STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso3763/1994
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3763 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE), representada y defendida por la Procuradora Dña. María Jesús González Diez, contra sentencia de fecha 9 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) sobre denegación de acceso al Consejo General y Comisión Ejecutiva del INSALUD. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que DEBEMOS DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira en nombre de Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 8 de mayo de 1.992, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de CEMSATSE se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case la sentencia de instancia, dictando otra por la que se admita el recurso interpuesto por CEMSATSE en base a la Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, devolviendo las actuaciones a la Sección Novena, Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Madrid a fin de que dicte en su día sentencia resolviendo el fondo del asunto."

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados."

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de que "procede la estimación del recurso en los términos recogidos en la parte final del apartado 2 de este escrito."CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por "Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios" (CEMSATSE) contra la sentencia de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 1993, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto en representación de la citada entidad contra la desestimación presunta de la petición, formulada el 8 de mayo de 1992, al Secretario General para el sistema de la Salud, para que se admitiese a CEMSATSE como miembro del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud en la proporción correspondiente al grado de representatividad, se funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional.

El primero de ellos alega violación del Art. 24 C.E. en relación con el Art. 8.1 de la Ley 62/78.

Transcribe la recurrente en él el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, en el que se exponen las razones para entender que se produce la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y sale al paso de la tesis de que la solicitud denegada por el acto presunto recurrido era reproducción de otras dos precedentes, y que por ello el plazo de interposición del recurso debía computarse desde la denegación por silencio de la primera de las solicitudes, transcurrido con exceso, cuando se interpuso el recurso contra la última, pues la competencia para resolver venía determinada ab initio por el R.D. 1855/1979, y correspondía desde el principio a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Frente a esa tesis se razona en el motivo que la Sala a quo, al identificar las sucesivas solicitudes, incurrió en error. Se dice al respeto que la primera de ellas se presentó ante la Dirección General del INSALUD, "Entidad Gestora creada por el R.D. 36/1978, y dotada de personalidad jurídica propia en virtud del art. 6.3 del R.D. 1274/80, de 30 de Junio", y diferente de la del Ministerio de Sanidad y Consumo; que ante la incompetencia del INSALUD para decidir sobre dicha solicitud, dirigió idéntica solicitud al Subsecretario del Ministerio, de la que recibió contestación a través del Jefe del Gabinete Técnico, con fecha 29 de abril de 1992, en la que se ponía de manifiesto a la parte que el órgano competente era el Secretario General para el Sistema Nacional de la Salud, que es quien ostenta la presidencia de la Comisión Ejecutiva del INSALUD; y que ante esta manifestación se presentó la nueva solicitud el 8 de mayo de 1992 ante el Secretario General para el Sistema de la Salud, como órgano competente para resolver, transcurriendo el plazo de denegación por silencio, y presentando el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo legal de 10 días, establecido en el Art. 8.1 de la L. 62/1978.

El error imputado a la sentencia es el de "entender que INSALUD y Ministerio de Sanidad y Consumo son el mismo organismo, pues lo cierto es que el primero está dotado de personalidad jurídica propia en virtud del ya referido art. 6.3 del R.D. 1274/80 diferenciada de la del Ministerio de Sanidad y Consumo, con independencia de las funciones de dirección y tutela que este último ejerce sobre el primero de conformidad con el art. 1.1 del R.D. 1855/89", y que la competencia para resolver venía determinada por el R.D. 1855/1979, cuando ésta debía establecerse con arreglo al R.D. 987/1991.

Tal error, según el motivo, determina que la "Sala inadmitiendo el recurso actuó de forma arbitraria e irrazonable violentando el art. 24 de la Constitución Española que consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva", invocando en apoyo de tal tesis las sentencias del Tribunal Constitucional 60/82 y 37/82, con la advertencia de que la actitud de la parte no fue "caprichosa, eligiendo de forma arbitraria el órgano al que dirigía sus requerimientos, muy al contrario siguió en todo momento las instrucciones dadas por la propia administración."

Por último se afirma en el motivo que las sentencias que se mencionan en el fundamento transcrito de la recurrida en apoyo del fallo (la 100/1986 del Tribunal Constitucional y la de 15 de marzo de 1989, de este Tribunal Supremo, se refieren a casos distintos del actual).

El motivo debe prosperar, (si bien en su momento debe hacerse alguna reserva sobre la argumentación con la que se apoya).

La base esencial del motivo se asienta en la diferenciación entre el INSALUD y el Ministerio de Sanidad y Consumo, para negar que una solicitud dirigida al primero pueda identificarse con otras dirigidasal segundo, identificación que es la base del fundamento clave de la sentencia recurrida.

Dicho planteamiento esencial es plenamente compartible, pues, en efecto, el INSALUD, como Entidad Gestora de la Seguridad Social (Art. 1º.1.2 del R.D.L. 36/1978), goza de la personalidad jurídica que le confería el Art. 39 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (no por cierto del Art. 6.3 del R.D. 1274/80, como dice la recurrente), aprobado por Decreto 2065/1974, norma vigente a la sazón (hoy Art. 59 del R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio); y ello sentado, no es aceptable identificar una solicitud dirigida al mismo, con otras dirigidas a diferentes organismos del Ministerio de Sanidad (Subsecretario o Secretario General del Sistema de la Salud).

Por otra parte, si, como está acreditado en autos, la solicitud dirigida al Subsecretario del Ministerio fue contestada, indicando a la parte que el órgano competente para conocer de la misma era el Secretario General para el Sistema de Salud, el hecho de reproducir la petición ante éste no puede ser calificado peyorativamente, como hace la sentencia recurrida, como una maniobra de "reabrir a su antojo el plazo perentorio de interposición por la posible operación de dirigir sucesivamente la pretensión a distintos órganos del mismo Departamento."

Lo que hace la sentencia en realidad es configurar la identidad de las diferentes solicitudes, dirigidas a entes públicos distintos (la dirigida al INSALUD) o a órganos distintos de un mismo ente, (las dirigidas al Subsecretario del Ministerio y al Secretario General para el Sistema de Salud), sobre la base del órgano con competencia para resolverlas (según la sentencia, la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo), tesis que no podemos compartir, pues la competencia del órgano no es elemento de configuración del acto mismo de la solicitud ni de su denegación por el órgano al que se dirigió.

El rechazo de ese elemento de identificación determina la intranscendencia de la determinación de cuál sea el órgano competente al respecto, si la Dirección General de Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Sanidad y Consumo, como sostiene la sentencia, con cita incomprensible del R.D. 1855/1979, o si la Secretaría General para el Sistema de Salud, como sostiene la recurrente (según la cual en el R.D. 987/1991 se establece que la presidencia de la Comisión Ejecutiva del INSALUD corresponde a dicho Secretario General, lo que no consta en dicha disposición).

Rechazada la tesis clave de la sentencia, basta con ello para admitir que se ha vulnerado el Art. 24 C.E., al negar la Sala a quo una respuesta de fondo sin una fundamentación razonable y sobre la base de un indudable error, vulnerándose asimismo el Art. 8.1 de la L. 62/1978, al afirmar, de modo inaceptable, la extralimitación del plazo establecido en este precepto, sobre la base de computarlo, no en relación con el acto recurrido, sino con otro anterior distinto.

El motivo casacional debe, pues, estimarse, sirviendo además de refuerzo para la estimación la tesis expuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito, sobre la posibilidad de reiterar la solicitud cuando la Administración no da respuesta expresa, y la improcedencia de entender que en tal caso pueda entenderse aplicable al nuevo acto de silencio lo dispuesto en el Art. 40.a) de la Ley Jurisdiccional, sin que sea preciso que nos extendamos en este punto.

SEGUNDO

El motivo 2º, bajo la misma cobertura procesal del anterior, alega la vulneración del Art.

24 C.E. en relación con los Arts. 82.g) y 69 de la Ley Jurisdiccional.

Se censura en el motivo la apreciación de la Sala a quo, reflejada en el fundamento jurídico 2º de su sentencia, que se transcribe, sobre la incoherencia entre el acto recurrido, indicado en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo y el contenido del Suplico de la demanda, y el acto aludido en él, indicados en el antecedente de hecho 2º de la misma.

Lo mismo que en el motivo anterior se imputa en éste a la Sala haber decidido sobre la base de un error, "al confundir el escrito del recurso 1393/92 con el escrito del recurso 1057/92 origen de las presentes actuaciones", invocando en apoyo de su tesis sobre la vulneración del Art. 2 C.E., cuando la decisión del órgano jurisdiccional se sustenta en un manifiesto error de hecho, la sentencia del Tribunal Constitucional 190/90, y las del mismo Tribunal 167/87, 185/87, 119/88 y 157/89, éstas sobre la indefensión derivada de una interpretación de los requisitos procesales con un excesivo rigor formalista.

De esta cita jurisprudencial entendemos inadecuada al caso la de las últimas sentencias, pues no es una interpretación de rigor formal excesivo la alusiva a la incoherencia entre el objeto del recurso, definido en el escrito de interposición, y la solicitud de anulación de un acto diferente en el escrito de demanda, si esque esa incoherencia efectivamente existiese.

Ocurre, sin embargo, que lo planteado en el motivo, es algo distinto; a saber, el error de la Sala, al afirmar aquella incoherencia, por la confusión entre dos escritos de recurso distintos: el 1393/92 y el 1057/92, este último el que da lugar al proceso actual, situación a la que es aplicable la doctrina de la primera de las sentencias invocadas.

El motivo debe estimarse, pues, examinadas las actuaciones de instancias, se comprueba el error alegado por la parte recurrente, existiendo perfecta coherencia entre el escrito de interposición del recurso 1057/92 (el actual) y la demanda de dicho proceso, formulada el 30 de septiembre de 1992. Es constatable que el antecedente 2º de la sentencia, soporte de su fundamento de derecho 2º, y en el que se alude al contenido de la súplica de la demanda, no se ajusta al contenido real de ésta, siendo así inexacto.

Puede explicarse, que no justificarse, el error de la Sala a quo, si se advierte que en las actuaciones de instancia existe un supuesto escrito de demanda de fechado en 14 de julio de 1992, alusivo al acto a cuya anulación se refiere el antecedente 2º antes indicado. Mas debe observarse que dicho escrito fue expresamente rechazado por la Sala a quo por providencia de 30 de julio de 1992, aunque se dejó unida a los autos una copia del mismo, lo que quizás haya sido la base del inexacto relato del antecedente de hecho 2º de la sentencia recurrida.

Constatado el error de la sentencia, y tomando como demanda, frente al inexacto relato de aquel antecedente, la que realmente lo es, y no la antes rechazada por la Sala a quo, es indudable que la declaración de inadmisibilidad del recurso con base en tal error vulnera el artículo 24 C.E., al aplicar indebidamente al caso un motivo de inadmisión, como el previsto en el Art. 82.g) de la Ley Jurisdiccional, que era manifiestamente inaplicable al caso.

TERCERO

La estimación de los dos motivos del recurso, nos lleva a casar la sentencia recurrida, según lo dispuesto en el Art. 102.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, debiendo entrar a resolver dentro de los términos en que está planteado el debate, conforme a lo dispuesto en los números 2º y 3º del citado Art. 102.1.

Al respecto ha de observarse que la sentencia recurrida no agotó el examen de los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, por entender que bastaba para la inadmisión con los motivos estimados; mas ello exige de nuestra parte el análisis y decisión de los motivos de inadmisión no examinados por la Sala a quo, con la consecuencia de que el éxito de alguno de ellos nos exonera del análisis de los restantes, y nos veda entrar en el examen de la cuestión de fondo.

Los motivos de inadmisibilidad argüidos por el Abogado del Estado fueron los de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Sanidad y Consumo, defectuosa representación procesal de la recurrente, al no constar en autos que el órgano estatutariamente competente haya adoptado acuerdo alguno para recurrir (con cita de las sentencias de este Tribunal de 14 de febrero de 1990 y 24 de septiembre de 1991) y extemporaneidad del recurso, al ser la petición dirigida al Secretario General para el Sistema de la Salud de 8 de mayo de 1992 reproducción literal de las dirigidas con anterioridad a la Dirección General del INSALUD, con fecha 16 de marzo de 1992, al Subsecretario de Sanidad y Consumo el 23 de abril de 1992 y al Ministro de Sanidad y Consumo el 12 de mayo de 1992.

De dichos motivos de inadmisibilidad, para rechazar el último, basta la argumentación contenida al enjuiciar el primero de los motivos de casación, debiendo reiterar aquí la diferente identidad de cada solicitud, de modo que la impugnación de su acto de desestimación tiene a su vez identidad propia, a los efectos de computar en relación a cada una de ellas el plazo de recurso, que no había transcurrido respecto al concreto acto impugnado.

De los otros dos motivos de inadmisibilidad, la lógica procesal aconseja que se anteponga el alusivo a los requisitos procesales del demandante, al de los referidos a la parte demandada, lo que nos lleva a examinar la alegada falta de acuerdo para recurrir adoptado por el órgano estatutariamente competente.

El motivo de inadmisibilidad debe prosperar.

Como hemos dicho, entre otras, en la reciente sentencia de 7 de octubre pasado (Rec. nº 140/1994), Centro de Documentación Judicial

1988, 14 y 21 de junio de 1990, 9 de marzo, 8 de abril, 24 de septiembre y 5 de diciembre de 1991, 18 de enero y 15 de noviembre de 1993, 4 de febrero, 2 de noviembre y 7 de diciembre de 1994, 19 de enero, 13 de febrero, 14 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero, 8 de mayo y 1 de julio de 1996) sobre la necesidad de adopción del acuerdo para el ejercicio de la acción por el órgano estatutariamente competente para ello, junto a la necesidad de acreditar cuál sea dicho órgano por medio de la aportación de dichos estatutos o la certificación auténtica de los mismos, y la aplicación en caso contrario del motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado.>>

En el caso actual ni se ha aportado documento alguno que justifique la adopción del necesario acuerdo, ni se han aportado los estatutos de la entidad recurrente, en cuyas circunstancias, según la jurisprudencia referida, es obligado estimar que concurre el motivo de inadmisibilidad del Art. 82.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, sin que sea preciso examinar el restante motivo de inadmisibilidad, ni posible entrar en el examen de fondo, según ante se anunció.

CUARTO

En cuanto a costas, según lo dispuesto en el Art. 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con los Arts. 10.3 de la Ley 62/1978 y 131.1 de la Ley Jurisdiccional, las del recurso de casación deberán ser satisfechas por cada parte las suyas, sin que proceda hacer especial imposición de las de instancia, por cuanto que la imposición preceptiva del citado artículo 10.3 no es referible a supuestos de sentencias de inadmisibilidad, cual es aquí el caso, ni concurre tampoco el supuesto del Art. 131.1 aludido.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación, interpuesto en representación de "Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios (CEMSATSE)" contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 1993, en el recurso nº 1057/1992, que casamos; y en su lugar, que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad de este recurso por el motivo indicado en el fundamento de derecho tercero, absteniéndonos de entrar a decidir del fondo del mismo, debiendo satisfacer cada parte las suyas las costas del recurso de casación, y sin que proceda hacer especial imposición de las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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