SAP A Coruña 7/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha17 Enero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 50/2011

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1950/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de Enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecisiete de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 50/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1950/09, sobre "demanda de reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato de compraventa", siendo la cuantía del procedimiento

61.649,10 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: TARONVS PROMOCIONES, S.L. representada por la Procuradora Sra. Fernández Diéguez ; como APELADO: DOÑA Trinidad, representada por la Procuradora Sr. Uriarte González Camino.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por doña Trinidad, contra Taronvs S.L u debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 57.667,44 euros, incrementada con el interés legal por mora desde la interpelación judicial y con imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Como primer motivo de su recurso contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, la parte demandada alega al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de normas y garantías procesales, solicitando la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado para que se retrotraigan al momento inicial del proceso, por no haberse respetado, en los señalamientos de la audiencia previa y del juicio celebrados, el orden en que los procedimientos lleguen al estado en el que deba celebrarse la vista o juicio, con vulneración del art. 182.4-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Según tenemos declarado con reiteración (así, nuestras Sentencias de 11 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2007, 19 de diciembre de 2008, 19 de febrero de 2009, 25 marzo 2010 y 15 de diciembre de 2012 ), la normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Ante el planteamiento por la recurrente del expresado motivo de apelación, basado en la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 182.4-1º de la LEC, al no haberse respetado, en los señalamientos de la audiencia previa y del juicio celebrados, el orden en que los procedimientos lleguen al estado en el que deba celebrarse la vista o juicio, fundamentada en el hecho de haberse realizado dichos señalamientos con mucha mayor premura que la de otros juicios similares, procede desestimar el motivo por dos razones fundamentales: 1ª) porque la supuesta infracción no fue oportunamente denunciada por la parte, pudiendo hacerlo, desde el momento en que no recurrió las resoluciones que acordaron el señalamiento de los mencionados actos procesales, ni pidió que se respetase el orden supuestamente alterado; y 2ª) porque la excepcional celeridad o preferencia dada a esos señalamientos y a la tramitación del juicio, que ahora se denuncia, lejos de causar indefensión alguna a la demandada apelante a favor de la demandante, redunda en beneficio de ambas partes. También resulta irrelevante para el efecto anulatorio pretendido la alegación de falta de imparcialidad del Juzgador de Instancia, al estar basada en el mismo hecho de imprimir mayor rapidez al proceso, y no haberse propuesto oportunamente su recusación, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 107 y ss. de la LEC, en relación con el art. 219 de la LOPJ . Por consiguiente, no cabe apreciar la infracción procesal causante de indefensión invocada, lo que conduce a desestimar el motivo de nulidad que fundamenta el recurso.

SEGUNDO

En lo que respecta al fondo del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, basada en el defectuoso e incompleto cumplimiento por la vendedora promotora apelante de la obligación de entregar la vivienda en construcción por ella vendida a la compradora demandante en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil, ejercitando para ello la acción dirigida a la indemnización de los daños causados por el mencionado incumplimiento contractual, que se cifran en el importe de las partidas de obra que no han sido debidamente ejecutadas, en todo o parte, con fundamento legal en el art. 1101 del Código Civil, el motivo sustancial de la apelación reitera la alegación de la demandada de que la inejecución de las obras objeto de reclamación, relativas a la cubierta de la piscina, al armario empotrado en un dormitorio, a la chimenea-barbacoa y a las contraventanas, no deriva del incumplimiento de sus obligaciones como vendedora promotora, sino de que dichas obras no fueron objeto de la compraventa celebrada entre las partes con fecha 21 de diciembre de 2005, al no hacerse constar su ejecución en el documento del contrato y no ser el proyecto constructivo de la vivienda parte del mismo.

De acuerdo con la valoración de la prueba de peritos practicada en el juicio, cuyos informes sólo discrepan en el importe de ejecución de las obras, en relación con la documental aportada, que se hace en la sentencia apelada, cuya detallada y razonable motivación asumimos en su integridad, resulta acreditado que, conforme a las especificaciones del proyecto básico y de ejecución de la obra de edificación de dicha vivienda vendida así como de sus elementos auxiliares, y a la infografía comercial de la promoción, todas las partidas de obra que son objeto de la pretensión ejercitada, con la salvedad de las contraventanas defectuosamente instaladas por la demandada y que hacen necesaria la realización de trabajos de remate o acabado, aparecen reflejadas, de una u otra forma, en estos documentos y están, por ello, incluidas, como parte del inmueble construido y vendido, en el obligación de entregar la vivienda en las condiciones pactadas asumida por la vendedora apelante, sin que...

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