STS, 1 de Abril de 2013

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2013:1821
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/1/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Guardia Civil Don Gerardo , asistido por la Letrado Doña Salomé Monteagudo López, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el sumario número 41/01/12, el día 6 de noviembre de 2012, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , por el que había sido acusado. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 6 de noviembre de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos condenar y condenamos al Guardia Civil D. Gerardo , como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 41/01/12, en el que no concurren circunstancias, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Quinto se recogen como hechos probados los siguientes:

"Que el día 12 de octubre de 2011 sobre las 19,30 horas el Subteniente D. Modesto , Jefe del Puesto de la Guardia Civil de Betanzos (A Coruña), se personó en el mismo donde pudo observar que el Guardia Civil D. Gerardo , de igual destino, se encontraba en compañía de diferentes familiares y amigos, en celebración de la Patrona del Benemérito Instituto, la Virgen del Pilar. El Subteniente vestía de paisano.

Consideró el Suboficial que el lugar donde estaban ubicadas las mesas para la celebración no era el adecuado, por lo que llamó la atención del Guardia Civil Gerardo al respecto; al tiempo que le decía que al día siguiente quería verlo a primera hora en su despacho.

Sobre las 08.45 horas del día 13 de octubre de 2011, con la puerta del despacho abierta, el Subteniente Modesto recriminó al Guardia Civil Gerardo su comportamiento del día anterior. En un momento determinado le dijo "¿qué pasa contigo? Tú estás enfermo." El Guardia Civil Gerardo inmediatamente respondió al Subteniente que la única persona que podía decir que estaba enfermo era un médico y el Suboficial no era tal; al tiempo que empezó a dirigirle frases como "soy tan Guardia Civil como tú", "borracho", "sinvergüenza". El Subteniente Modesto , sorprendido por la actitud del Guardia Civil, se levanta, y pone la mano en el hombro del Guardia Civil, sin ánimo agresivo, al tiempo que le dice que salga de la oficina. El Guardia Civil Gerardo le dice al Subteniente que no le toque, que es un agente de la autoridad, que le podía poner las esposas. El Cabo 1° D. Jesús Carlos , que se encontraba en las inmediaciones se personó inmediatamente en la oficina y consiguió que el Guardia Civil Gerardo saliera de la misma; con lo que se puso fin al incidente.

Los gritos y expresiones fueron oídos también por los Guardias Civiles D. Benedicto y D. Emilio , que se encontraban en las inmediaciones de la oficina del Jefe de Puesto.

El Guardia Civil D. Gerardo presenta una personalidad con rasgos anómalos con descompensación depresiva. Trastorno común de etiología multifactorial no relacionado con un hecho concreto. Lo que se desprende de un informe médico psiquiátrico realizado por el especialista de la Clínica Militar de Ferrol el 24 de abril de 2012. Por otro lado, el 16 de diciembre de 2011, el Capitán Psicólogo del Servicio de Psicología y Psicotecnia de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña consideró la existencia de una problemática relacionada con la esfera de la personalidad, con un pronóstico desfavorable a largo plazo. Consideraba el gabinete que el dicho Guardia Civil, en el orden psíquico, no reunía condiciones suficientes para prestar servicio en el Puesto de trabajo en que lo estaba realizando en tal fecha."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Gerardo anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 5 de diciembre de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo .

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la representación procesal de Gerardo presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 11 de enero de 2013, en el que expone cinco motivos de casación: el primero, por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 101 del Código Penal Militar ; el segundo, por infracción de ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21 del Código Penal Militar , en relación con la circunstancia eximente incompleta de anomalía psiquíca del artículo 21.1, en relación con el 20.1 del Código Penal ; el tercero, por infracción de ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el cuarto, por quebrantamiento de forma de los números 1 º y 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y el quinto, por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva y por haber infringido además, respecto de la valoración de las pruebas personales, el derecho a la igualdad ante la Ley del artículo 14.1 de la Constitución y el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de enero de 2013, evacuando el traslado conferido, se solicita por el Ministerio Público la Inadmisión a trámite de los motivos segundo y cuarto, y en su defecto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero se acordó dar traslado del escrito presentado por el Ministerio Fiscal a la parte recurrente por plazo de tres días para que alegara lo que a su derecho conviniere, presentando ésta escrito en fecha 7 de febrero de 2013.

SEXTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2013, a las 10:30 horas de la mañana, que se celebró, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por razones metodológicas - y siguiendo lo establecido en los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - hemos de examinar los motivos de casación formalizados por el recurrente alterando el orden en el que han sido formulados y atendiendo, en primer término, al planteado en cuarto lugar por quebrantamiento de forma, al amparo de los números 1º y 3º del artículo 851 de la expresada ley procesal común, que se argumenta en un sólo motivo, en el que, además, las alegaciones de fondo se dirigen sustancialmente a postular, principalmente en términos abstractos, la necesaria motivación de la sentencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con referencia al alegado quebrantamiento de forma, denuncia la parte que "no se expresan clara y terminantemente en la sentencia cuales son los hechos probados y los no considerados como tales con relación a todos y cada uno de los que fueron objeto de acusación y defensa", quejándose también de que "no se resuelve en ella sobre todos los puntos que han sido objeto de debate por la acusación y defensa". Su queja viene motivada porque en el relato de hechos probados "no se menciona la existencia de una denuncia del inferior contra su superior, ni la asignación del servicio el día del Pilar cuando en el listín de servicio el Guardia Gerardo figuraba 'franco de servicio'. Ni la confección posterior de la papeleta de servicio." Pero la defensa letrada del recurrente significa como "más llamativo" que "no se haga mención a la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal contra mi representado relativa a una supuesta amenaza de pegarle un tiro al Subteniente", considerando obvio la parte que no se trata de un descuido sino que se omite deliberadamente probada la misma".

Pues bien, respecto del invocado apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por lo que se refiere a la posible falta de claridad de la sentencia, se recuerda en la Sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2011 que "nuestra jurisprudencia viene admitiendo tal quebrantamiento de forma en los casos de confusa narración de los hechos, o bien cuando la misma aparezca dubitativa o imprecisa de modo que por su insuficiencia u obscuridad, o por no venir expresados los hechos en forma terminante, sino vacilante, pueden los hechos así narrados conducir a subsunciones alternativas ( Sentencias 01.12.2005 ; 08.06.2006 ; 15.12.2006 ; 13.10.2009 y recientemente 21.01.2011 )".

Asimismo, en la reciente Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 , se reitera que "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora (STS 729/2010, de 16 de Julio )" y "por ello, la falta de claridad -hemos dicho en STS 1221/2011, de 15.11 -, sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS 161/2004 de 9.2 )".

Sin embargo, el recurrente no llega a señalarnos donde encuentra esa falta de claridad en el relato fáctico o cuáles de los hechos narrados resultan ininteligibles u obscuros, y analizado su contenido por la Sala entendemos que lo relatado se encuentra expresado con suficiente claridad y de forma concluyente, sin que esta Sala advierta que se haya producido alguna imprecisión o confusión en la narración del factum, conteniéndose en él los elementos típicos del delito apreciado en los fundamentos de derecho de la propia sentencia de instancia.

Hemos de precisar, siguiendo lo reiterado en la reciente Sentencia de la Sala Segunda de 23 de marzo de 2012 , que "la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al denunciado quebrantamiento de forma del apartado 3º del citado artículo 851 de la ley procesal común, que debería haber sido formulado como motivo independiente, recordaremos que en dicho específico precepto se prevé, como "vicio in iudicando" la denominada incongruencia omisiva o fallo corto, que se produce "cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa".

Pero, como ha señalado reiteradamente esta Sala, dicho vicio sentencial se comete cuando se deja de contestar a cuestiones jurídicas que constituyan pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero no en los casos en que el silencio incida sobre aspectos fácticos del debate procesal o meras alegaciones defensistas ( Sentencias de esta Sala 23.02.1998 ; 26.03.1999 ; 02.06.2003 ; 20.11.2003 ; 14.03.2005 ; 06.06.2005 ; 10.06.2005 ; 04.07.2005 y 20.06.2006 , entre otras muchas).

Como ya señalaba la sentencia de 2 de noviembre de 1990 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , "la esencia de la incongruencia omisiva estriba en la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, descendiendo a todos y cada uno de los extremos planteados y dando respuesta, positiva o negativa, a los mismos" y como se precisaba entre otras muchas en Sentencia de la misma Sala de 17 de diciembre de 1995 , para que pueda prosperar la denominada incongruencia omisiva o fallo corto resulta preciso que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre problemas o situaciones de hecho, que las pretensiones sobre tales cuestiones jurídicas se hayan formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno y que las mismas no hayan sido resueltas en la sentencia, ya sea de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito, matizándose después a partir de la Sentencia 893/97, de 20 de junio , que este último caso únicamente es admisible "cuando la decisión se deduzca necesariamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible (...), y siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución".

Ahora bien, reiteradas recientemente en Sentencias de la Sala Segunda de 22 de octubre de 2012 y 28 de febrero de 2013 las referidas condiciones necesarias para que este defecto procesal se considere cometido, significa la Fiscalía Togada en su informe, que una constante jurisprudencia de dicha Sala, respecto del primer requisito -esto es, que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho- ha precisado que el ámbito propio de este quebranto formal no es la omisión de datos fácticos, sino el de las pretensiones jurídicas. Efectivamente, según se recoge en Sentencia de 31 de marzo de 2009 de dicha Sala (con cita de las " SSTS de 28 de marzo de 1994 ; 18 de diciembre de 1996 ; 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 ; núm. 1288/99, de 20 de septiembre ; y de 11-10-2005, nº 1172/2005 , entre otras muchas"), una larga serie de decisiones ha venido delimitando el área o ámbito propio de este motivo de casación con relación al requisito de que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, indicando que "su verdadero espacio no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas , de modo que no puede reconducirse el vicio [a] la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes interesadamente quisieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta ha de integrarse, en su caso, por la vía del 849.2º LECr."

Así las cosas, y dado que en el presente caso resulta claro que el recurrente hace referencia a datos de carácter puramente fáctico que no habilitan para la formulación del recurso, su queja ha de ser desestimada por esta vía, y rechazada en este punto la pretendida falta de motivación y tutela judicial efectiva, sin que quepa argumentar que el Tribunal deba explicar pormenorizadamente las razones por las que determinados hechos o datos no son incluidos en el factum de la sentencia, ya sea por considerar que no se encuentran suficientemente probados, ya sea porque no se consideran relevantes en el relato histórico de los hechos, sin perjuicio de que pueda pedirse su incorporación a dicho relato, si acreditada su relevancia y su posible influencia en el fallo, se confirmara su plena acreditación documental o su arbitraria o irrazonable marginación. Porque, en definitiva, la posible omisión producida en el relato fáctico sólo es procesalmente relevante, cuando recaiga sobre extremos trascendentes para la calificación jurídica de la conducta penalmente reprochada.

TERCERO.- Se formaliza el quinto motivo de casación al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los apartados 1 º y 2º del artículo 24 de la Constitución Española , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, considerando también infringido además, en cuanto a la valoración de las pruebas personales, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley.

Insiste en este motivo el recurrente en la carencia de una adecuada motivación de la sentencia y considera evidente "la existencia de un sesgo de parcialidad y arbitrariedad por parte del Tribunal sentenciador lo que supone la vulneración de los derechos establecidos en los arts. 9 , 14 , 24.2 y 120.3 de la C .E., que a su vez conlleva la vulneración de la tutela judicial efectiva". Entiende vulnerado el principio de igualdad en cuanto a la consideración y valoración de las manifestaciones de los distintos testigos en razón de su condición profesional, sin razones lógicas o de credibilidad, y considera evidente que en la sentencia se valora desigual y desproporcionadamente la versión del superior frente a la del inferior.

Pero tales apreciaciones no dejan de constituir quejas y reproches retóricos que no se acompañan de los datos concretos contrastados que nos pudieran llevar a colegir la arbitraria o irrazonable valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, que es en definitiva -y como bien señala la Fiscalía Togada- la cuestión en la que cabe centrar la queja del recurrente.

Pues bien, hemos señalado con reiteración que, para que se produzca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de constatarse una situación de vacío probatorio y que toda condena habrá de estar necesariamente fundada en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada, como derecho fundamental constitucionalmente reconocido, pero que basta que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo válidamente practicada para que la vulneración no se produzca.

Recordemos que habiéndose practicado válidamente la prueba, su valoración corresponde exclusivamente al tribunal de la instancia y nuestro control casacional respecto a la vulneración del derecho fundamental presuntivo de la inocencia del acusado se contrae a verificar la efectiva existencia de dicha prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada, que sea "idónea y suficiente para destruir el blindaje que representa el reiterado derecho fundamental" ( Sentencia 12 de noviembre de 2010 ), sin que sea posible efectuar en esta sede casacional una revaloración de los elementos probatorios de que dispuso el Tribunal de instancia, que los apreció conforme a criterios razonables, verosímiles y ajustados a las reglas de la lógica y de la común experiencia. Así, decíamos en Sentencia de 20 de septiembre de 1999 , que el derecho a la presunción de inocencia no puede menoscabar la libre facultad que a los tribunales incumbe de valorar la prueba, "por lo que si existe prueba de cargo nadie más que el Tribunal puede obtener su convicción de culpabilidad, siendo por lo tanto ajeno a la presunción de inocencia el mayor o menor valor que a determinadas pruebas pueda otorgarse, pues incumbe a dichos Tribunales el valorarlas en conciencia y declarar como probados los hechos que sirvan para formar aquella convicción". Porque, en definitiva, no cabe sustituir la razonada, objetiva e imparcial valoración del tribunal de instancia por la subjetiva e interesada de la parte recurrente.

Y en el presente caso no encontramos que el Tribunal de instancia, ante los datos esenciales contenidos en el relato de hechos que han servido de base para subsumir la conducta del acusado en el tipo delictivo del insulto a superior, haya actuado de forma irrazonable o arbitraria al valorar las pruebas, como pretende el recurrente. Advierte con acierto el Ministerio Fiscal, que los juzgadores de los hechos han contado para construir su relato fáctico, en lo que se refiere a la conducta ofensiva del condenado, con el testimonio no sólo de la víctima, sino -y así lo manifiestan al señalar los fundamentos de su convicción- también con el de dos testigos, los Guardias Civiles Benedicto y Emilio , que escucharon y corroboraron la realidad de las palabras "borracho" y "sinvergüenza" dirigidas al Suboficial, tanto ante el Juez Instructor como en el acto de la vista oral, sin que sus declaraciones hayan sido contradichas por otros testigos. Así, aunque el Cabo 1º Jesús Carlos manifestara en el acto de la vista oral que no escuchó tales insultos, tampoco llegó a negar que el acusado los profiriese, y se desprende de su declaración que llegaba de la calle cuando los hechos ya se estaban desarrollando. Sí percibió el Cabo 1º algunas de las frases proferidas por el acusado y quedan reflejadas en el relato de los hechos, y apuntó también en la vista oral la actitud alterada del Guardia Civil Gerardo , mientras que "el subteniente estaba sentado en la mesa y no decía nada".

En definitiva, existiendo suficiente prueba de cargo, razonablemente valorada por el Tribunal, no cabe sino desestimar el motivo y la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO .- Se denuncia al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el error de hecho en la valoración de la prueba, instando la adición al relato fáctico de la sentencia de los hechos que, según entiende el recurrente, se desprenden de la documentación que cita y que viene referida a la "historia clínica psicológica que obra a los folios 282 a 287 de las actuaciones", "el listín de servicio correspondiente al 12 de octubre de 2012 que obra a los folios 29 y 30" y "la papeleta de servicio del Guardia civil Gerardo y escrito conteniendo denuncia del mismo contra su superior".

Parece que la parte pretende trasladar al relato fáctico, que existió algún tipo de irregularidad en el nombramiento del servicio prestado el día anterior al que se produjo el enfrentamiento con el superior y la existencia de una denuncia contra éste el mismo día que sucedieron los hechos, ofreciendo sobre la base de tales documentos una versión alternativa de lo realmente sucedido. Ningún dato adicional se construye en cambio sobre la documentación psicológica que se invoca.

Sin embargo, es obligado recordar la reiterada doctrina de esta Sala sobre la vía recursiva por infracción de ley, que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así recientemente, en Sentencia de 28 de febrero de 2012 , hemos repetido que "el recurrente además de individualizar los documentos acreditativos de la equivocación del juzgador de instancia, ha de precisar los extremos del documento invocado que demuestran claramente el error, debiendo ser este evidente, por desprenderse de un documento que pueda calificarse de "literosuficiente", esto es, que tenga valor demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitarse prueba adicional alguna, y sin que además el dato que muestre el error se encuentre contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el hecho contradictorio y la equivocación palmaria, sean significativos por relevantes a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Pues bien, o no encontramos la precisión documental que acredite el error evidente de los juzgadores de instancia sobre datos concretos o los que se nos ofrecen relativos a hechos o circunstancias anteriores o posteriores a lo esencial de la conducta del acusado para subsumir la misma en el delito apreciado no son significativos, ni relevantes o transcendentes para modificar el fallo, pues que se hubiera llegado a producir alguna anomalía, desajuste o imprecisión en el nombramiento de los servicios o que con posterioridad el acusado denunciara al superior vertiendo en la denuncia su versión de los hechos, no puede servir de cobertura a una modificación del relato fáctico en lo sustancial de su contenido, esto es, la realidad de las expresiones ofensivas que el Tribunal de instancia tiene por acreditadas en su relato de los hechos.

QUINTO.- Abordaremos a continuación el motivo de casación formulado por el recurrente en primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que denuncia la indebida aplicación del articulo 101 del Código Penal Militar , que tipifica el delito de insulto a superior en su modalidad de injuriar a un superior en su presencia. Entiende el recurrente que en el presente caso no se cumplen los requisitos para incardinar los hechos declarados probados en dicho tipo delictivo.

Aduce la parte la escasa gravedad y trascendencia de los hechos y considera que todo lo más pudiera estimarse es una falta disciplinaria fuera del ámbito de la jurisdicción penal, señalando que el propio superior manifestó que personalmente no se consideró ofendido y haciendo mérito a su declaración prestada durante la instrucción de la causa en la que al ser preguntado si se sintió amenazado o injuriado, "dijo que como persona no, porque conoce la forma de ser del Guardia Gerardo , pero como Subteniente de la Guardia Civil y superior del Guardia, sí, ya que no es propio de un agente de la Guardia Civil comportarse de esa manera".

Insiste finalmente el recurrente, señalando entre otras consideraciones, que el delito de injurias sólo se configura cuando se haya acreditado su realización de manera intencionada con un específico ánimo de injuriar y que la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de noviembre de 1993 tiene sentado que para apreciar el carácter injurioso de determinadas palabras o expresiones de significado usualmente ofensivo, deben ponderarse los factores concurrentes que influyen en la valoración de lo dicho o hecho por el sujeto activo, de manera que aquél significado literal o gramatical puede perder todo o parte de su sentido en el caso de que se trate, reiterando la defensa del recurrente que las expresiones que pudo utilizar el acusado apenas tuvieron la mínima trascendencia que se deriva de que se encontrase en el despacho del Superior, los dos solos y llegando después el Cabo 1º Jesús Carlos que estaba en la oficina de enfrente y que manifestó que no oyó ninguna amenaza o insulto.

Por el contrario la Sala de instancia, después de analizar los elementos del delito de insulto a superior apreciado, significa acertadamente que se trata de uno de los tipos que se consideran pluriofensivos, pues la conducta punible no sólo constituye un ataque a determinados bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento castrense sino también a derechos, bienes o valores jurídicamente protegidos de naturaleza común. Se refiere también el tribunal de los hechos a la gravedad de éstos y la incardinación de la conducta en el delito apreciado, significando que los dos calificativos despectivos dirigidos al superior por el acusado -"borracho" y "sinvergüenza"- "colman el concepto de injuria en la dicción del artículo 208 del Código Penal común y en el marco de cuanto se ha narrado en los hechos probados es en su conjunto suficientemente grave para colmar la previsión penal y desbordar las meramente disciplinarias".

Señala la Fiscalía Togada, que la reciente Sentencia de 13 de octubre de 2009 , recuerda que ya indicó la Sala en su sentencia de 17 de octubre de 1996 , que en la apreciación de este delito no cabe distinguir entre injurias graves e injurias leves, porque "en el ordenamiento punitivo militar, no existe ninguna infracción disciplinaria que consista en injuriar o amenazar en su presencia al superior, lo que claramente pone de relieve que no es posible que tales conductas pierdan, en ningún caso, su condición de delito", señalando a continuación que "la conducta de un militar que amenaza, injuria o coacciona a un superior, en su presencia, por escrito o con publicidad, siempre es constitutiva de delito porque así lo impone inexorablemente la esencialidad del valor de la disciplina en el seno de la Institución Militar".

Efectivamente, así se significa en Sentencia de 11 de enero de 2006 en la que se precisa que: "Mediante la norma contenida en el art. 101 del Código penal militar , el legislador ha querido proteger dos bienes jurídicos: el honor de la persona y la disciplina, valor esencial para que las Fuerzas Armadas puedan cumplir los fines que la Constitución les asigna. Se trata de una doble protección articulada sobre una relación causal: el quebrantamiento de la disciplina se produce porque ha existido una ofensa a la dignidad del superior. Si se produce lesión de la dignidad existe injuria y, cualquiera que sea la entidad de esta, quebrantamiento grave de la disciplina, siendo entonces los hechos subsumibles en el art. 101 del Código penal militar . Y si no hay injuria -y puede no haberla en atención a las circunstancias aunque la expresión proferida sea ofensiva- tal subsunción será improcedente".

Pues bien, en el presente caso hay que partir del carácter objetivamente ofensivo de las expresiones vertidas y de las circunstancias concurrentes en los hechos, que sin esfuerzo se desprenden de los mismos, pues estos se desarrollan en una relación de servicio entre un Guardia Civil y su superior jerárquico, que además es el Comandante del Puesto, y -como señala el relato de los hechos que se tienen por probados- "los gritos y las expresiones" son oídos también por otros dos Guardias, percibiendo también el incidente el Cabo 1º Jesús Carlos , que se encontraba en las inmediaciones y "se personó inmediatamente en la oficina y consiguió que el Guardia Civil Gerardo saliera de la misma".

Todo lo cual transluce evidentemente una actitud ofensiva de enfrentamiento y menosprecio al superior por parte del acusado y un claro quebranto de la jerarquía castrense y de la disciplina, que no hacen posible derivar su conducta al ámbito disciplinario y nos lleva a considerar claramente correcta la subsunción de su comportamiento en el delito de insulto a superior apreciado, por lo que éste motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO.- Con carácter subsidiario respecto al primer motivo de casación, recién examinado, y para el caso de no ser éste estimado formaliza como segundo motivo de casación el recurrente, al amparo también del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación del artículo 21 del Código Penal , en relación con la eximente prevista en el artículo 20.1, argumentando que la importancia del trastorno psicológico reconocido como hecho probado en la sentencia resultaría coherente con la apreciación de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, que tendrían trascendencia tanto en la cuantía de la pena como en su futura ejecución.

Pues bien, no pretendiéndose la apreciación de una circunstancia eximente de la responsabilidad, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la misma no tendría aquí efecto alguno, dado que se ha impuesto al recurrente la pena señalada al delito en la extensión de tres meses y un día de prisión, que es la mínima prevista en el Código Penal Militar y no cabe rebajar por aplicación del artículo 40 de dicho Código castrense .

No obstante lo anterior, y solicitada por el recurrente la apreciación de una circunstancia que, como eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, pudiera haber disminuido en su caso la responsabilidad criminal, entendemos que de los hechos no se desprende que pudiera tenerse por constatada una importante afectación de la capacidad de entender y querer del recurrente, por no estar acreditado que padeciera un menoscabo o una disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas que pudiera servir para fundamentar la estimación de tales circunstancias.

Sin embargo, y en cuanto al recurrente pueda interesar, sí cabe señalar que en el relato fáctico de la sentencia de instancia se reconoce que, según informe médico psiquiátrico, el acusado tenía una "personalidad con rasgos anómalos con descompensación depresiva" y que el Capitán Psicólogo del Servicio de Psicología y Psicotecnia de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, con fecha 16 de diciembre de 2011, esto es, poco después de suceder los hechos, "consideró la existencia de una problemática relacionada con la esfera de la personalidad, con un pronóstico desfavorable a largo plazo", considerando . también "el gabinete que el dicho Guardia Civil, en el orden psíquico, no reunía condiciones suficientes para prestar servicio en el puesto de trabajo en que lo estaba realizando en tal fecha", lo que sí nos debe llevar a declarar, dadas las circunstancias laborales en las que se produjo el incidente con su superior, que el acusado se vio afectado en el desarrollo de su enfrentamiento con su superior por la anomalía psíquica que padecía y redujo su grado imputabilidad, debiendo apreciarse la atenuante analógica séptima del artículo 21 del Código Penal , que debe recogerse en el fallo, casando en este específico punto la Sentencia.

SEPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que ha lugar al Recurso de Casación 101/1/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Guardia Civil Don Gerardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el sumario número 41/01/12, el día 6 de noviembre de 2012, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito consumado de insulto a superior, previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , y en su virtud casamos y anulamos la referida Sentencia, dictando a continuación la que en derecho corresponde.

Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Comuníquese esta Sentencia y la que a continuación se dicte al Tribunal de instancia, a los efectos legales oportunos, y al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.

Visto el procedimiento seguido como Sumario 41/01/12 instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial número 41, con sede en A Coruña, por presunto delito de "insulto a superior", previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar ; siendo acusado el Guardia Civil D. Gerardo , con DNI nº NUM000 , hijo de Antonio e Isabel, nacido el NUM001 de 1953 en Puigcerdá (Girona); en libertad provisional por esta causa, y destinado al tiempo de ocurrir los hechos en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Betanzos (A Coruña).

En dicha causa, con fecha 6 de noviembre de 2012 el Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó Sentencia condenatoria por el expresado delito a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias, la cual ha sido recurrida en Casación por el acusado representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Letrado Dª. Mª Salomé Monteagudo López, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, la cual ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha. Los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados que al margen se relacionan dictan esta Segunda Sentencia, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, previa la celebración de vista pública, deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Se dan por reproducidos los que figuran en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidos en esta segunda Sentencia los fundamentos de derecho de la sentencia casada salvo en lo relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, apreciándose la prevista como séptima en el artículo 21 del Código Penal por las consideraciones contenidas en el Fundamento de Derecho Sexto de nuestra primera sentencia.

SEPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al Guardia Civil D. Gerardo , como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica séptima del artículo 21 del Código Penal de anomalía mental, a la pena de TRES MESES Y UN DIA de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo. Sin declaración de responsabilidades civiles.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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