptada es meramente instrumental, y no existen actos resolutorios sino de mero trámite y, en todo caso, no puede oponerse la doctrina de los actos propios cuando el acto previo no debía existir por ilícito o cuando el nuevo acto se ajusta plenamente a la legalidad. Por último, entiende que no se ha acreditado que la finalidad de la actuación administrativa sea otra que la de proteger el Patrimonio Histórico de la Región

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SEGUNDO

La parte actora articula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción del art. 9.3 LPHE. La caducidad se produce a los veinte meses de su incoación sin resolución, previo requisito de la denuncia de la mora. En este caso, el escrito del Sr. Sergio presentado el 18 de julio de 2001 se tiene como denuncia de la mora, aunque no fuera esta la verdadera intención del referido Sr.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 9.3 LPHE. (se citan sentencias) de dicha jurisprudencia se desprende que la caducidad se produjo, en el caso que nos ocupa, el 18 de noviembre de 2001 .

TERCERO

Conviene poner de manifiesto que los términos del debate que ahora abordamos se ciñen a la valoración que haya de efectuarse de los escritos presentados -a que ya hemos hecho referencia- y cuándo debe entenderse denunciada la mora a efectos de fijar la fecha de la caducidad. No se ha planteado la cuestión relativa a si debe denunciarse la mora para la producción de la caducidad. Esta Sala no puede desconocer el criterio que hemos fijado en nuestras recientes sentencias de 20 de marzo de 2012 (recurso 4285/2010 ) y 17 de abril de 2012 (recurso3734/2009 ), en que se fija doctrina sobre la caducidad a tenor del artículo 9.3 LPH , que opera automáticamente sin necesidad de denuncia de mora, pero estas sentencias se refieren a procedimientos de declaración de BIC iniciados con posterioridad a la actual ley 30/92 y la reforma operada en la misma en 1999, lo que no es el caso que nos ocupa.

La tesis que sostiene la sentencia recurrida debe ser mantenida, pues se examina un caso concreto en el que la Sala de instancia interpreta el contenido del escrito presentado en 2001 y posteriores y llega a la conclusión de que dicho escrito no puede tenerse como escrito que denuncia la mora a efectos de lo dispuesto en el artículo 9.3 LPHE. Y esta conclusión, a la vista de los datos que constata la propia sentencia, no se nos presenta como ilógica o arbitraria, sino basada en la interpretación (racional) del documento antedicho.

Y no sólo de dicho escrito, sino también de las actuaciones posteriores que han tenido lugar en el propio expediente y que la sentencia refleja, como hemos recogido en fundamento anterior y, fundamentalmente, no sólo de los escritos que han presentado distintos interesados, sino también de la actuación de la propia administración.

Y acabamos de señalar, en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 6636/2010 , que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia .... salvo que .... infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria, Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 ».

Decaen, por ello, ambos motivos de impugnación, pues no estamos ante un supuesto de interpretación normativa o jurisprudencial del artículo 9.3, que se interpreta correctamente en la fecha en que se dicta la sentencia, sino ante una cuestión de hecho: el momento a partir del cual debe entenderse denunciada la mora a efectos de aplicación del indicado precepto. Y, como hemos dicho la referida cuestión es interpretada por la Sala en términos acordes con lo actuado en autos y las pruebas, documentales, de que se dispone. La cuestión que se debatía en autos -y la que se debate en esta casación- es la relativa a la fijación de la fecha de caducidad entre la de 2001 y la de 2006, en función de la tesis de la administración o de la sentencia impugnada.

Ceñido así el debate, procede la desestimación del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en los autos número 649/2006 , con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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