STS, 5 de Octubre de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso782/1992
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación nº 782/92, interpuesto por el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad "Norca S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 1992, y en su recurso nº 19.552/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre pago de unidades de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora "Norca S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Julio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de Septiembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, también en lo referente al pago de los intereses correspondientes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de Junio de 1995 y se ordenó, visto que no había comparecido ninguna parte como recurrida, que quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de Julio de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 25 de Mayo de 1992, y en su recurso nº 19.552/89, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Arcenegui, en nombre y representación de la entidad "Norca S.A.", contra la desestimación presunta por la Dirección General de la Guardia Civil de la petición hecha en fecha 5 de Enero de 1989, y respecto de la cual denunció la mora en fecha 9 de Junio de 1989, consistente, en lo que aquí importa, en que le fuera abonada la cantidad de 82.720.850 pesetas por la obra ejecutada fuera de proyecto en la construcción de una Casa-Cuartel en Calpe (Alicante), de la que la actora era adjudicataria.

SEGUNDO

La sentencia que hemos citado no resolvió nada sobre la petición de intereses que la actora había formulado, y frente a ella se ha interpuesto este recurso de casación, en el que se alega, como único motivo y con base en el artículo 95-1- 4º, la infracción del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado en concordancia con el artículo 1108 del Código Civil, pues entiende la parte actora que el Tribunal de instancia debió condenar a la Administración demandada al pago de intereses.

TERCERO

La sentencia recurrida no resolvió nada acerca de la petición de intereses que la parte actora había formulado (aunque no en el suplico de la demanda, sino en párrafo anterior y aparte), como lo demuestra el hecho de que nada razonó sobre ello. Frente a tal conclusión, no cabe argumentar que la sentencia dio lugar a una pretensión y desestimó expresamente las demás, porque, aunque ello sea cierto formal y literalmente, también lo es que una desestimación genérica de tal clase no puede referirse sino a las pretensiones cuyo rechazo se ha argumentado y razonado previamente en la sentencia, y no a aquellas que, fundadas por la parte, no han merecido la más mínima observación por el Tribunal, porque, en tal caso, no hay ni estimación ni desestimación, sino una incongruencia omisiva contraria a Derecho. (En el presente caso esa desestimación expresa se refiere a la pretensión de resolución del contrato, sobre la que, en efecto, la sentencia razona en el fundamento de Derecho segundo, pero no puede referirse a la pretensión de intereses que, sencillamente, es ignorada por el Tribunal de instancia).

CUARTO

Siendo así las cosas, está claro el error en que ha incurrido la parte actora al formular el recurso de casación, porque si la Sala sentenciadora no ha resuelto sobre la petición de intereses, no es posible que haya infringido el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado ni el artículo 1108 del Código Civil, sino que habrá podido infringir, en su caso, el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, que obliga al Tribunal a decidir "todas las cuestiones controvertidas en el proceso", y, en tal caso, el motivo de casación debiera haberse formulado no con base en el artículo 95-1-4º de la ley Jurisdiccional (que es el utilizado por la parte actora), sino con base en el artículo 95-1-3º, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y de todo ello se deduce la necesaria desestimación del presente recurso de casación, por haberse incurrido en error al formular el motivo de impugnación.

QUINTO

La naturaleza del recurso de casación, que limita el conocimiento del Tribunal Supremo a los sólo y escuetos motivos esgrimidos por la parte interesada, y que se configura, por su exclusiva finalidad de imponer una interpretación uniforme de las normas, como un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, impone soluciones que, como la presente, resultarían excesivas en un sistema de doble instancia, pero que son obligadas en un régimen casacional.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, condenaremos a la entidad recurrente en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 782/92. Y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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