STSJ Murcia 199/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2008:689
Número de Recurso1584/2003
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 199/08

En Murcia a siete de marzo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.584/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a:

Impugnación de la Ordenanza Municipal reguladora de la condiciones estéticas de la edificación del término municipal de Los Alcázares, publicada en el BORM de 12 marzo 2003.Parte demandante: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA representados por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendido inicialmente por el Letrado D. Francisco Martínez Escribano Gómez y posteriormente por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo.

Parte demandada: El AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Galera.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Los Alcázares, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2002, que aprueba definitivamente la Ordenanza Reguladora de las condiciones estéticas de la edificación del Término Municipal de Los Alcázares, publicada en el BORM el día 12 de marzo de 2003.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho el referido acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, ni la Ordenanza aprobada, declarando la nulidad del acuerdo recurrido y de la Ordenanza aprobada, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Los Alcázares.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de mayo de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Alega el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del presente recurso, invocando para ello dos causas: la inexistencia de legitimación activa del recurrente (art. 69 b ) de la LJCA) y la omisión del deber de aportar de modo inequívoco el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de lo contenido en el art. 45.2 d) de la LJCA .

Empezando por la segunda, el artículo 45 2 d de la LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documento que acrediten el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. Este requisito es subsanable en el plazo de 10 días, según se dice en el art. 45.3 de la Ley jurisdiccional. Pero si no se produce la subsanación correspondiente, puede dar lugar a la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 69 b de la mencionada Ley .

SEGUNDO

Nos viene diciendo la jurisprudencia (STS 15 febrero 1999 ), que la propia estructura y condición de toda persona jurídica exige, para la viabilidad procesal de los recursos contenciosos administrativos que interpongan, no sólo la intervención del órgano institucional al que los estatutos atribuyan la competencia de representar a la entidad sino también del órgano que estatutariamente sea el competente para adoptar el acuerdo necesario para recurrir. El primero de los problemas es de imputación jurídica, en el sentido de si el que aparece como su representante puede tomarse como tal y si su actuación está habilitada por la decisión de acudir a los Tribunales adoptada por quien estatutariamente corresponde. En efecto, para que sea procesalmente viable el recurso contencioso-administrativo, es necesario que el órgano competente de la persona jurídica demandante adopte el correspondiente acuerdo para ejercitar la acción, y que tal acuerdo resulte acreditado en el propio proceso (SSTS 7 de octubre y 18 de diciembre de 1996 , entre otras muchas). Consecuentemente, en relación con las personas jurídicas, sólo acreditados los referidos requisitos, puede plantearse, en un momento ulterior, el alcance del apoderamiento notarial. Odicho en otros términos, ante un concreto apoderamiento notarial para la representación procesal, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, que se dice representada por él, debe partir, como dato previo, de si el concreto poderdante puede tenerse, a su vez, como representante de la entidad y si se ha adoptado el correspondiente acuerdo de ejercitar la acción por el órgano que sea...

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