STS 1134/1981, 9 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1981
Número de resolución1134/1981

SENTENCIA NUM. 1134

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Eusebio Rams Catalán

D. Fernando Hernández Gil

Madrid a nueve de Julio de mil novecientos ochenta y uno.- Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la

Mutualidad Laboral del Comercio, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y

defendida por el Letrado D. Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, contra sentencia de la Magistratura de

Trabajo número uno de Valencia, conociendo de demanda formulada por la Mutualidad recurrente

contra Dª. Lidia , sobre pensión por invalidez, estando representada y defendida ante

esta Sala dicha demandada por el Procurador D Enrique Hernandez Tabernilla y el Letrado D. Pedro

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Mutualidad Laboral del Comercio formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo numero uno de Valencia contra Lidia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia revocando la Resolución de las Comisiones Técnicas Calificadoras, Provincial y Central, de fechas 19 de Octubre de 1974 y 20 de marzo de 1975, y declarando que la trabajadora Lidia no reúne los requisitos reglamentarios exigibles para causar la prestación de invalidez del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 22 de Septiembre de 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura,cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con desestimación de la demanda de recurso jurisdiccional, base del procedimiento, y confirmando en un todo las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central de 19 de octubre de 1974 y 20 de marzo de 1975 debo absolver y absuelvo a la demandada Lidia de la reclamación formulada por la demandante Mutualidad Laboral de Comercio".

RESULTANDO: Que en la anterior demanda se declara probado: "1º Que Lidia , nacida el día 18 de mayo de 1.919, viuda, con domicilio en Alcira, CALLE000 nº NUM000 , ha sido productora de la Rama de la Naranja como "Triadora" y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .- 2º. La citada trabajadora inicia un proceso de incapacidad laboral transitoria por enfermedad coman en 28 de diciembre de 1972, cuando se encontraba al servicio de empresa inscrita en la Seguridad Social y al corriente en el pago de sus cotizaciones.- 3º. Lidia causa alta médica en 11 de enero de 1974, según informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, con propuesta de invalidez permanente.- 4º. La demandada fué afiliada al Retiro Obrero en marzo de 1937 y hasta 28 de junio de 1974 acredita un total de 1.312 días de cotización entre Seguro de Vejez e Invalidez y Régimen General.- 5º. La demandada presenta un cuadro clínico de disnea, disnea de esfuerzo, opresión torácica, dolor precordial, dolores abdominales y crisis de taquiarritmia, mostrando en el electrocardiograma arritmia completa con fibrilación auricular y bloqueo de rama derecha del fascículo de His, lo que le impide la realización de cualquier clase de trabajo.- 6º. La - demandante Mutualidad Laboralnº de Comercio, tras la instrucción del expediente previo, eleva propuesta de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y denegación de - prestación económica por no cubrir el periodo carencial que señala en 1.800 días.- 7º. La Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de 19 de octubre de 1974, estima no procede la prestación del Régimen General, pero habida cuenta del hecho de La afiliación al Retiro Obrero, concede la pensión de invalidez SOVI en cuantía de 1.000 pesetas mensuales, con las valorizaciones que proceden, más dos mensualidades extraordinarias anuales, con efectos de 1 de febrero de 1974.- 8º. La Mutualidad demandante interpone recurso de alzada por estimar que al estar la obrera afiliada al Retiro Obrero y no reunir 1.800 días de cotización, precisaba para el percibo de la pensión haber cumplido la edad de 60 años, lo que no ocurría en el presente caso.- 9º. Por resolución de 20 de marzo de 1975, la Comisión Técnica Calificadora Central, desestima el recurso interpuesto, confirmando en un todo la resolución impugnada".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de, casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I.- Al amparo del nº 1º del art. 166 y autorizado por el nº 1º del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción por violación del art. 10 de la Orden de 18 de Junio de 1947 en relación con la disposición Transitoria Primera de la Ley 24/1972, de 21 de Junio .- II. Autorizado por el nº 1º del art. 166 y al amparo del nº 1º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida contiene aplicación indebida del art. 28 de la Orden de 18 de Junio de 1947.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 3 de Julio de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos del recurso acusa la infracción, por el concepto de violación, de lo dispuesto en el art. 10 de la Orden de 18 de Junio de 1947, precepto que se aplica y cita expresamente por la Magistratura de instancia en los Considerandos segundo y tercero de la sentencia recurrida, sirviéndole de fundamento de su parte dispositiva por laque se desestima lo suplicado por la Mutualidad Laboral recurrente en la demanda inicial del procedimiento, lo que es bastante para la repulsa del motivo; efectivamente, el recurso de casación por infracción de ley es de carácter extraordinario, y dominado en su fase de interposición por el principio del rigor formal, lo que se explica por el carácter público que persigue, y se traduce en la obligación de que en el escrito de su formalización, que es el que contiene la pretensión procesal, se guarden todas las prescripciones del art. 1.720 de la Ley da Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta Jurisdicción por lo establecido en la Disposición Adicional del Texto Procesal Laboral vigente, incurriéndose en vicio procesal insubsanable, que impide la entrada en el estudio y decisión del tema de fondo que el motivo plantea si así no se hace, como proclama esta Sala en su sentencia de 13 de Diciembre de 1969 ; y uno de los requisitos exigidos en el escrito de formalización del recurso, por el párrafo primero del art. 1.720 de la Ley Procesal Civil es el de que se cite "con precisión y claridad" el precepto legal que se estime infringido y "el concepto en que lo haya sido" exigencia esta última de cumplimiento indispensable porque sirve para centrar la actividad de esta Sala en el ejercicio de su facultad decisoria del recurso, por ser, como se dice en la sentencia de 17 de Febrero de1976 "forma única de que la Sala tenga perfecto conocimiento de la finalidad que la parte persigue al recurrir".

CONSIDERANDO: Que la falta de expresión del concepto en que la infracción legal se supone cometida lleva consigo la inadmisión del motivo, que en este trámite y Jurisdicción se convierte en causa de desestimación, por disponerlo los artículos 1.728.1º y 1.729.4º de la Ley Procesal Civil y jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 10 de Octubre de 1975, 6 de Octubre de 1977, 6 de Diciembre de 1980 , y otras; por ello, sin duda, en intento de cumplir aparentemente esta exigencia formal se dice por la Mutualidad recurrente en el primero de los motivos de su recurso que el precepto legal que cita como infringido lo ha sido en concepto de violación, pero como se trata, precisamente, del aplicado por la Magistratura de instancia como fundamento de su decisión impugnada, con expresa invocación del mismo, no ha podido serlo en el mencionado concepto, pues si bien gramaticalmente "violación" es' acción y efecto de violar, y violar es traspasar o quebrantar la ley, infringir una ley o precepto, por lo que en este Mentido "violación" viene a significar lo mismo que "infracción", no es este el - significado que por el legislador se ha dado al término o vocablo al introducirlo en el texto legal que da vida al motivo, porque señalar tres distintos modos o formas de infracción y denominar a uno de ellos también infracción, o cosa equivalente, seria dar a una de las especies del género el mismo nombre que a este, y significar que en las otras dos especies de infracción interpretación errónea y aplicación indebida- no se comete violación de la ley, por lo que estos dos errores "in iudi-cando" no podrían ampararse en el recurso de casación por infracción de ley para su posible rectificación, puesto que no la violarían según la terminología del texto legal. Como el precepto no señala entre las diversas especies de infracción la -"no aplicación" de la norma es a este concepto al que se ha dado el nombre de violación: que existe, en sentido estricto, cuando a un supuesto de hecho no se le aplica la norma, o doctrina, que debe aplicársele, lo que equivale a desconocimiento de su existencia, supuesto que no se da cuando, como en el presente caso, se cita como infringido un precepto legal clara y expresámente indicado y aplicado por la Magistratura de instancia para fundamentar la sentencia recurrida, y como la cita de un concepto notoriamente erróneo de infracción equivale a falta de cita del mismo, como se establece por esta Sala en sentencias de 14 de noviembre de 1977, 15 de abril de 1980 , y otras, en el primero de los motivos articulados en el escrito de sostenida en el mismo, se supone cometida, con la consecuencia de que el motivo se desestima.

CONSIDERANDO: Que el motivo segundo del recurso, con amparo procesal en el nº la del art. 167 del Texto Procesal Laboral , acusa la infracción, por el concepto de aplicación indebida, de lo dispuesto en el articulo segundo, número dos, de la Orden de 18 de junio de 1947, sobre concesión de pensión por invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajos, procedente de enfermedad común, que es la reclamada por la trabajadora demandante y declarada procedente a su favor por las Comisiones Técnicas Calificadoras primero, y por la Magistratura de instancia, al desestimar la demanda inicial del procedimiento, después, sosteniéndose por la Mutualidad Laboral recurrente en su recurso que no se pueden conceder a la demandante los beneficios regulados en este precepto por no acreditar la prestación de 1.800 días de trabajo, a partir de la fecha en que se la ha considerado incluida en el Régimen del Seguro de Vejez e Invalidez, implantado por Decreto de 18 de abril de 1947; ni los del art. 10 de la misma citada. Orden de 18 de Junio de 1947 cuya infracción acusa en el primero de los motivos del recurso- por no tener cumplidos los 60 años de edad, lo que permite el estadio conjunto de dichos dos motivos en los que se persigue la misma única finalidad de que se declare que la trabajadora demandante, aunque se encuentra en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos, procedente de enfermedad común, no tiene derecho a la prestación de invalidez reclamada por los argumentos anteriormente referidos; pero el amparo procesal de los dos motivos del recurso obliga a que la decisión se adopte partiendo de la incombatida relación fáctica de la sentencia recurrida, en la que se declaran probados, entre otros, los hechos siguientes: a), que la trabajadora demandante nació el día 18 de mayo del año 1919; b), que fue afiliada al Retiro Obrero en Marzo de 1937; c), que ha estado afiliada a los sucesivos Regímenes de la Seguridad Social, acreditando hasta el 28 de Junio de 1974, un total de - 1.312 días de cotización entre el Seguro de Vejez e Invalidez y el General; d), que como consecuencia de enfermedad común no puede realizar ninguna clase de trabajos; y e), que causó alta médica con propuesta de incapacidad permanente el 11 de Enero de 1974, de cuyos hechos se deduce, como acertadamente se resuelve por la Magistratura de instancia, que no le hace falta llegar a los 60 años de edad para alcanzar los beneficios reclamados, como exige el art. 10 de la Orden de 18 de Junio de 1947 por ser exigido este requisito solamente a los trabajadores que "únicamente estuvieron afiliados reglamentariamente al extinguido Régimen de Retiro Obrero", y no a quienes, como la trabajadora demandante, después de pertenecer a dicho Régimen han seguido afiliados, en alta y cotizando a los sucesivos Regímenes del Seguro de Vejez e Invalidez y General, por lo que le son aplicables, como se ha resuelto, los beneficios del art. dos de la misma Orden de 18 de junio de 1947, por padecer incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos, procedente de enfermedad común, y el periodo de carencia lo cumple con las cuotas abonadas y reconocidas, sumadas a la comunicación de las correspondientes al Régimen Obligatorio del Retiro Obrero, cuya efecto, según la regla primera de la Circular de la Dirección General de Mutualidades de10 de Noviembre de 1967 dictada en ejecución del Decreto de 6 de Julio del mismo año- es el de considerar "cubierto el periodo de carencia", como se reconoce también en La Disposición transitoria número dos de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1974 ; el problema planteado en este recurso lo ha sido reiteradamente ante esta Sala, que lo ha venido decidiendo confirmando la tesis de la sentencia recurrida, y así vemos que en sentencia de 24 de Octubre de 1969 , dice: "olvidando que la actora, aun cuando tiene 52 años, no ha estado únicamente afiliada al citado Régimen de Retiro Obrero, sino también al Seguro de Vejez e Invalidez en el que cotizó durante 125 días, y con relación al cual los mencionados artículos 8 del Decreto de 18 de abril de 1947 y 2, condición tercera, de la Orden de 18 de Junio de igual año, sólo exigen la edad de 50 años para tener derecho a la expresada pensión"; en la de 18 de Febrero de 1972, con expresa cita de la anteriormente aludida, se dice "cuando además de estar afiliado al Retiro Obrero, el actor lo ha estado también en el de Vejez e Invalidez, en el que ha cotizado 125 días (aquí lo han sido 1.286) el derecho al percibo de la pensión lo alcanza el obrero incapacitado para el trabajo al cumplir los 50 años"; en la de 28 de Enero de 1974, con cita de otras varias, que: "quienes estuviesen afiliados al extinguido régimen del Retiro Obrero, no necesitan tener cubierto el número de 1.800 cotizaciones exigidas en estos preceptos, para tener derecho al Subsidio de Vejez por Invalidez y si además han estado afiliados al Seguro de Vejez e Invalidez, no necesitan haber cumplido los 60 años prevenidos en el art. 10 de la citada Orden, bastando tener cumplidos los 50 y reunir los demás requisitos establecidos en tales preceptos"; en la de 22 de Noviembre de 1973? se dice: "que el actor tiene derecho al percibo de la prestación que reclama, por ser mayor de 50 años y encontrarse afecto de incapacidad laboral permanente y absoluta para toda clase de trabajos y haber estado afiliado y en alta, sucesivamente, a los regímenes de Seguridad Social del Retiro Obrero y del Subsidio de Vejez y concurrir los demás requisitos exigidos que se le reconocen plenamente"; en la de 24 de Noviembre de 1975 que; "únicamente a él, adverbio que matiza claramente los distintos supuestos de la norma que se examina y como el obrero de que se trata estuvo afiliado no solo al indicado Retiro, sino que, despues, también lo estuvo al Subsidio de Vejez y al Seguro de Vejez e Invalidez, y resulta evidente que el mentado art. 10, ha sido aplicado indebidamente al caso"; en la de 8 de Noviembre de 1976, que: "estas normas legales regulan la pensión que se reconoce a los trabajadores inválidos que hayan estado afiliados al Retiro Obrero exigiendo que tengan cumplidos los 60. años de edad, y a los afiliados a dicho Retiro y a uno de los Regímenes de la "Seguridad Social" a quienes reconoce la pensión correspondiente si han cumplido los 50 años"; y en la de 25 de Abril de 1980 que: "con ello la trabajadora demandante, dada su invalidez, tenía derecho a las prestaciones del SOVI que reclama al cumplir los 50 años de edad, sobradamente rebasados cuando en 27 de Febrero de" 1973. solicitó la prestación ( artículos á 3 del Decreto de 18 de Abril de 1947 y 2 de la Orden de 18 de Junio del mismo año)"; ello aparte de que como acertadamente se establece por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, por la Disposición Transitoria segunda de la Ley de 21 de Junio de 1972 "quienes en 1 de Enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha", hubiesen figurado afiliados al Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, excluida lógicamente la de la edad".

CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la aplicación de los preceptos legales y jurisprudencia de que se ha hecho mención en el Considerando anterior, resulta procedente la desestimación del recurso de casación por infracción de ley de que nos venimos ocupando, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, y con los pronunciamientos procedentes de los que imperativamente dispone el art. 176 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por La representación de la Mutualidad Laboral del Comercio contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número uno de las de Valencia, el día 22 de Septiembre de 1.975 , en procedí, miento instado por la Mutualidad recurrente contra Doña Lidia , sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos; y que debemos de condenar y condenamos a la Mutualidad recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su día y caso, será fijada por esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y filmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D "Eusebio Rams Catalán, celebrando audiencia pública en la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha,/de lo que/como Secretario certifico. Madrid a nueve de Julio d mil novecientos ochenta y uno

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