STSJ Andalucía 395/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2813
Número de Recurso642/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 642/2015

Registro General Núm. 3.104/2015

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a seis de abril del año dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número 642/2015, interpuesto por la entidad mercantil Monasterio del Cuervo, S.L., que ha actuado representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, y asistida de Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejo de Gobierno), representada y defendida por el Letrado don Antonio Gayo Rubio. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto 11/2013 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de interés cultural, con la tipología de monumento, el Monasterio de San José del Cuervo, en Medina Sidonia (Cádiz).

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente solicitó se dictase sentencia por la que se declare no ser ajustado el acto recurrido en los términos allí interesados.

TERCERO

Por la Administración se contestó a su vez en el sentido de oponerse, solicitando la desestimación del recurso.

Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el decreto 11/2013 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de interés cultural, con la tipología de monumento, el Monasterio de San José del Cuervo, en Medina Sidonia (Cádiz).

La recurrente alega un único motivo impugnatorio del acto recurrido, consistente en la caducidad del procedimiento de declaración como bien de interés cultural, que aduce atendiendo a los siguientes hechos:

  1. Que fue la resolución de 29 de noviembre de 1982 de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, la que acordó tener por incoado el expediente de declaración de monumento histórico-artístico a favor de la iglesia del Convento del Cuervo en Benalup de Sidonia.

  2. - Que veinte años después, aún durante el trámite de información pública, por oficio de 28 de enero de 2002 el Ayuntamiento de Medina Sidonia se dirigió a la Administración instructora del procedimiento en los siguientes términos: "Con relación al Monasterio de San José del Cuervo se insiste en la petición realizada por el Ayuntamiento Pleno en el sentido de finalizar el expediente iniciado hace 20 años o en su caso tramitar un nuevo expediente" (folio 59 del expediente).

    El mismo Ayuntamiento, en acuerdo de 13 de septiembre de 2001, posteriormente comunicado a la Administración instructora, insistió en señalar el transcurso de este lapso temporal (folio 63 a 66 del expediente).

  3. - Que la tramitación aún se demoró once años más, hasta el dictado el 5 de febrero de 2013 del decreto 11/2013 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ahora recurrido.

    Por su parte, la Administración demandada niega que concurran los requisitos exigidos para apreciar la caducidad, y sus razonamientos, fundados en consideraciones jurisprudenciales, se comparten por esta Sala.

    En efecto, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 (recurso 3102/2013 ): "...de tenerse en cuenta tres datos esenciales ya puestos de manifiesto:

    1. El procedimiento de declaración de interés cultural se inicia bajo la vigencia de la Ley de 13 de mayo de 1933, que no preveía plazo en que el expediente debía resolverse y, por tanto, no anudaba efecto alguno a su duración.

    2. La Ley 16/1985, de Ley 16/1985, de 29 de junio, del Patrimonio Histórico Español, derogó la citada ley de 1933 e incluyó una Disposición Transitoria Sexta, en cuyo apartado primero se señaló expresamente que "la tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley".

    3. Y la ley andaluza 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía estableció en su única Disposición Transitoria que "en el plazo de tres años, la Consejería de Cultura y Medio Ambiente incluirá en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes declarados, o en trámite de declaración, de interés cultural con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio, en el momento de entrada en vigor de esta Ley".

      El estudio de las disposiciones citadas permiten obtener, sin esfuerzo hermenéutico alguno, una primera e importante consecuencia: el plazo de tres años establecido en la ley andaluza solo resulta de aplicación a los expedientes tramitados conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio (Disposición Transitoria de la Ley 1/1991, de 3 de julio), esto es, a los iniciados cuando dicha ley estatal ya estaba vigente ( Disposición Transitoria Sexta de la Ley 16/1985, de 25 de junio ).

      Si ello es así, y sin perjuicio de lo que después se dirá, la normativa que resulta de aplicación al expediente incoado en 1980 en el supuesto que nos ocupa era la contenida en la Ley de 13 de mayo de 1933, vigente en aquel momento, conclusión que no queda enervada por la circunstancia de que una ley autonómica andaluza disponga, en 1991, que las declaraciones de Bien de Interés Cultural han de resolverse en el plazo de tres años, pues tal previsión solo resulta de aplicación a aquellos supuestos en los que el procedimiento correspondiente se...

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