STS, 10 de Noviembre de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:218
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 424.-Sentencia de 10 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Leonardo y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 8 de julio de 1980 .

DOCTRINA: Recurso de casación. Quebrantamiento de forma: prueba pericial.

El principio dispositivo que fundamentalmente rige el proceso civil, que impide al Juez conocer de

oficio del nombramiento de nuevos Peritos («ne procedat iudex ex officio»), puesto que en materia

de prueba, conforme dicho principio y su complementario el de aportación de parte, la ley asigna a

los litigantes la función exclusiva de reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la

función del Juez, salvo en caso de providencia para mejor proveer a recibirlo para valorarlo después,

y consecuencia de que únicamente haya actividad probatoria si las partes lo piden, como se

deduce del artículo 552 de la Ley Procesal Civil , sólo se practicará prueba pericial si las partes la

instan y remueven los obstáculos que se opongan a su realización, entre ellos el surgido en el caso

ahora contemplado de no haber cumplido las partes su obligación asumida de hacer comparecer a

los Peritos para la notificación de su nombramiento, su aceptación y juramento; y siendo así, no

puede en modo alguno considerarse la causa de la comparecencia como imputable al Juez, pues si

bien es cierto que el perito no tiene en principio el deber de actuar, deber que nace de la aceptación

de su nombramiento, al no haber sido aceptado éste en el caso debatido, la parte proponente

queda en realidad en la misma posición procesal en que se hallaba al ser solicitada la prueba,

pudiendo renovar su petición si existen términos hábiles para ello y así cree convenir a su derecho,

sin que en esa actividad pueda ser sustituida de oficio por el Juzgador.

En la villa de Madrid, a 10 de noviembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa, y en grado de apelaciónante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Juan Alberto , contra don Leonardo y su esposa, doña María Rosa , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Enrique de Catro Elizandre; habiendo comparecido la parte demandante representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, defendido por el Letrado don Fernando, Fernández Gallardo.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera, Instancia de Villajoyosa fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Juan Alberto , y de otra, como demandado, don Leonardo y su esposa, doña María Rosa , sobre reclamación de cantidad. Que la actora formuló demanda sobre resolución del contrato de compraventa de inmueble, y dado traslado a los demandados, se opusieron a la demanda por cuantas consideraciones y fundamentos de Derecho exponían en su escrito de contestación, evacuándose a continuación los traslados de réplica y duplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la admitida y propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Villajoyosa con fecha 9 de marzo de 1979, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis Regila Benedito en nombre y representación de don Juan Alberto , contra Leonardo y doña María Rosa , representado por el Procurador don Fidel Navarro Gómez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa instado en requerimiento notarial de fecha 16 de diciembre de 1977, respecto el otorgado entre las partes en fecha primero de octubre de 1973, del apartamento-vivienda objeto del mismo, por falta de pago del precio en el plazo convenido, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por esta resolución y a que devuelvan al actor la posesión del mismo apartamento, el cual queda obligado a devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio, deduciéndose de las mismas el importe que corresponda equivalente al alquiler medio de una vivienda de similares características, atendiendo el uso y posesión que los demandados han disfrutado del referido apartamento, y que se determina en período de ejecución de sentencia, haciendo expresa condena a los demandados en el pago de las costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido, y evacuado los trámites de instrucción ante la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación apelante, por un otrosí, solicitó la práctica de la prueba pericial solicitada en Primera Instancia, y que por causas no imputables a dicha parte no fue practicada, consistente en que por un solo Perito Arquitecto, previo estudio de los planes protocolizados ante el Notario don Martínez Díaz, así como memoria, proyecto y planos presentados por el demandante en el Ayuntamiento de Altea, estudio de la escritura de división, linderos, superficie, etc., contenido en la escritura otorgada ante el Notario anteriormente referido en 18 de septiembre de 1971, se emitiera informe sobre los extremos primero y segundo que se contenían en el otrosí del escrito de instrucción; cuya prueba fue denegada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia en auto de 6 de julio de 1979, por estimarse imputable a la parte ponente de la prueba el no haberse practicado aquélla en Primera Instancia, por lo que no encontrándose el caso contemplado en el número segundo del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debía denegarse, e interpuesto el oportuno recurso de súplica, fue denegado por otro auto de 27 de julio de 1979; dictándose finalmente sentencia con fecha 8 de julio de 1980, cuya parte dispositiva es como sigue: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en 9 de marzo de 1979, por el señor Juez de Primera Instancia de Villajoyosa, en los autos de mayor cuantía, de donde este rollo dimana; con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

RESULTANDO que por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de los demandados apelantes don Leonardo y doña María Rosa , se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sala, exponiendo en síntesis que por haber sido pronunciada en un procedimiento donde se cometió una de las infracciones de formas esenciales del juicio previstas en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la Primera Instancia se propuso una prueba pericial a practicar por Perito Arquitecto para que dictaminase sobre la posible alteración de superficie y linderos en la zona ajardinada de la Urbanización Nova Altea y sobre la construcción de un apartamento sobre los elementos copropiedad de mis mandantes, sin su autorización, proponiéndose que fuera practicada conjuntamente con la de reconocimiento judicial, siendo admitida por el Juzgado de Villajoyosa, que dispuso lo pertinente para su práctica conjunta. Designado Perito Arquitecto, por razones que esta parte, desconoce y que le son ajenas, no compareció a aceptar el cargo ni a practicar la prueba, practicándose el reconocimiento judicial sin la presencia del Perito. Cuando se tuvo conocimiento de no haberse practicado prueba pericial, se interesó del Juzgado para mejor proveer, a lo que no accedió elJuzgado, ya que en la sentencia se afirma que la prueba no se practicó por causa imputable a esta parte. Que solicitó el recibimiento a prueba en Segunda Instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 862, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que se practicase la expresa prueba pericial. Denegada por la Sala, se recurrió en súplica, y al ser desestimado el recurso, se hizo protesta a efectos de casación y se planteó de nuevo en el acto de la vista la cuestión de la prueba pericial con la petición de que se practicase para mejor proveer. La sentencia recurrida entiende que es irrelevante dicha prueba, pues sea cual fuere su resultado, mis mandantes no pueden ejercitar ninguna acción sobre dichos extremos, por corresponder a la «Comunidad de Propietarios» y no a ellos su ejercicio. Indudablemente se trata de un error, ya que la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y los derechos de los compradores, son anteriores o independientes de la "Comunidad», quien no estaría legitimada para instar ninguna acción que no existía, ni jurídica ni realmente, cuando se suscribieron los contratos de compraventa de donde dimanan las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama. La trascendencia de la prueba para resolver el litigio es total, pues, de un lado, el vendedor no podría instar la resolución al haber incumplido las obligaciones que le incumbían, y de otro lado, habría que estimar nuestra reconvención, caso de probarse el despojo patrimonial de que han sido objeto sus representados. Invocando lo dispuesto en los artículos 1.689 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpone él recurso de casación por quebrantamiento de forma, que debe admitirse: Primero Por ser definitiva la sentencia dictada por la Sala, ya que decidió en apelación las cuestiones propuestas en la demanda y las alegadas en la contestación.-Segundo. Por interponerse el recurso dentro del término legal de los diez días siguientes al de la notificación, de la sentencia dictada por la Sala.-Tercero. Por fundarse en la causa tercera del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Cuarto. Por haber sido reclamadas oportunamente las faltas referentes a la causa tercera, que lo pudieran ser con arreglo a los artículos 1.696 y 1.697.

RESULTANDO que el Procurador don Santos de Gandarillas compareció ante este Tribunal Supremo como recurrente en nombre de don Leonardo y doña María Rosa : y como recurrido, el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre de don Juan Alberto ; y evacuados los traslados de instrucción, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el Juzgado de Primera Instancia de Villaioyosa se siguió juicio declarativo de mayor cuantía entre don Juan Alberto y los cónyuges don Leonardo y doña María Rosa , en reclamación de resolución de contrato de compraventa de inmueble por incumplimiento de los demandados de su obligación de pago del precio, habiendo formulado estos últimos reconvención frente al vendedor demandante, por entender que a su vez había incumplido el compromiso de no edificar en la zona colindante con los inmuebles vendidos; tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de apelación estimaron la demanda y desestimaron la reconvención, suscitándose por los demandados apelantes durante la tramitación del recurso de apelación la petición de recibimiento a prueba, lo que fue denegado, al estimar la Sala de lo Civil de Instancia que la diligencia de prueba pedida, práctica de una prueba pericial ya solicitada en la primera instancia, no había sido efectuada en ella por causa imputable a la proponente de la prueba, y con apoyo en esa denegación se formuló recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuyo escrito de interposición se funda en la causa tercera del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar el recurrente que concurre en lo actuado en la segunda instancia «falta de recibimiento a prueba», que en su criterio, procedía con arreglo a Derecho.

CONSIDERANDO que se invoca por el recurrente, frente al criterio de ambas sentencias de Instancia, el artículo 862, número dos, de la Ley Procesal Civil , a cuyo tenor estima debió recibirse a prueba el pleito en el trámite de apelación por no ser imputable al recurrente no haberse podido hacer en la Primera Instancia la prueba pericial que solicitó conjuntamente con el reconocimiento judicial; fundamentación que es de rechazar, en primer lugar, porque al folio 130 de los autos, como ya observa la sentencia de primer grado, el Juez hizo saber a las partes la obligación que contraían al ser nombrados los Peritos de común acuerdo entre ambas, «de hacerles comparecer ante este Juzgado para su notificación, aceptación y juramento y hecho que sea se acordará», y en segundo lugar, sobre todo, porque no habiendo cumplido las partes esa obligación que asumieron, a las mismas partes, y por tanto al recurrente que propuso esta prueba, les incumbía hacer saber al Juzgado por medio de la correspondiente manifestación escrita las circunstancias de la incomparecencia de los Peritos y solicitar si así les conviniere y era el caso, si había términos hábiles para ello, el nombramiento de nuevos Peritos, o pedir nueva citación de los nombrados, todo ello de conformidad con el principio dispositivo que fundamentalmente rige el proceso civil, que impide al Juez proceder de oficio en este punto concreto («no procedat iudex ex oficio»), puesto que en materia de prueba, conforme dicho principio y su complementario el de aportación de parte, la ley asigna a los litigantes la función exclusiva de reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del Juez salvo encaso de providencia para mejor proveer a recibirlo para valorarlo después, y consecuencia de que únicamente hay actividad probatoria si las partes lo piden, como se deduce del artículo 552 de la Ley Procesal Civil , sólo se practicará prueba pericial si las partes la instan y remueven los obstáculos que se opongan a su realización, entre ellos el surgido en el caso ahora contemplado de no haber cumplido las partes su obligación asumida de hacer comparecer a los Peritos para la notificación de su nombramiento, su aceptación y juramento; y siendo así, no puede en modo alguno considerarse la causa de la comparecencia como imputable al Juez, pues si bien es cierto que el Perito no tiene en principio el deber de actuar, deber que nace de la aceptación de su nombramiento, al no haber sido aceptado éste en el caso debatido, la parte proponente queda en realidad en la misma posición procesal en que se hallaba al ser solicitada la prueba, pudiendo renovar su petición si existen términos hábiles para ello y así cree convenir a su derecho, sin que en esa actividad pueda ser sustituida de oficio por el Juzgador.

CONSIDERANDO que al ser procedente con arreglo a Derecho la acusada denegación de recibimiento a prueba en Segunda Instancia, ha de ser desestimado el único de los motivos del recurso, al que se declarará no haber lugar, y consecuentemente, conforme al artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condenará al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que constituyó, al que se dará el destino legal; y habiéndose solicitado en otrosí por el recurrente la protesta formal de interponer en su caso y lugar el recurso relativo a la infracción de ley o de doctrina legal, conforme al artículo 1.768, párrafo dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrá de cumplirse por esta Sala lo dispuesto en el artículo 1.770 de la citada Ley Procesal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de don Leonardo y doña María Rosa , contra la sentencia que con fecha 8 de julio de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, sin devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Entréguense los autos a la parte recurrente para que en el término de veinte días, que empiezan a correr según dispone el artículo 1.770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.720 de dicha Ley.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.-A. Sánchez Jáuregui. Rafael Casares.-Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 10 de noviembre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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