STS, 21 de Junio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:4709
Número de Recurso119/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 5241/2005, correspondiente a autos nº 43/2005 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, deducidos por D. Héctor, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Héctor, representado por la Letrada Dª SONIA DEHESA DÍEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid, de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, aclarada por auto de 12 de abril de 2005, en virtud de demanda formulada por D. Héctor, contra los recurrentes en reclamación sobre JUBILACIÓN, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Con fecha 31 de diciembre de 1999 el actor puso fin a su actividad profesional mediante la extinción del contrato de trabajo que hasta ese momento le vinculaba con la empresa ROBERT BOSCH ESPAÑA, SA., en la que había prestado sus servicios, como consecuencia del expediente de regulación de empleo tramitado al efecto. 2º) Dicho expediente de regulación de empleo, nº 48/97, fue autorizado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 3 de julio de 1997, conforme al Principio de Acuerdo de 7 de mayo de 1997, estipulado por la representación de las diversas empresas del Grupo ROBERT BOSCH y las centrales sindicales UGT y CC.OO. y posteriormente ratificado por los respectivos comités de empresa. 3º) En el fundamento de Derecho segundo de la mencionada Resolución administrativa se señala específicamente que los trabajadores afectados, entre los que se encuentra el actor, "habrán de acogerse al sistema de prejubilación y jubilación anticipada -sistema de ayudas previas a la jubilación ordinaria contemplado en la OM 5-10-94-, de acuerdo con las estipulaciones pactadas". Entre dichas estipulaciones pactadas en el Principio de Acuerdo al que la Resolución hace referencia se encuentra la número 3.2 que indica textualmente: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación, percibiendo las ayudas previas a la jubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5.10.1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1". 4º) Como consecuencia de dicha extinción, el actor recibió las prestaciones por desempleo contributivo durante los dos años inmediatos siguientes al cese. 5º) El 2-7-04 el actor cumplió 64 años y solicitó la Pensión de Jubilación. Acreditando 44 años de cotización y condición de Mutualista a 1- 1-67. 6º) Por resolución del INSS de 21-X-04 se concedió al actor una Pensión de Jubilación del 92% sobre la base reguladora de 2.215,66 euros/mes, por tanto por un coeficiente reductor del 8%. 7º) Se agotó la vía previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda formulada por D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) DEBO DECLARA Y DECLARO el derecho del actor a que se le aplique el coeficiente reductor del 6% sobre la base reguladora de su pensión de jubilación. Con efectos desde los 64 años. CONDENANDO a las entidades gestoras a pasar por tal declaración y a abonar al actor las cantidades resultantes".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a JUBILACIÓN, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 .

CUARTO

Por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 17 enero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 31 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo el día 14 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase procesal de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló el reconocimiento del derecho a la reducción al 6% del porcentaje de la pensión de jubilación anticipada del trabajador, hoy recurrido, Don Héctor, quien, habiendo sido trabajador de la empresa Robert Bosch España S. A., fue incluido en un expediente de regulación de empleo, autorizado por la Dirección General de Trabajo, en el que se estableció que, agotado el período máximo de prestaciones por desempleo, los trabajadores afectados por el mismo habrían de acogerse a los sistemas de prejubilación o jubilación anticipada, siéndoles de aplicación, en su caso, al sistema de coeficientes reductores legalmente establecido para la jubilación antes de los 65 años.

El referido trabajador, que en 1 de enero de 1967 ostentaba la condición de mutualista, al cumplir en fecha 2 de julio de 2004, la edad de 64 años solicitó la jubilación anticipada que le fue concedida por el INSS aplicándole un coeficiente reductor del 8%.

Entendiendo que le correspondía una reducción del 6%, por cuanto su cese en el trabajo no había sido voluntario sino como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid que, en sentencia de 29 de marzo de 2005 estimó íntegramente la demanda. Recurrida en suplicación dicha sentencia fue confirmada por la, ahora, impugnada en casación para unificación de doctrina, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 2005 .

Como sentencia contradictoria se propone la de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de septiembre de 2005, rec. 877/2004.

SEGUNDO

Aunque ello no haya sido objeto de debate, por afectar al orden público procesal, el primer problema que se plantea consiste en determinar si contra la sentencia dictada en la instancia que estimó la pretensión, procedía el recurso de suplicación; cuestión a la que debe darse una respuesta afirmativa porque, aunque efectivamente la cuantía litigiosa no supera el límite indicado, lo cierto es que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 15 de abril de 2003, 4 de mayo de 2003, 15 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2005 y 4 de mayo de 2005), establecida en supuestos similares al presente, el acceso al recurso se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 189.1º.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores. Tal afectación general surge aquí en atención a una evidencia compartida, pues la cuestión debatida tiene por sí misma un contenido de generalidad que las partes no han cuestionado en ningún momento. Así lo ha reconocido la Sala en sus sentencias de 30 de enero y 6 de febrero de 2006 . En iguales términos resolvió la sentencia de esta Sala de fecha 24 de octubre de 2006 (rec. 4453/2004 ) en supuesto sustancialmente idéntico.

TERCERO

Al verificar el juicio de contradicción, como es obligado y tarea enjuiciadora previa en todo recurso unificador de doctrina, sin dificultad se llega a la convicción de que las sentencias comparadas dentro del presente recurso son contradictorias, por cuanto en ambas se da una respuesta judicial distinta al único problema litigioso objeto de la unificación doctrinal pretendida y que no es otro, sino, el de determinar si el cese en el trabajo en virtud de pacto que fue integrado en un expediente de regulación de empleo autorizado por la Autoridad Laboral constituye, o no, un cese voluntario en la actividad laboral.

En tanto la sentencia recurrida entiende que dicho cese no es voluntario sino forzado la sentencia referencial, por el contrario, estima que es voluntario y, de ello, deriva, que no aplique el coeficiente reductor del 6%, que si aplica, en cambio, la sentencia recurrida, entendiendo que el de correcta aplicación es el 8% establecido por el INSS.

Concurre, por tanto, el presupuesto básico de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de a cuestión de fondo que el recurso plantea.

CUARTO

El INSS recurrente alega infracción de la Disposición Transitoria 3ª 1. regla 2ª del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, en su redacción dada a su párrafo 1º por el artículo 7.1. de la Ley 24/1997, de 15 de julio, y a su párrafo 2º por el artículo 4.1 de la Ley 35/2002 de 12 de julio en relación con el artículo 163 del expresado texto refundido.

Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida, lo que comporta que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, según lo que, seguidamente, se razonará.

Es cierto que esta Sala en la sentencia hoy propuesta como término referencial y, también, en las sentencias dictadas el 31 de enero de 2006 -rec. 1111/05- y de 30 de enero de 2006 -rec. 5620/05 -, mantuvo un criterio contrario al que hoy se va a mantener en la presente resolución judicial.

Pero tal criterio jurisprudencial ha sido modificado por esta Sala, constituida en Sala General en sentencia de 25 de octubre de 2006, dictada en el recurso 2318/2005 .

En esta última sentencia, se razona en orden al cambio de criterio jurisprudencial, lo siguiente: "Es cierto que en los numerosos casos de jubilación anticipada de trabajadores de Telefónica la Sala ha llegado a la conclusión de que se trata de una jubilación voluntaria. Como consta en las sentencias dictadas en estos casos (STS 10-12-2002, rec. 2204/02; STS 17-2-2003, rec. 2640/02, STS 24-6-2003, rec. 4152/02 ) en sucesivos convenios colectivos acordados en dicha empresa en los años noventa se ofreció a los trabajadores individualmente considerados, con propósito expreso de evitar un procedimiento de despido colectivo, un plan de prejubilaciones, que muchos de ellos aceptaron por propia voluntad ; en un momento posterior la empresa utiliza un medio distinto de reestructuración de la plantilla, iniciando expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos de trabajo, que fue aprobado por Resolución de 16-7-1999 (STS 24-10-2003, rec. 2897/02 ). Nuestras sentencias precedentes sobre jubilación anticipada en la empresa Telefónica se refieren a jubilados que proceden de los planes convencionales de prejubilación y no del referido expediente de regulación de empleo. En dichas resoluciones, se declaró, a la vista de los concretos hechos probados acreditados en ellas, que las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa Telefónica, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, habían de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación de trabajo prevista en el art. 49.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En cambio, en la jubilación anticipada de la empresa Robert Bosch España S.A. la extinción del contrato de trabajo no se incardina en este supuesto legal del art. 49.1.a. ET sino en el supuesto del art. 49.1.i . ("despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquel haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley"), que remite, como es sabido, a la regulación del art. 51 ET . La diferencia entre los supuestos enjuiciados es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y el trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de Robert Bosch España S.A. la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto del mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo (art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social ). No puede hablarse, por tanto, de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asímismo involuntaria".

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de confomridad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 5241/2005, correspondiente a autos nº 43/2005 del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, deducidos por D. Héctor, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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