SAP Valencia 189/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2012
Fecha04 Abril 2012

Rollo nº 000186/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 8 9

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de abril de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000537/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Sergio y Tomasa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUELA CANET SUAREZ y representado por el/la Procurador/ a D/Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, y de otra como demandado/s - apelado/s PROMOCIONES PATERLUCA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE Mª. MAS MILLET y representado por el/la Procurador/ a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, con fecha diez de noviembre de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Sergio Y Dª Tomasa, representados por la Procuradora Dª Estrella Vilas Loredo, contra PROMOCIONES PATERLUCA, S.L. ABSOLVIENDOLA de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas a la actora. QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la reconvención formulada por la mercantil PROMOCIONES PATERLUCA, S.L. representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez contra DON Sergio Y DOÑA Tomasa y, en su virtud, declarar resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 25 de julio de 2007 respecto de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001 de Paterna, por causa imputable única y exclusivamente a los compradores por haber incumplido las obligaciones que les concernían, perdiendo estos el 20% del total de las cantidades entregadas a cuenta, sin hacer expresa condena en costas sobre la reconvención".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de marzo de

dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Vilas Loredo, en nombre y representación de D. Sergio y Dª Tomasa se formuló recurso de apelación contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, fundaba su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, lo que funda en el hecho de que habiendo interesado la parte actora en la demanda la resolución del contrato privado de compraventa que ligaba a las partes y habiendo igualmente interesado la resolución del mismo contrato la parte demandada en su demanda reconvencional, no ha sido cuestión litigiosa la resolución del contrato, por lo que hallándose conformes ambas partes en la procedencia de la resolución no debieron imponerse las costas a la parte actora.

  2. - Incongruencia omisiva por cuanto la demanda rectora interesaba la devolución de ciertas cantidades de dinero conforme consta en el suplico, sin embargo, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre este extremo y respecto de la demanda principal únicamente da lugar a su desestimación.

Interesaba la devolución del dinero entregado a cuenta de la adquisición del inmueble, deduciendo, si así lo considera la Sala el 20% en concepto de daños y perjuicios y dejando sin efecto la condena en costas acordada en la primera instancia.

Al anterior recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO

Los requisitos que se exigen para que pueda prosperar la acción resolutoria del art. 1124 del Código Civil son los siguientes: "1) que entre las partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio bilateral; 2) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; c) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1950, 16 de noviembre de 1956, 16 de mayo de 1959, 5 de febrero de 1963, 2 de noviembre de 1965, 5 de mayo de 1970, 27 de diciembre de 1971, 26 de abril de 1976, 28 de febrero de 1980, 9 de julio de 1981, 10 de noviembre de 1981, 27 de marzo de 1982, 9 de julio de 1987, 24 de marzo de 1988, 17 de mayo de 1988, 15 de junio de 1988, 17 de junio de 1988, 31 de enero de 1992, 8 de julio de 1993, 29 de abril de 1994, 29 de marzo de 1995 y 22 de noviembre de 1995, entre otras); y 4) que la parte demandada haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, 10 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 30 de abril de 1994, 26 de septiembre de 1994, 23 de febrero de 1995, 2 de octubre de 1995, 7 de marzo de 1995, 17 de noviembre de 1995, 26 de enero de 1996, 10 de diciembre de 1996, 10 de mayo de 2000, 20 de julio de 2000, 11 de marzo de 2002, 11 de abril de 2003, 13 de mayo de 2004, 5 de abril de 2006, 14 de marzo de 2008, 12 de junio de 2008 entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( Sentencias de la Sala de 30 de octubre de 2010 y 21 de marzo de 1994 ), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1984, 20 de octubre de 1984, 26 de enero de 1988, 2 de junio de 1989, 13 de octubre de 1989, 21 de octubre de 1989, 14 de febrero de 1990, 21 de julio de 1990, 7 de junio de 1991, 5 de septiembre de 1991, 3 de diciembre de 1991, 18 de diciembre de 1991, 8 de mayo de 1992, 1 de junio de 1992, 4 de junio de 1992, 19 de octubre de 1993, 2 de julio de 1994, 26 de septiembre de 1994, etc.) o que se frustren las expectativas legítimas de los contratantes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 24 de febrero de 1993, 10 de marzo de 1993, 22 de marzo de 1993, 25 de febrero de 1994, 2 de octubre de 1995, etc .) o el fin normal del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1991, 31 de marzo de 1992, 2 de junio de 1992, 28 de septiembre de 1992, 27 de enero de 1993, 5 de octubre de 1995, 22 de mayo de 2003, 13 de mayo de 2004, 3 de febrero de 2006, 11 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2007, 12 de junio de 2008,...). Ahora bien, no ha de confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1124 del Código Civil : de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y, de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden en encuadrar en el art. 1124 del Código Civil el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida. Proyectada esta doctrina sobre el caso de autos, ha de concluirse que, efectivamente, tal como puso de manifiesto el juzgador a quo, la parte actora carece de legitimación para instar la resolución del contrato pues de un lado ninguna conducta incumplidora atribuía a la parte demandada -elemento indispensable para dar lugar a la resolución de contrato- de otro lado, es la propia parte actora la que incurre en incumplimiento pues convocado mediante burofax para ultimar la documentación a fin de elevar a público el contrato remitió carta en la que comunicaba su intención de resolver el contrato (folios 5 a 8), lo que aconteció en marzo de 2009 y sin que a la fecha de la presentación de la demanda junio de 2009 la situación hubiera cambiado, lo que constituye un supuesto de incumplimiento culpable de los compradores, en su consecuencia, insistimos, tal como ponía de manifiesto la sentencia recurrida la parte actora carecía de legitimación para instar la resolución, lo que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 16 de Abril de 2013
    • España
    • 16 Abril 2013
    ...la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo de apelación n.º 186/2012 dimanante del juicio ordinario n.º 537/2009 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR