ATS, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2005

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 22/03/2005

Recurso: CASACION 2322/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Clemente Auger Liñán

Secretaría de Sala: Sr. García Vega

RECURRENTE:D. Luis Angel

REPRESENTACIÓN:Sra. Martín de Vidales Llorente

RECURRIDO:Dª. Carmela

REPRESENTACIÓN:MINISTERIO FISCAL

CUESTION DE FONDO

Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Inadmisión parcial.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Román García Varela

Magistrados

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Luis Angel presentó el día 11 de septiembre de 2002 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ), en el rollo de apelación nº 136/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre protección de derecho al honor número 628/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia . 2.- Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal con fecha 23 de septiembre de 2002.

  2. - La Procuradora Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Luis Angel, presentó escrito ante esta Sala el 4 de octubre de 2002, personándose en concepto de parte recurrente. El Ministerio Fiscal presentó escrito al amparo del art. 480.2 de la LEC 2000, manifestándose conforme con la admisión del recurso de casación. La parte recurrida no ha comparecido.

  3. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2005 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2005, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso extraordinario por infracción procesal está fundado y que por lo que se refiere al recurso de casación, en concreto el motivo décimo del escrito de interposición, se ajusta a lo exigido por el ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal se manifestó conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  5. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio sobre protección de derecho al honor iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881 que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración del art. 18 de la Constitución Española . Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000.

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en siete motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art.

    9.3, 118 y 24.2 de la Constitución Española, así como del art. 225.3º de la LEC 2000, en tanto que Audiencia Provincial vulneró los principios de seguridad jurídica y legalidad al denegar la práctica de la prueba testifical, lo que le ocasiona indefensión. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000

    , por cuanto el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida no tiene entidad de tal, siendo propiamente un Antecedente de Hecho, lo que no contribuye a la claridad y congruencia de la Sentencia. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, por cuanto el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida carece de motivación. En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, por cuanto la sentencia recurrida no ha hecho ninguna referencia sobre el incidente de previo pronunciamiento que se formuló en la instancia. En el motivo quinto se alega la infracción del art. 12.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, al no haber sido parte en primera instancia el Ministerio Fiscal, lo que le ocasiona indefensión. En el motivo sexto se alega la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia recurrida se remite a los fundamentos de Derecho de la resolución de primera instancia. Y por último, en el motivo séptimo, se alega la infracción del art. 218.3 de la LEC 2000, al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no hacer pronunciamiento alguno relativo a que la declaración de la testigo Dª Carmela fuera contraria a lo establecido en el art. 10 de la Constitución y al art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos .

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en cuatro motivos, enunciados bajo la rúbrica de motivos octavo, noveno, décimo y undécimo. En los motivos octavo, noveno y undécimo se argumenta que las manifestaciones realizadas por la demandada Dª Carmela, en la prueba testifical en su día practicada, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la hoy recurrente, sin que sea de aplicación la doctrina indicada por la Sentencia recurrida, a saber la ausencia de divulgación, atendida la nueva redacción del art. 7.7 de la Ley 1/82 por la Ley Orgánica 10/85, de 23 de noviembre, en la que resulta suficiente la imputación de hechos o juicios de valor, careciendo de veracidad las afirmaciones realizadas por la parte demandada, las cuales tienen un carácter peyorativo y lesivo para su dignidad. En el motivo décimo la parte recurrente se limita indicar el incumplimiento de las normas procesales, reiterando lo señalado en el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la incongruencia, falta de motivación, vulneración del principio de seguridad jurídica y legalidad.

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de los arts. 9.3, 118 y 24.2 de la Constitución Española, así como del art. 225.3º de la LEC 2000, en tanto que Audiencia Provincial vulneró los principios de seguridad jurídica y legalidad al denegar la práctica de la prueba testifical, lo que le ocasiona indefensión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los concretos fundamentos del Auto denegatorio de fecha 28 de febrero de 2002, confirmado por el Auto de 22 de abril del mismo año, resolutorio del recurso de reposición contra el anterior Auto, consistentes en que no procede admitir las preguntas de la prueba testifical ya que no sirven para acreditar los hechos de la demanda, resultando por tanto innecesarias. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba testifical, actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E

    ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  3. - El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218.1 de la LEC 2000, por cuanto el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida no tiene entidad de tal, siendo propiamente un Antecedente de Hecho, lo que no contribuye a la claridad y congruencia de la Sentencia. En relación con este motivo se formulan el motivo cuarto, que al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, por cuanto la sentencia recurrida no ha hecho ninguna referencia sobre el incidente de previo pronunciamiento formulado en la instancia y el motivo séptimo, que al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, alega la infracción del art. 218.3 de la LEC 2000, al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia omisiva al no hacer pronunciamiento alguno relativo a que la declaración de la testigo Dª Carmela fuera contraria a lo establecido en el art. 10 de la Constitución y al art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos . Dado el planteamiento de los tres motivos examinados conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba ( STS 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita ( STS 20-5-98).

    La aplicación de esta doctrina a los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal examinados ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque siendo la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda difícil es ver en ella un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, máxime cuando la incongruencia ha de venir referida al fallo de la sentencia en relación con el suplico de la demanda y no sobre uno o alguno de los Fundamento Jurídico de la misma, como pretende la recurrente. En realidad lo que se desvela de la argumentación del recurrente es su abierta disconformidad con los razonamientos y conclusiones alcanzados por la Audiencia, pretensión que no cabe hacerla valer, por la vía utilizada el recurrente en estos motivos del recurso, pues como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada la revisión fáctica del litigio ( entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

  4. - En el motivo tercero, al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC 2000, por cuanto el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida carece de motivación. En relación con este motivo se encuentra el motivo sexto, que al amparo del ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, alega la vulneración del art. 9.3 de la Constitución Española, por cuanto la Sentencia recurrida se remite a los fundamentos de Derecho de la resolución de primera instancia.

    Dado el planteamiento de los presentes motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    A la vista de lo expuesto los dos motivos ahora examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que se ajusta a las exigencias del art. 248.3 LOPJ, por cuanto se estructura en antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que permiten conocer a la perfección las razones causales del fallo recurrido. En la medida que ello es así se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

  5. - Por último, el motivo quinto, al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 12.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, al no haber sido parte en primera instancia el Ministerio Fiscal, lo que le ocasiona indefensión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto si bien es cierta su falta de intervención del Ministerio Fiscal en la primera instancia, también lo es que en la Audiencia se subsanó la misma, pues intervino en la segunda instancia, solicitando la confirmación de la Sentencia de primera instancia, siendo doctrina de esta Sala que la falta de intervención del Ministerio Fiscal puede ser subsanada en cualquier momento ( SSTS, entre otras, de fechas 18-5-90, 17-6-92 y 12-12-97 ). Pero es que, además, la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la recurrente, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia de los dos requisitos mencionados: del primero, al no quedar constancia de haberse agotado en la primera instancia los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia ( SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99 ), pues basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar que la parte actora, hoy recurrente, ninguna referencia hizo a la ausencia procesal del Ministerio Fiscal en esa instancia; y del segundo, porque la necesaria indefensión cuya concurrencia exige el cauce seguido impone al recurrente acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional ( SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), sin que en el motivo se apunte siquiera cual sería la indefensión padecida, lo que obliga, pues, a examinar su verdadera incidencia en los derechos de defensa de los recurrentes en función del supuesto quebrantamiento de forma alegado, careciendo el aquí denunciado de virtualidad en sí mismo para lesionar los derechos de la parte actora, por cuanto dispuso en el procedimiento de trámites suficientes para alegar en su defensa los argumentos que consideró oportunos.

  6. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con el motivo décimo, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, ya que a través de dicho motivo la parte recurrente se limita indicar el incumplimiento de las normas procesales, reiterando lo señalado en el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a la incongruencia, falta de motivación, vulneración del principio de seguridad jurídica y legalidad, infracciones de carácter eminentemente procesal, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la incongruencia, falta de motivación, vulneración del principio de seguridad jurídica y legalidad, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000, por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  7. - En cuanto a los motivos octavo, noveno y undécimo del recurso de casación, procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  8. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, así como el motivo décimo del recurso de casación, admitiéndose los motivos octavo, noveno y undécimo del citado recurso de casación. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 474 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, no siendo precisa, en relación con las demás partes litigantes, la apertura del trámite procesal previsto en aquel artículo, al no haberse personado las mismas, en legal forma, en el presente rollo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ), en el rollo de apelación nº 136/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre protección de derecho al honor número 628/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

  2. - NO ADMITIR LA DÉCIMA INFRACCIÓN LEGAL DENUNCIADA EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2002, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena ), en el rollo de apelación nº 136/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía sobre protección de derecho al honor número 628/99 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra mencionada Sentencia, respecto a las infracciones alegadas en los motivos octavo, noveno y undécimo de su escrito de interposición.

  2. ) Y dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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