ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:9190A
Número de Recurso1917/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1917/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1917/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 59/2015 seguido a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Richard Hospital Planas en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

El presente recurso se interpone mediante un escrito que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. En el epígrafe que el recurrente dedica a tal requisito alega la infracción del art. 137.5 LGSS y el quebranto en la unificación y formación de la jurisprudencia, pero se trata de una fórmula de estilo legal que no implica razonamiento alguno sobre el modo en que la sentencia recurrida ha infringido las normas sustantivas o la jurisprudencia. El recurrente incumple así un requisito insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según viene declarado la Sala Cuarta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente, nacido en 1984, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo, con un cuadro residual de esquizofrenia paranoide con ideas delirantes, alucinaciones, lenguaje desorganizado, comportamiento catatónico o desorganizado, y sintomatología negativa, aplanamiento afectivo y abulia. El recurrente pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, padeciendo unas secuelas de «esquizofrenia paranoide estable con el tratamiento, habiéndose reducido el tratamiento antipsicótico, ausencia de clínica psicótica y afectiva mayor; epilepsia en tratamiento con buena respuesta al mismo. Consta además que de la pericial médica valorada por la juzgadora de instancia se desprende que el actor presenta esquizofrenia paranoide estable con el tratamiento, con ausencia de clínica psicótica y afectiva mayor, sin alucinaciones ni discurso delirante, habiéndose reducido el tratamiento antipsicótico a petición del propio actor dada su estabilidad, destacándose en dicho informe el móvil rentista del paciente y la búsqueda de oportunidades en dicho sentido. En cuanto a la epilepsia, en dicho informe se señala también que la misma se encuentra en tratamiento con respuesta efectiva al mismo y que no se deriva de la documental aportada que se trate de una patología de difícil control con habitualidad de los ataques epilépticos». Examinando las dolencias padecidas la sentencia recurrida llega a la conclusión de que el estado invalidante del actor no ha cambiado y la dolencia psíquica carece de gravedad para impedir el desempeño de cualquier trabajo.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de julio de 2004 (r. 832/2004 ), que declara a la demandante en situación de gran invalidez por agravación del grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida por padecer esquizofrenia paranoide crónica con episodios de exarcebación aguda, trastorno por consumo de tóxicos, trastorno de conducta alimentaria no especificada. Las dolencias que valora la sentencia de contraste son esquizofrenia paranoide con ingreso desde hace tres años en un hospital psiquiátrico, lo que supone para la sala un grado de dependencia que antes no constaba.

Las sentencias comparadas deciden valorando distintas secuelas y repercusiones funcionales, lo cual impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso, además de que la sentencia de contraste reconoce el grado de gran invalidez que no es el pretendido en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Richard Hospital Planas, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 7308/2016 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Gerona/Girona de fecha 26 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 59/2015 seguido a instancia de D. Fidel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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