STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:524
Número de Recurso5148/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5148/2006, interpuesto por Bodegas Arnoya de Orense S.L., que actúa representada por el Procurador Dª María Soledad Ruiz Bullido, contra la sentencia de 19 de julio de 2006 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7484/2002, en el que se impugnaba la resolución de 7 de octubre de 2000, de la Consejería de Agricultura Ganadería y Política Alimentaría de la Junta de Galicia, que acuerda sancionar a la entidad recurrente con multa de 49.957.849 pesetas como autora responsable de cuatro infracciones: en concreto por la adicción de agua de 130.000 litros de vino, así como una sanción accesoria por no poder levarse a efecto o decomiso, una infracción por la adulteración del grado de alcohol en 160.000 litros de vino, otra infracción por la adicción de agua en 4.633.500 litros de vino y una infracción por la diferencia entre el saldo y el ahorro.

Siendo parte recurrida al Junta de Galicia, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de noviembre de 2001, Bodegas Arnoya de Orense, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Agricultura Ganadería y Política Alimentaría de la Junta de Galicia de 7 de octubre de 2000 y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 19 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 7484/2002, interpuesto por la representación procesal de BODEGAS ARNOYA DE OURENSE, SL contra la resolución de 7 de octubre de 2000, propuesta por el Conselleiro de Agricultura, Ganadería e política Agroalimentaria y aprobada por el "Consello da Xunta de Galicia", por la que se acuerda sancionar a la entidad recurrente con imposición de multa de 49.957.849 ptas. como autora responsable de cuatro infracciones, en concreto por la adición de agua e 130.000 litros de vino así como una sanción accesoria por no poder levarse a efecto o decomiso, una infracción por la adulteración del grado de alcohol en 160.000 litros de vino, otra infracción por la adicción de agua en 4.633.500 litros de vino y una infracción por la diferencia entre el saldo y el ahorro; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 18 de septiembre de 2006, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de septiembre de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente, interesa se estime el recurso con los pronunciamientos que sean procedentes en base a ocho motivos de casación.

CUARTO

Por auto de 14 de febrero de 2008, esta Sala del Tribunal Supremo admite a trámite el recurso de casación tras rechazar una causa de inadmisión respecto a las sanciones que individualmente consideradas no alcanzan la cuantía mínima exigida por el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa por las razones que expone bien que se declare la inadmisión del recurso de casación, por defectos en el escrito de preparación y por defectos en la formulación del los motivos de casación, bien que se desestime.

SEXTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de enero del año dos mil nueve, y se terminó la deliberación el día tres de febrero del año dos mil nueve.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"TERCERO.- Entrando sin mayor dilación en el primero de los motivos que se alegan, como es el de la caducidad del expediente sancionador, el recurrente alega que habida cuenta el largo tiempo durante el cual se desarrollaron las actuaciones inspectoras que la precedieron hace que no sea ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Efectivamente los funcionarios actuantes inician actuaciones de FISCALIZACIÓN el día 17 y 18 de agosto de 2000 y si el 14 de marzo de 2001 con efectos del día 9 de ese mismo mes y año se alzó la suspensión imputable a la entidad recurrente, como el día 10.9.2001 se presenta en Correos, el espacio temporal existente entre el 9 de marzo y el día 10 de septiembre, pensando sólo en la presentación en correos de la resolución sancionadora, los seis meses se produjeron el día anterior.

Confunde ciertamente la entidad recurrente el plazo para resolver -a computar desde el 9.03.2002 el cual finalizaría el 9 de septiembre de 2001- con el plazo para notificar la resolución dictada en este caso el 7-09-2001, por lo que la caducidad que pretende no se ha producido. En este particular se ha de matizar que la institución de la caducidad tiene su razón de ser en la previa fijación de un plazo, al que queda supeditada la actuación a que se refiere, en el que inicio y finalización de dicha actuación aparecen fatalmente unidas. La consecuencia jurídica de la inactividad durante dicho plazo es el decaimiento del derecho no accionado.

En el supuesto que se examina queda expuesto ya como tal inactividad no se ha producido.

En segundo lugar, es cierto que el art. 87 de la Ley 30/1992 de 26 de diciembre ( RCL 1992, 2512 y 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contempla la declaración de caducidad como causa de terminación del procedimiento administrativo, pero la inactividad subyacente que se predica de la Administración no es tal.

Esta caducidad es distinta a la caducidad prevista en el art. 43.4 de la Ley 30/92, inserta en el Título IV, de rúbrica de la actividad de las Administraciones Públicas, circunscrita a la obligación de resolver, y de forma más concreta al vencimiento del plazo para resolver, en relación con los Actos presuntos. Este precepto establece: cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.

Como se ha dicho, este precepto se refiere al incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver, para dictar resolución expresa. No está previsto como causa de terminación del procedimiento, al que la Ley fija un plazo de duración, y concluye con una resolución expresa, cual es la declaración de caducidad, susceptible de los correspondientes recursos, sino que, en el supuesto del art. 43.4, la consecuencia de la caducidad del plazo para dictar resolución es el archivo de las actuaciones, que ha de ser solicitado por el interesado o acordado de oficio por la Administración.

CUARTO

En definitiva, se puede afirmar que mientras en la caducidad del procedimiento se pone término al mismo al dictarse la resolución expresa de declaración de caducidad, por el contrario, en la caducidad del plazo para dictar resolución expresa, no se produce terminación del procedimiento como consecuencia del archivo de las actuaciones, entrando en juego el régimen de los actos presuntos;. Procede traer a colación, en este sentido la doctrina jurisprudencial que declara que: "En el sistema que traza la vigente LPA ( RCL 1958, 1258, 1469 y 1504 y RCL 1959, 585) el plazo de duración máxima de tal procedimiento -art. 6 por un lado-, y la caducidad -art.99 -, por otro, son objeto de dos regímenes jurídicos rigurosamente diferenciados en los que los efectos de una y otra figura son muy distintos: A) Para el supuesto de que la resolución se dicte cuando ya se haya rebasado el plazo máximo de 6 meses, el art. 61.2 de la citada Ley ha previsto como consecuencia jurídica la de la responsabilidad disciplinaria del funcionario correspondiente: la resolución es, pues, válida aunque pueda desencadenar una responsabilidad. En consecuencia, el transcurso del plazo indicado sin que se haya dictado resolución no elimina el deber de dictarla ni siquiera cuando se hayan llegado a producir los efectos propios del silencio administrativo negativo, tal como dispone el art. 94.3 LPA : el supuesto de hecho que para el silencio dibuja el apartado 1 de dicho precepto implica necesariamente que hayan transcurrido los 6 meses sin resolución y sin embargo se mantiene el deber de dictarla, lo que significa, en primer lugar, que el procedimiento está vivo y no caducado -por ello hay que resolver- y, en segundo término, que la resolución extemporánea, debida, es válida. B) Por el contrario, el transcurso de los plazos propios de la caducidad -paralización inicial, advertencia de la Administración y nueva paralización, ahora 3 meses- da lugar a la extinción del procedimiento con eliminación por tanto del deber de resolver, por ello se archivan las actuaciones, -art.99.1 LPA -". (STS Sala 3ª, de 17 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 6930 ] ).

En consecuencia, aplicando este criterio reiterado de la Sala (así también en sentencia de 10 de diciembre de 1998 y de 9 de diciembre de 1999, recaídas respectivamente en los Recursos números 469/95 y 139/1997 y sentencia de 30 de marzo de 2000 recaída en el recurso 39/97 [ JT 2000, 862] ), debe decaer la motivación de la caducidad del presente recurso.

En consecuencia es en mérito a los precedentes razonamientos en base a los que se rechaza la caducidad del expediente, no mereciendo aceptarse los alegatos de la Administración que en un intento de contestar a la demanda, de difícil lectura -nos dice- por las múltiples aclaraciones en los hechos y fundamentos de derecho comenzó por la apreciación o no de la caducidad, por cuanto que no procede justificar tales alegatos ni en el supuesto error padecido en el acuerdo de incoación ni en la incorrecta información que se le proporcionó al interesado, aunque la parte recurrente comparta con dicha Administración una actuación contraria a los principios de la buena.

OCTAVO

Tampoco la prueba que se ha practicado abona ni la praxis ni la interpretación errónea que opone de resultados ni la metodología seguida para ello de la única prueba directa del expediente llevada a cabo por el Laboratorio Agroalimentario de Madrid (prueba del análisis isotópico del 0 18-inicial y contradictoria), errónea a su parecer en mérito a que solo comparó valores medios y no particulares del caso; errónea porque ese método está diseñado solo para la comparación de vinos de procedencia y origen determinado (vinos genuinos monovarietales); errónea porque las muestras analizadas si desprendían CO 2 es porque estaban en fermentación y no debidamente estabilizadas como ordena la legislación, aparte de otras deficiencias que resumen en su escrito de conclusiones, puesto que tales deficiencias que se denuncian no son tales ni en la praxis, ni en la metodología seguida ni en la interpretación de resultados si nos atenemos al informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, obrante en el ramo de prueba también.

Acreditados luego los hechos constitutivos de las infracciones que se le imputan, esto es la adicción de agua, así como la discrepancia del saldo contable y el aforo real de vino blanco así como la diferencia de graduación alcohólica real y contable, pues si al hecho 3º y fundamento de derecho del escrito de demanda figura denunciada la arbitrariedad en la determinación y alcance de la sanción de que en lógica con lo expuesto hasta el momento, el incremento de volumen de vino tinto sancionable debe limitarse a 2.605.180 litros (que es el volumen global de vino tinto incrementado) y nunca la más interesada de 4.745.020 litros que estima la Administración, tal afirmación no deja de ser un reconocimiento al menos en parte de los hechos que se le imputa.

Por último la diferencia de graduación alcohólica real y contable, por irracional que parezca la deducción por su imposibilidad física o pese a lo incorrecto del aforo por aproximado según se alega, el fundamento tercero y cuarto de la propuesta de resolución sancionatoria en relación con el hecho cuarto que se le imputa evidencia la realidad de tal diferencia.

NOVENO

En relación a la sanción tanto principal como accesoria, al estar tipificadas como tales en la normativa que se relaciona en los fundamentos de derecho del escrito de propuesta de la resolución sancionadora, en relación con los hechos probados, e impuestas ambas de acuerdo con el principio de legalidad y de proporcionalidad y según las normas de graduación de la sanción contenidas en el art. 121 del Decreto 835/1972 ( RCL 1972, 685 y 1419 ), las mismas han de confirmarse, por no apreciar falta de tipificación de los hechos imputados como infracción ni vulneración del principio de proporcionalidad y menos del denominando principio non bis in idem que alega con carácter subsidiario respecto de la sanción relativa a los 130.000 litros de vino tinto, ya que según lo obrante al folio 170 penúltimo párrafo, al que remite el hecho primero de la demanda rectora de este proceso en nota a pie de página, en relación con la imputación sobre la existencia de agua exógena en las muestras realizadas, que representaban a esos 130.000 litros de vino de mesa tinto, debe rechazarse en e sentido de que los análisis fueron realizados por un método absolutamente contrastado y por un laboratorio acreditado...; ergo la remisión no desvirtúa la afirmación de la inspectora en tal connumeral. Por consiguiente la resolución sancionadora ha de confirmarse por ser conforme a Derecho, sin que de tal actuación derive responsabilidad patrimonial, pues si ésta se condiciona a que la Sala declare no conforme a derecho dicha resolución, tal condicionante no se cumple para que derive la pretendida consecuencia y menos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se contienen en el art. 106.2 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) y demás normas ordinarias que la desenvuelven."

SEGUNDO

Es obligado iniciar este análisis por el relativo a las causas de inadmisión aducidas por la parte recurrida y que se concretan en defectos en el escrito de preparación y defectos en la formulación de los motivos de casación.

La causa de inadmisión alegada por defectos en el escrito de preparación es procedente rechazarla. Pues si bien ciertamente el escrito de preparación no contiene al menos formalmente el juicio de relevancia que esta Sala viene exigiendo a virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, no conviene olvidar que el recurso fue admitido a tramite por auto de 14 de febrero de 2008 y sobre todo que pese a los defectos e inconcreción del escrito de preparación, es lo cierto que en éste se citan las normas estatales infringidas y se denuncia entre otros la caducidad del expediente que fue alegación expresamente denegada por la sentencia recurrida, por lo que el juicio de relevancia obviamente se puede inferir de las propias alegaciones y citas que de las normas infringidas hace la parte recurrente.

De igual forma procede rechazar la causa de inadmisión que por los defectos en el formulación de los motivos de casación hace la parte recurrida, pues ella será objeto de el oportuno análisis en el momento de valorar los distintos motivos de casación.

TERCERO

A la vista de que el recurrente aduce en el octavo motivo de casación la caducidad del expediente sancionador, que fue alegación formulada en la instancia y denegada por la sentencia recurrida, es obligado iniciar el análisis de los motivos de casación por el tal motivo octavo, pues de admitirse haría innecesario el análisis de los demás motivos de casación.

En el motivo octavo de casación la parte recurrente denuncia la vulneración de las normas administrativas sobre caducidad del expediente al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Alegando: La Sentencia recurrida inadmite el argumento de Nulidad de expediente que se había denunciado. Las razones jurídicas que emite la Sentencia, se entiende que no se ajustan a la concepción de normas y jurisprudencia sobre el instituto de la Caducidad. Preliminar del motivo y hechos de conveniente cita. Como preliminar y como hechos de conveniente cita, que constan debidamente en el expediente y principalmente son reproducción de los que obran ya referidos el FJ Segundo de la Sentencia, se citan los siguientes.

En fecha 17 y 21 de agosto del año 2000 (folio 2 a 14) se llevan a cabo las primeras actuaciones de la inspección en materia vitivinícola, y tras los resultados de las analíticas de las muestras del vino el día 29 de diciembre de 2000 se lleva a cabo un informe definitivo por los inspectores (folio 28 y ss) que remata en la propuesta de actuación inspectora en materia vitivinícola (folio 32) y final acuerdo de incoación de procedimiento sancionador de fecha 12 de enero 2001 (folio 43) notificado mediante servicio de correos el 23 de enero de 2001 (folio 45).

En fecha 2 de febrero de 2001 se solicita por mi patrocinado la realización de análisis contradictorios (folio 49) a lo que se accede acordando mediante resolución del día 5 de febrero de 2001 expresamente suspender el plazo máximo para resolver desde el 31 de enero de 2001 el tiempo necesario para incorporar al expediente los resultados analíticos solicitados (folio 51), debidamente notificado el 9 de febrero de 2001 (folio 52). Y levantada la suspensión por resolución del día 14 de marzo de 2001, que no fue notificada hasta el día 21 de marzo de 2001, aunque expresamente se hace constar que retrotrae sus efectos suspensivos al día 9 de marzo (folio 97).

El 3 de septiembre de 2001 se dicta propuesta de acuerdo sancionador (folio 71 y ss) que remata finalmente en el acuerdo sancionador dictado pro el Consello de la Xunta de Galicia celebrada el 7 de Septiembre de 2001 (folio 185), que no consta que haya sido debidamente publicada en el DOGA, aunque si notificada personalmente el día 19 de Septiembre de 2001 (folio 201).

Aclaratorio - Se presenta en el servicio de correos de Santiago el 10/03/200 a las 15 horas (folios 201 y 198). Se recibe en la unidad de urgentes de correos de Ourense el 11/09/2001 (folio 200).

El día inicial consideramos fue acertadamente establecido en la Sentencia recurrida, en tanto se orienta siguiendo directrices del Tribunal Supremo a la consideración de que es la fecha de iniciación o incoación de las actuaciones administrativas -y no la relativa a la notificación al interesado de dicha incoación- y por ello con independencia de la fecha de su notificación. Se citan entre otras SSTT 3ª, de 2 de marzo 2004 (Repertorio Jurisprudencial EDJ 2004/31667); de 27 abril 2004 (Repertorio EDJ 2004/31645). Esta misma corriente asume esta defensa.

El Tribunal de instancia parece dar entender que el plazo de seis meses se ha interrumpido desde el momento en que se dictó la resolución definitiva, en concreto el día 07 de septiembre de 2001, cuando en realidad, la Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo considera que hay que estar a la fecha de la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, y no así al momento de su dictado (así se cita la STS de 12 de Abril de 2000 EDJ 2000/8973 ).

Error en el alcance y efectos del transcurso del plazo de seis meses.

La Sentencia sostiene la aplicación de que el único defecto que se produjo por el transcurso del plazo de seis meses habría de ser la responsabilidad del funcionario causante del retraso. Tesis de la que esta defensa discrepa a la luz de la legalidad en la materia instaurada tras la reforma operada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conforme a la nueva redacción dada al artículo 44 de la Ley rituaria administrativa.

En el supuesto presente, el plazo de la Administración para resolver y notificar el expediente sancionador, era de seis meses a contar desde la fecha de dictado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador -interrumpido el plazo por resolución de la Administración- hasta la notificación de la resolución definitiva, transcurrido dicho plazo se produjo automáticamente la caducidad sin ningún otro requisito o trámite.

Tanto es así que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es contraria de la tesis sostenida en la Sentencia recurrida. Así citamos la siguientes para su examen: 1º) Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 25-10-2005, rec. 6439/1999. 2º ) Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2003. 3º ) Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001. 4º ) La citada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000.

En cualquier caso de forma errónea o no, el acuerdo de incoación de expediente sancionador (folios 43 y ss del exp) considera de manera razonada, y con referencia a preceptos jurídicos, el plazo previsto a estos efectos de caducidad del expediente. Expresamente indica (folio 44 ); "O prazo máximo para resolver e notifica-la resolución do procedemento é de seis meses a contar dende a data deste acordo (art. 20.6 do RD 1398/92, do 4 de agosto, en relación co art. 42.4 da Lei 30/92 do 26 de decembro".

Es del todo patente que no se cumplió dicho plazo por inexcusable negligencia de la administración, que pretende ahora rectificar dicho acto, más allá del simple error material y sin trascendencia, de forma extemporánea, y sin los cauces procesales adecuados (revisión de los propios actos), vulnerando el art. 102 LRJ-PAC y frustando los principios de transparencia y servicio al ciudadano, y los de los propios actos y congruencia en el actuar de la administración. Así se ha denunciado con detalle al Fundamento de Derecho VI del escrito de demanda.

La parte recurrida alega que el citado motivo de casación debe ser inadmitido en razón a que la parte recurrente se limita a señalar el artículo 88 sin concretar cual es el motivo de casación que aduce de entre los previstos en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

Y aunque es cierto que el recurrente no aduce el motivo concreto de casación en que funda su petición no procede acoger esa causa de inadmisión pues aparte de que de la propia expresión vulneración de las normas administrativas sobre la caducidad del expediente ya implícitamente se debe entender que se está refiriendo al motivo de casación previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto que en el desarrollo del motivo de casación el recurrente refiere las normas y la jurisprudencia que estima han sido infringidas por la sentencia recurrida y con ello resuelve cualquier duda sobre el motivo invocado que no es otro que el previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Rechazada que ha sido la alegación de inadmisión el motivo de casación procede ahora entrar en su análisis.

Y procede acoger tal motivo de casación.

De una parte porque la posibilidad de aplicar el instituto de la caducidad a los procedimientos sancionadores en materia de vinos, cual es el supuesto de autos, no solo es admitida y aplicada de forma reiterada por esta Sala del Tribunal Supremo, sentencia de 6 de febrero de 2007, recaída en el recurso de casación 5268/2004, sino que expresamente es admitida y regulada por la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/92, en sus artículos 44 y 92, al decir entre otros que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o en general de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. Sin olvidar a mayor abundamiento que en el caso de autos el propio acuerdo de iniciación del expediente sancionador expresamente admite y refiere la aplicación del instituto de la caducidad al decir que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses a contar desde el acuerdo y se cita los artículos 20.6 del Real Decreto 1398/92 de 4 de agosto y el artículo 42.4 de la Ley 30/92.

De otra parte, porque la caducidad del procedimiento se había producido, esto es, habían el transcurrido seis meses desde la iniciación del expediente hasta que se notificó la resolución impugnada, toda vez que está acreditado en las actuaciones que el expediente se inició por acuerdo de 12 de enero de 2001, notificado el 23 de enero de 2001 y la resolución que pone fin al expediente se dicta el 7 de septiembre de 2001, se presenta en correos el 11 de septiembre de 2001 y se notifica personalmente el 19 de septiembre de 2001 han transcurrido por tanto casi ocho meses desde el inicio del expediente hasta su terminación y a ello no obsta en nada el que procedimiento estuviera suspendido por resolución oportunamente notificada desde 9 de febrero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2001, pues aun computando ese plazo de suspensión, como procede, desde el inicio del expediente hasta la notificación de la resolución impugnada habían transcurrido mas de seis meses que es el plazo que para caducidad del expediente establece la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, como incluso la acepta la Administración demandada, cuando alega que el plazo de la caducidad no se había producido, no porque no hubiera trascurrido el plazo de seis meses desde el inicio del expediente hasta la notificación de la resolución que pone fin al expediente sino, porque dice, como la sentencia recurrida refiere, que el plazo se había interrumpido cuando se dictó la resolución impugnada el 7 de septiembre de 2001, conforme precisa el artículo 18 del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio.

Y en fin porque no es aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, cuando dice" se producirá la caducidad- en el plazo de seis meses-, salvo en el caso de la resolución, en que podrá transcurrir un año desde que se notificó la propuesta", pues tanto la Ley 30/92 como la Ley 4/99, han hecho una regulación genérica del instituto de la caducidad en nuestro ordenamiento, para todos los supuestos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención y por tanto a sus términos se ha estar y además se han de entender derogadas todas las normas que a ello y en ese particular se opongan y de acuerdo además con sus Disposiciones derogatorias,sin olvidar en fin que el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 20 regula el instituto de la caducidad en plena conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/92, esto es, dispone que la caducidad del procedimiento se produce cuando hayan transcurrido seis meses desde el inicio del expediente y tal previsión es también plenamente aplicable al supuesto de autos.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que el debate aparece planteado.

Y a este respecto, como el recurrente tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional alegó que se había producido la caducidad del expediente y como, según mas atrás se ha visto, esa caducidad se había originado al haber transcurrido mas de seis meses desde que se inició el expediente hasta que se notificó la resolución que ponía fin al mismo, es procedente por ello declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues al haberse producido la caducidad del expediente la Administración estaba obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99 y al artículo 20 del Real Decreto 1389/93 a declarar la caducidad del expediente y el archivo de esas actuaciones.

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas y cada parte ha de abonar los costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Bodegas Arnoya de Orense S.L., que actúa representada por el Procurador Dª María Soledad Ruiz Bullido, contra la sentencia de 19 de julio de 2006 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 7484/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Bodegas Arnoya de Orense, contra la resolución de 7 de octubre de 2000, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Alimentaria de la Junta de Galicia y anulamos la citada resolución por no ser conforme a derecho al haberse dictado cuando el procedimiento había caducado y lo procedente era así declararlo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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