SAP Alicante 223/2012, 24 de Abril de 2012

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2012:1260
Número de Recurso591/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2012
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 591/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Villajoyosa

Autos nº 477/10

S E N T E N C I A Nº 223/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 591-11 los autos de juicio verbal nº 477-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada D. Octavio y D. Jose Francisco, Dª Ariadna, y Dª Juliana y D. Bernardo que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Dª Rosario Marcos Filiu y defendidos por la Letrada Dª. Josefa M. Soriano Galiana y siendo apelado la parte demandante D Gervasio, representado por la Procuradora Dª Francisca Ruzafa Torregrosa y defendido por el Letrado D. Juan Cantó Segrelles.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa y en los autos de Juicio Verbal nº 477-10 en fecha 24-3-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales Fidel Navarro Gómez, contra Ariadna, Octavio, Juliana y Bernardo, y, en consecuencia se declara que la finca nº NUM000, propiedad de D. Gervasio, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados, fincas nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005

, NUM006, NUM007 y NUM000, debiendo estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que lo contradiga, con expresa imposición en costas a las demandadas" aclarándose posteriormente por auto de fecha 11 de Abril de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se acuerda rectificar la Sentencia nº 68/11 recaída en los presentes autos, en el siguiente sentido; 1.) La fecha de la sentencia tras corregir el año, queda con el siguiente tenor literal: "En Villajoyosa, a 24 de marzo del 2011 ". 2.) El Fallo, tras incluir el nombre del demandado omitido y suprimir la finca nº NUM000 de la relación de fincas propiedad de los demandados, queda con el siguiente tenor literal: FALLO.-. Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Gervasio, representado por el Procurador de los Tribunales Fidel Navarro Gómez, contra Jose Francisco, Ariadna, Octavio, Juliana y Bernardo, y, en consecuencia se declara que la finca nº NUM000, propiedad de D. Gervasio, se halla libre de toda servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados, fincas nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004

, NUM005, NUM006, NUM007, debiendo estar y pasar por la anterior declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto que lo contradiga, con expresa imposición en costas a las demandadas"

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte contraria por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 591-11.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24-4-12.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitado por el demandante D. Gervasio, se alzan en apelación los demandados alegando en primer término incongruencia de la sentencia de instancia, señalando que no están pidiendo la constitución de una servidumbre, sino que se opone a que se anule la servidumbre ya constituida que no puede ser denegada por la voluntad unilateral del actor. Sin embargo, no alega la parte apelante porque motivo califica de incongruente la sentencia.

Este motivo de apelación no puede merecer favorable acogida.

Como recoge la STS de 19 de octubre de 1999 "...es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( STS 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998 )..." Por su parte la ST Constitucional de 10 de julio de 2000 señala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...la incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

Por su parte la STS de 23.10.09 señala que " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta"."

Así mismo la STS de 30.10.2010 dispone: "CUARTO.- Inexistencia de alteración de la controversia.

  1. Como declara la STS 25-06-2009, RC nº 978/2004, el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad. La regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC nº 1436/2004, y 8 de abril de 2002, RC nº 3400/1996 ). B) El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC nº 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC nº 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC nº 3425/2000, 13 de diciembre de 2007, RC nº 4578/2000, 6 de mayo de 2008, RC nº 1589/2001, 13 de febrero de 2007, RC nº 1154/2000, STS 23 de julio de 2007, RC nº 3624/2000, 18 de junio de 2008, RC nº 599/2001 ).

  2. La máxima iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007, RC nº 717/2000, 18 de junio de 2007, RC nº 4408/2000, 8 de noviembre de 2007, RC nº 4341/2000, 5 de diciembre de 2007, RC nº 2748/2000, 22 de enero de 2008, RC nº. 5501/2000 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata [según lo alegado y probado] y excedido el principio iura novit curia [el...

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