STS 59/2019, 25 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución59/2019

RECURSO CASACION PENAL núm.: 30/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 59/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación penal núm. 101/30/2018, deducido por la Soldado Dª Beatriz que sostiene la acusación particular en esta causa; representada por la procuradora Dª. Rosa María Martínez Virgili, bajo la dirección letrada de D. Domingo Manuel Medina Socorro, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en sumario 52/08/2014, en la que se absolvió a la acusada capitán del Ejército Dª. Carolina de los delitos de Abuso de autoridad ( arts. 103 y 106 CPM-1985 ); Deslealtad ( art. 115 CPM-1985 ); contra la Administración de Justicia ( arts. 182 CPM -1985 y 464 CP-1995 ); contra la Administración de Justicia ( arts. 182 CPM-1995 y 466.3º CP 1995 ), establecidos por dicha acusación particular.

Ha sido parte recurrida en Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa de la capitán acusada.

Habiendo sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Durante la jornada laboral ordinaria del lunes, día 30 de diciembre de 2013, !a Capitán, del Ejército de Tierra, doña Carolina , Jefe de la Compañía de Mando y Apoyo, del entonces Regimiento de Infantería Ligera "SORIA IX" (RIL "SORIA IX"), con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), cuyos demás datos de identificación obran en el encabezamiento y se dan aquí íntegramente por reproducidos, dispuso que se personara en su despacho de la Compañía la Soldado, doña Beatriz , perteneciente a su Sección de Armas, siendo Jefe de su Pelotón el Sargento, don Eleuterio , al objeto de que informarse sobre los incidentes acaecidos en la mañana del anterior 18 de diciembre de 2013, en los que -con motivo de la finalización de las maniobras "Ejercicio Bilateral Fuerteventura 2013", ejecutadas por la Unidad en el Campamento de "El Matorral" conjuntamente con fuerzas del Ejército de Mauritania- la Soldado Beatriz , primero, al entregar el armamento en la furrielería de la Compañía había provocado con el arma que tenía asignada un disparo accidental -con cartucho de fogueo- en dicha armería, que impactó en una pared sin mayores consecuencias; y, segundo, porque instantes después de dicho suceso, al pedírsele por el encargado de vehículos Sargento Eleuterio , en las inmediaciones de la furrielería, la devolución de las llaves del vehículo militar que inicialmente se le había asignado en aquellas maniobras, la Soldado Beatriz arrojó al suelo las llaves delante del Suboficial a la par que le expresaba "aquí tienes las putas llaves", lo que hizo en estado de alteración, dando patadas a la verja de la furrielería, y expresando que cogería una baja médica antes de ser arrestada o antes de que la encerraran.

Este último hecho fue presenciado por los Tenientes Arsenio y Joaquín , y por la Oficial acusada, quien inmediatamente reaccionó manifestando a la Soldado que su comportamiento no era el adecuado, por lo que le ordenó que de momento se fuera a la Compañía.

A raíz de estos hechos, la Soldado Beatriz solicitó ante algún mando de su Compañía, en fecha no determinada pero en todo caso entre el 18 y el 29 de diciembre de 2013, solicitud de conducto reglamentario para hablar con la Capitán-Jefe de la Compañía, posiblemente para dar cuenta de un presunto comportamiento inadecuado mantenido hacia ella por e! Sargento, don David , durante las maniobras desarrolladas en "El Matorral" entre el 13 y 18, de diciembre de 2013. La Capitán Carolina no tuvo conocimiento alguno sobre la petición de conducto reglamentario efectuada por la Soldado Beatriz .

SEGUNDO.- Una vez se presentó la Soldado Beatriz , el indicado 30 de diciembre de 2013, en el despacho de la acusada, en presencia de la misma, y de! entonces Teniente, don Edemiro y Sargento, don Gumersindo ; al solicitarle la Capitán explicaciones sobre los incidentes antedichos acaecidos el día 18, la Soldado atribuyó la culpa del disparo en la armería a la conducta del Sargento, don David , Jefe del Pelotón a que estuvo asignada la Soldado Beatriz durante aquellas maniobras, de quien no dependía directamente en su destino ordinario en la Compañía, afirmando que el Suboficial la había tratado mal, acosado y hostigado por ser mujer, durante dichas maniobras, no dejándola dormir y habiendo visto al referido Suboficial bebido durante el asadero que se había celebrado en la noche del 17 de diciembre de 2013, en el mismo Campamento de "El Matorral" con motivo de la finalización de las maniobras, y que además la había llamado "hija de puta" tras el incidente de la armería del 18 de diciembre de 2013. La Soldado hizo tales manifestaciones de forma alterada, llorando en distintos momentos, añadiendo que no la iban a volver a encerrar y que se daría de baja, para evitar el cumplimiento de otro arresto, e interrumpiendo a la Capitán en varias ocasiones, por lo que hubo de serle llamada la atención por el Teniente y Sargento presentes para que guardara las formas debidas. A la vista de su estado, la Capitán propuso a la Soldado Beatriz , que seguía alterada y llorando, que saliera del despacho para tranquilizarse y que regresara después, a lo que esta se opuso, manteniéndose en él.

En dicha reunión la Oficial acusada --quien había hecho antes las averiguaciones oportunas sobre aquellos incidentes narrados por la Soldado Beatriz , que algún mando de la Compañía le había trasladado- manifestó a esta que lo que denunciaba era inexistente o mentira, entre otras cosas por haber estado presente ella misma en las dichas maniobras y no haber visto al Sargento David embriagado; añadiendo que si dicho Sargento le había llamado la atención en las maniobras era por no haberlo hecho bien la Soldado durante ellas; que además no creía que le hubiera dicho el Sargento David "hija de puta", sino que en todo caso le habría dicho "qué putada"; que era una bocazas y una llorona, de mente débil, y una mala Soldado; que tenía que mejorar y que no la iba a cambiar de Compañía hasta que no mejorara.

Al salir del despacho de la Oficial, el Teniente Edemiro y al Sargento Gumersindo acompañaron a la Soldado Beatriz a otro despacho cercano, donde hablaron con ella, intentando serenarla y aconsejándole que no diera parte del Sargento David por el tema del asadero porque ello podría perjudicar a otras personas de su Compañía, entre ellas a sus propios compañeros.

TERCERO.- Con fecha 13 de enero de 2014, la Soldado Beatriz fue dada de baja médica reglamentaria para el servicio, por contingencia común, inicialmente hasta el 27 de enero de 2014, por padecer ansiedad (CIE-MC9- 300). La Soldado renovó periódicamente la indicada baja médica y no se volvió a incorporar al servicio en la Compañía, hasta que el 07 de agosto de 2014 se ordenó la incoación de Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, al que correspondió el núm. NUM000 , cesando en el destino finalizando el Expediente con resolución ministerial de 20 de junio de 2016, acordando la insuficiencia de condiciones de la misma, ajena a acto de servicio; con fecha 12 de julio de 2016, se publicó en el Boletín Oficial de Defensa de 11 de julio de 2016, la resolución del compromiso de la referida militar, y su baja en las Fuerzas Armadas, con efectos del siguiente 12 de julio de 2016. Previamente, en el mes de marzo de 2014 se había ampliado legalmente el compromiso suscrito por la Soldado por el plazo de tres años, con extinción en marzo de 2017.

En el seno del Expediente de insuficiencia de condiciones obran los siguientes dictámenes médicos de las Juntas Periciales competentes:

  1. Acta núm. NUM006 , de 24 de octubre de 2014, de la Junta Pericial Medica 71, del Centro Médico del Mando Aéreo de Canarias, advirtiendo en la examinada trastorno de adaptación ansioso en evolución, incluyéndose la alteración en el área funcional P, apartado 267, letra c, y coeficiente 4T.

  2. Acta NUM007 , de 23 de marzo de 2015, de la Junta Pericial Médica 71, del Centro Médico del Mando Aéreo de Canarias, con diagnostico de trastorno de adaptación en evolución; área funcional P, apartado 267, letra c, y coeficiente 5T.

  3. Acta núm. NUM001 , de 05 de junio de 2015. de la Junta Pericial Medica 71, del Centro Médico del Mando Aéreo de Canarias, advirtiendo en la examinada trastorno de adaptación, incluyendo la alteración en el área funcional P, apartado 267, letra c, y coeficiente 3.

  4. Acta núm. NUM002 ; NUM003 , de 09 de febrero de 2016, de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, del Ministerio de Defensa, advirtiendo en la examinada trastorno adaptativo cronificado, incluyendo la alteración en el área funcional P, apartado 267, letra c, y coeficiente 5. Se expresa en ese Acta que "Dicha enfermedad se considera de etiopatogenia multifactorial, siendo prevalentes los aspectos de predisposición. Sobre esta vulnerabilidad personal inciden en mayor o menor medida las distintas situaciones de estrés a que puede haber estado expuesta la interesada. La descompensación clínica (ansioso-subdepresiva), así como su evolución posterior, se estiman derivas de las características propias de su personalidad. Los rasgos anómalos descritos son el resultado de un desarrollo de su personalidad, incluyendo factores de su temperamento y carácter, asentado sobre una base disposicional, y siendo su descompensación clínica imprevisible. La incidencia epidemiológica de estas descompensaciones no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características personales. Por lo que atendiendo a criterios generales de funcionalidad, se consideran unas limitaciones en la actividad de clase II y grado leve, con un porcentaje del 15 %".

    CUARTO.- La Capitán acusada emitió dos partes disciplinarios contra la Soldado Beatriz :

  5. El primero, de fecha 10 de enero de 2014, mediante el que dio cuenta de su presunta conducta observada el 18 de diciembre de 2013, al tirar las llaves al suelo y expresarle al Sargento Eleuterio "aquí tienes las putas llaves", calificándola como presuntamente constitutiva de una falta grave de subordinación, de las previstas en el artículo 8.20, del Régimen Disciplinario Militar vigente en la fecha de autos (LO 08/1998 ); que dio origen al Expediente disciplinario núm. NUM005 , de los del Mando de Canarias.

  6. En el segundo, de 14 de enero de 2014, la Oficial dio parte de la Soldado Beatriz por presunta falta grave del artículo 8.18 (LO 08/1998 ), por formular manifestaciones falsas en relación -entre otras- con la situación de embriaguez que la Soldado imputó al Sargento David en las maniobras de "El Matorral", incoándose a raíz del mismo el Expediente disciplinario núm. NUM004 , de los del mismo Mando de Canarias.

    En el seno de ambos expedientes la Soldado Beatriz se acogió a su derecho a no declarar ante el Instructor y, finalmente, estos quedaron suspendidos, al amparo del artículo 4.1° del Régimen Disciplinario Militar vigente, a la espera de la resolución que recayera en estas actuaciones penales.

    QUINTO.- La Capitán-Jefe de la Compañía Carolina , impuso el 13 de enero de 2014 a la Soldado Beatriz una sanción disciplinaria de 12 días de arresto, como autora de la falta leve prevista en el artículo 8.1° del RDM entonces vigente, por la ejecución del disparo fortuito en la armería de la Compañía, el día 18 de diciembre de 2013. La sanción no fue cumplida por la sancionada, por habérsele reconocido la baja médica psicológica desde dicha fecha.

    SEXTO.- En la primera ocasión en que la Soldado Beatriz presentó en su Unidad la baja médica para el servicio de 13 de enero de 2014, en su comparecencia ante la Capitán-Jefe de la Compañía acusada, dispuesta ordinariamente, entre las 14:30 y las 15:00 horas de la jornada laboral, para la renovación de las bajas médicas de todo el personal de la Compañía que se hallara en dicha situación, esta manifestó a la Soldado Beatriz que si era cierta la anormalidad psicológica que sufría, que entonces debía mejorarse de la misma; pero si no era cierta dicha enfermedad, se estaría aprovechando del sistema, y no sería digna de que vistiera el uniforme que llevaba. La Soldado Beatriz consideró que la acusada la discriminaba, respecto del resto de compañeros en situación de baja médica para el servicio, en los momentos en que ella debía entregar las renovaciones de la baja médica y comparecer en su destino.

    SÉPTIMO.- La Capitán acusada tenía por norma celebrar mensualmente una reunión de moral y ambientación con los integrantes de su Compañía; tras la interposición de la denuncia por la Soldado Beatriz contra el Sargento David y la acusada, el día 15 de abril de 2014, de la que la "Capitán Carolina tuvo conocimiento a través de la 2ª Sección (S-2) de la Unidad, organizó dos reuniones, una con todos los integrantes de la Compañía libres de servicio, y otra con solo los Cabos de la misma libres de actividades, en las que dio a conocer a los presentes la existencia de aquella denuncia, sin formular apreciación alguna respecto de su procedencia o improcedencia, comentando a los presentes - entre otros aspectos- que posiblemente serían llamados a prestar manifestación como testigos respecto de la consumición de cervezas en el asadero celebrado el 17 de diciembre de 2013, en el Campamento de "El Matorral", anunciando que ella asumiría la responsabilidad correspondiente y añadiendo que dijeran la verdad de lo ocurrido durante dicho acto.

    OCTAVO.- En informe pericial de 22 de marzo de 2016, el Psiquiatra civil, don Jeronimo , que venía siguiendo a la paciente, Soldado Beatriz , basándose en las pruebas técnicas de diagnóstico que creyó oportunas y en lo manifestado por la paciente en un manuscrito que le hacía entregado (obrante a los folios 944 a 947) expresó lo siguiente:

    -Hasta diciembre de 2013, su vida se desarrollaba dentro de la normalidad.

    -A partir de esa fecha un superior le ordenó más tareas que a sus pares; menospreciaba sus aciertos; le retiró funciones que le correspondían y la vejó. Estos hechos aumentaron con la embriaguez del referido superior.

    -Cuando comenzó el trastorno presentaba síntomas ansiosos y subdepresivos.

    -Los síntomas y trastornos que sufre son causados por el hecho traumático al que fue sometida en el medio laboral.

    -Tiene síntomas depresivos ansiosos, ha sufrido acoso en el trabajo y ha sido sincera en sus respuestas.

    -El Psiquiatra discrepa de la "Junta Médico Pericial Central" (se refiere al Acta núm. NUM002 / NUM003 , de 09 de febrero de 2016, de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, del Ministerio de Defensa), porque la paciente niega antecedentes que determinen una personalidad predispuesta a trastornos mentales estresantes en edad adulta, evidenciándose la existencia de un trastorno por estrés postraumático (TEPT), con una discapacidad del 40 %, a los efectos de valoración de su minusvalía.

    NOVENO.- En dictamen pericial de 10 de mayo de 2017, interesado por el Juzgado Togado Instructor núm. 52 para determinar las posibles lesiones que presentara la Soldado Beatriz , derivadas de los hechos investigados, y para dictaminar acerca de la verosimilitud de su testimonio, el Teniente Coronel Médico Psiquiatra, don Víctor , destinado en el Centro Médico del Mando de Canarias (Las Palmas de GC), previa entrevista con la Soldado presunta víctima y tras el examen de los antecedentes judiciales derivados de esta Causa, así como de los informes médicos aportados por la misma (entre ellos el informe del Psiquiatra Jeronimo de 22 de marzo de 2016), informó (folios 1075 y sucesivos) lo siguiente:

  7. Los cuadros que se describen pertenecen a lo que es conocido como Trastorno de adaptación.

  8. El factor estresante deriva de conflictiva de índole disciplinaria y de los roces y enfrentamientos con algunos de sus Mandos, que le generan una serie de cuadros de ansiedad, actuando sobre su estructura de personalidad, la cual, previamente, tenía sus características que hacen que se module la respuesta; lo que ha ido quedando ha sido una "herida", sintiéndose afectada la examinada en su honor y valorando lo que vino sucediendo como un acoso; además la situación se ha cronificado.

  9. Se discrepa de la existencia del TEPT que señala el Psiquiatra Jeronimo , en su informe de 22 de marzo de 2016, por la inexistencia de un estrés extremo, incluso con peligro para la vida, excepcionalmente amenazante o catastrófico, y esa intensidad de la causa provocadora del estrés apreciado no existiría en este caso. Los trastornos de adaptación, incluso cronificados, no son irreversibles per se.

  10. De acuerdo con la Ley 34/2003, de 04 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, la alteración estaría incluida en el Capítulo 1.-Síndromes psiquiátricos, apartado "Otros Trastornos neuróticos', y la valoración a aplicar sería la de tres puntos.

    Y e) Conclusiones: No existen signos ni síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis: el diagnóstico corresponde a un trastorno de adaptación cronificado en el tiempo.

    DÉCIMO.- La Soldado Beatriz sufrió un trastorno adaptativo cronificado, originado por los hechos acaecidos a partir de enero de 2014, a raíz de distintos problemas surgidos en la Unidad, entre ellos los de índole disciplinaria, por los diversos roces habidos con sus mandos, y el derivado de su Informe personal de calificación negativo, emitido en abril de 2014. El acoso vivenciado por la Soldado fue debido a las circunstancias descritas que fueron subjetivizadas por la misma como una situación de persecución o de hostigamiento, que atribuyó no solo a sus mandos sino también a sus propios compañeros de armas y de servicio.

    UNDÉCIMO.- La presunta víctima, Soldado Beatriz , interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava - Recurso núm. 642/2016 - PO3), impugnando la consideración ajena a acto de servicio de la insuficiencia de condiciones decretada por Resolución ministerial de 20 de junio de 2016, al anudar la recurrente -en su demanda- directamente la insuficiencia de condiciones a los acontecimientos aquí enjuiciados, reclamando que se considerara acaecida la misma en relación directa con el servicio; procedimiento que -al parecer- se encuentra suspendido, pendiente de la resolución que se emita en el presente Sumario."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos -con todos los pronunciamientos favorables- a la Capitán, del Ejército de Tierra, doña Carolina , del delito de abuso de autoridad, del artículo 103 CPM 1985 ; del delito de abuso de autoridad, del artículo 106 CPM 1985 ; del delito de deslealtad, del artículo 115 CPM 1985 ; del delito contra la administración de justicia, del artículo 182 CPM 1985 y artículo 464 CP 95 (coacciones a testigos) y del delito contra la administración de justicia, del artículo 182 CPM 1985 y artículo 466.3º CP 95 (revelación de actuaciones secretas), por los que venía siendo acusada por la Acusación particular, en el Sumario núm. 52 / 08 /2014, Rollo de Sala núm. 11/2017, sin que haya lugar a señalar responsabilidad civil alguna.

Se declaran las costas del proceso de oficio; las propias de las partes deberán correr a cargo de cada una de ellas.

No procede deducir testimonio de particulares para investigar conducta presunta alguna derivada de estos autos, ni para reclamar responsabilidad disciplinaria a la Capitán Carolina , por las razones expuestas por la Sala sentenciadora en el cuerpo de la presente."

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la acusación particular, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2018, anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado mediante auto de fecha 31 de julio de 2018 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la procuradora Dª. Rosa María Martínez Virgili en la representación causídica de la soldado Dª Beatriz , formalizó el recurso de casación anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunciando la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías ( art. 24.1.2 CE ) en relación con el art. 120.3 CE .

Segundo.- Por infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1 LECRIM ) denunciando la indebida inaplicación del art. 103 del Código Penal Militar de 1985 (en lo sucesivo CPM 1985), actual art. 45 del CPM 2015, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ), a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y al honor ( art. 18 CE ).

Tercero.- Por la misma vía casacional de infracción de ley penal sustantiva, denunciando la indebida inaplicación del art. 106 CPM-1985 , actualmente arts. 47 y 48 CPM 2015, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ), a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y al honor ( art. 18 CE ).

Cuarto.- Por la misma vía casacional, denunciando la indebida inaplicación del art. 115 CPM 1985 , actual art. 55 CPM 2015, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Quinto.- Por la misma vía casacional, denunciando la indebida inaplicación de los arts. 182 CPM 1985 y 464 del Código Penal .

Sexto.- Por la misma vía casacional, denunciando la indebida inaplicación de los art. 182 CPM 1985 y 466.3 del Código Penal .

Séptimo.- Por la vía de error en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones ( art. 849.2 LECRIM ).

Octavo.- Por la misma vía de error facti que autoriza el art. 849.2 LECRIM .

Noveno.- Por la misma vía de error facti.

Décimo.- Por la misma vía de error facti .

Decimoprimero.- Por la misma vía de error facti .

Decimosegundo. - Por la reiterada vía de error facti , con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ), a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y al honor e intimidad ( art. 18 CE ).

Decimotercero.- Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 850.1º LECRIM , por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente; con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Decimocuarto.- Por la misma vía que autoriza el art. 850.1º LECRIM .

Decimoquinto.- Por la vía de quebrantamiento de forma que autoriza el art. 850.3º LECRIM , por haberse negado la presidencia del Tribunal a que un testigo contestara a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa; con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Decimosexto.- Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.1 LECRIM , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados; con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Decimoséptimo.- Por incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECRIM ) "por no haber resuelto la sentencia sobre todos los hechos y cuestiones sometidas a su enjuiciamiento y fallo".

Decimoctavo.- También por incongruencia omisiva, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Decimonoveno.- Asimismo por incongruencia omisiva.

Vigésimo.- Asimismo por incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Vigesimoprimero.- Asimismo por incongruencia omisiva.

Vigesimosegundo.- Asimismo por incongruencia omisiva, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al honor y a la intimidad ( art. 18 CE ); y

Vigesimotercero.- También por incongruencia omisiva, con vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al honor y a la intimidad ( art. 18 CE ).

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación íntegra del recurso, "con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Dado traslado a la Fiscalía Togada, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2018 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

Frente a dicho escrito del Excmo. S. Fiscal Togado, la parte recurrente formuló alegaciones con fecha 17 de diciembre de 2018 .

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 20 de febrero del corriente se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de abril de 2019; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por jubilación del Magistrado primeramente designado ponente, D. Benito Gálvez Acosta, correspondió la ponencia al Magistrado D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, como consta en la providencia de fecha 18 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación penal lo ha interpuesto la representación procesal de la soldado que sostiene en el caso la acusación particular, y se dirige frente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en sumario 52/08/2014 que absolvió a la acusada, capitán del Ejército, de los cinco delitos establecidos por la única parte acusadora, toda vez que la Fiscalía Jurídico Militar retiró la acusación en el acto de la vista del juicio oral.

El recurso se ha formulado en base a veintitrés motivos, el primero de ellos por infracción de precepto constitucional, los cinco siguientes por infracción de ley penal sustantiva, a continuación por error de hecho en la valoración de la prueba (otros seis); y los once restantes por quebrantamiento de forma. La Sala los contestará agrupados en consideración al motivo en que se sustentan comenzando lógicamente por la infracción de derecho fundamental, luego por los basados en quebrantamiento de forma, para seguir con los que denuncian error facti y finalmente abordar los traídos por infracción de ley penal sustantiva.

SEGUNDO

En el primero de ellos, sobre la base de lo dispuesto en los arts. 852 LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE y del art. 120.3 CE , por no existir soporte de grabación de imagen de la vista".

Se queja la recurrente por la indefensión causada al tiempo de interponer el presente recurso debido a la falta del soporte visual del desarrollo de la vista del juicio oral, defecto que no se considera haberse colmado con el acta extendida por el Secretario Relator. Con cita como antecedente de la STS 529/2017, de 11 de julio .

El motivo, como todos los demás, cuenta con la oposición fundada de la Fiscalía Togada y de la Abogacía del Estado.

En primer lugar, la cita de expresada STS 529/2017 no conviene al caso, como trae a colación el Excmo. Sr. Fiscal Togado, porque se contrae a un supuesto en que no se contó con soporte de vídeo ni tampoco de audio del acto del plenario, sin que el fedatario judicial llegara a suplir esta falta porque no estuvo presente en las sesiones del juicio.

Con independencia de que la ley autoriza que se acuda a otros medios de registro cuando no sea posible contar con soporte magnético audiovisual ( art. 743 LECRIM ), es lo cierto que en esta ocasión se contó con soporte de audio de que ha dispuesto quien recurre a la hora de formular tan profusa impugnación, sin que se haya llegado a concretar en que hubiera consistido la indefensión causada, real y material que es la única con relevancia constitucional, ni se formuló protesta en el acto de conocer que el soporte era solo de sonido.

Ciertamente, la documentación del acta de la vista es en extremo escueta sobre todo si se tiene en cuenta que ésta se prolongó durante tres días, en sesiones de mañana y tarde, remitiendo en la práctica totalidad de lo acontecido al archivo informático en formato audio que recoge el desarrollo del plenario, carente el acta de índice para la localización de los particulares extremos de dicho acto lo que en la ocasión se salva merced a los detallados antecedentes de hecho consignados en la sentencia.

A propósito de esta suerte de documentación de la vista del juicio oral, hacemos nuestro el acuerdo plenario de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, de fecha 24 de mayo de 2017, sobre la repercusión de las deficiencias de documentación del juicio oral sobre el derecho de defensa en el ámbito del recurso de casación, en el sentido de que "habrá de garantizar, en relación con lo dispuesto en el art. 743 de la LECRIM , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.

Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral, o, en su caso, la absolución".

Con desestimación del primer motivo.

TERCERO

1.- En el primero de los motivos por quebrantamiento de forma, (decimotercero según el orden de interposición), se queja la recurrente por habérsele denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma considera pertinente ( art. 850.1º LECRIM ), consistente en la práctica de prueba pericial dirigida a verificar el grado de verosimilitud del testimonio de la víctima.

En la sentencia consta (Antecedente de Hecho Tercero.1), que la defensa de la acusación particular reiteró como cuestión previa la práctica de dicha pericial solicitada con anterioridad a la vista del juicio oral, sin que la parte formulara petición alguna tras recogerse su queja, la cual fue debidamente resuelta por el Tribunal de instancia (FD Segundo). En el apartado 2º se dice que la reclamación de que se trata, planteada como cuestión previa, es "improcedente y extemporánea, puesto que al haber causado estado la decisión adoptada por Auto del Juzgado Instructor de 20 de octubre de 2016, la cuestión quedó definitivamente resuelta no solo por el Auto de 20 de octubre de 2016, sino también con el de 3 de julio de 2017". Concluye el FD, apartado 4º, en que el informe pericial acerca de la credibilidad del testimonio de la soldado Beatriz "consta en los autos y fue emitido el 10 de mayo de 2017, por el perito psiquiatra militar designado al que la Sala ha otorgado plena consideración probatoria".

Se desestima el motivo.

  1. - Por la misma vía casacional que autoriza el art. 850.1º LECRIM , denuncia la recurrente (motivo decimocuarto), haberse denegado la citación judicial del perito médico psiquiatra D. Jeronimo , en orden a la ratificación, ampliación o aclaración de los informes médicos emitidos por este facultativo y que obran en autos. Dice esta parte que la denegación de la citación para la práctica de la pericial mediante sistema de vídeo conferencia le ha causado indefensión material y efectiva, al haberle privado de la posibilidad de llevar a cabo con las debidas garantías y en el momento procesal oportuno, la prueba sobre el diagnóstico de la patología de la víctima denunciante, la existencia de nexo causal y valoración del daño; cuya pertinencia y necesidad, además de haber sido admitida por el Tribunal, se demostró por el hecho de haberse llevado a cabo su lectura en el acto de la vista y "por las ocho preguntas formuladas por el Abogado del Estado sobre la citada pericial".

    No cabe apreciar el quebrantamiento de forma que se denuncia. En el FD Cuarto de la sentencia se da cuenta de los antecedentes de este extremo, según los cuales es cierto que la recurrente en cuanto que acusación particular solicitó en el trámite de conclusiones provisionales la citación judicial del perito médico psiquiatra de que se trata, a fin de que se pronunciara sobre su informe de 22 de marzo de 2016 relativo al estado de salud mental de su paciente, la soldado Beatriz , solicitud que fue rechazada por el Tribunal haciendo recaer la obligación de citarlo sobre la misma proponente ( arts. 282 LPM y 656 LECRIM ), sin que tal decisión fuera recurrida por dicha acusación particular que tampoco formuló "protesta alguna sobre este extremo en los cuatro meses que mediaron entre ese auto y la celebración de la vista, ni advertencia alguna de que se intentara la citación del perito y ésta no diera resultados". Mientras que en el acto de la vista dicha acusación particular se limitó a alegar hacerse vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin solicitar la suspensión de la vista ni formular cualquier pretensión.

    Tiene razón el Tribunal sentenciador cuando se atiene a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que el derecho de defensa que se proclama en el art. 24 CE no protege las situaciones de indefensión no causadas por el órgano jurisdiccional, sino debidas a la pasividad, falta de interés, negligencia, error o impericia de las partes o de quienes les defienden o representan ( STC 179/2014, de 3 de noviembre , y STS, Sala 2ª, 123/2019, de 8 de marzo ).

    Se desestima el motivo.

  2. - En el motivo decimoquinto según el orden de exposición en el recurso, se aduce quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.3º LECRIM , "por haberse negado la Presidencia del Tribunal a que un testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa". En el escueto desarrollo del motivo la recurrente se refiere a una pregunta dirigida al soldado Mariscalvo, a propósito de un comentario que éste habría hecho a la soldado Leoncio referente a cierta manifestación que en términos insultantes habría proferido el sargento David respecto de la denunciante, y sobre la clase de munición y de armamento que llevaron en todo momento durante las maniobras realizadas en el Campamento de "El Matorral" en diciembre de 2013.

    Sostiene la recurrente que la pregunta a cuya contestación se opuso el Presidente del Tribunal, consignándose en el acta la correspondiente protesta y el sentido del interrogatorio, tenía por objeto complementar la declaración del soldado prestada en fase de instrucción con el objeto de acreditar los insultos del sargento a la denunciante y el consumo de alcohol durante aquellas maniobras. Esta pretensión excede de las posibilidades lógicas de la pregunta que para nada se refiere a que se consumieran bebidas alcohólicas, y en cuanto al supuesto insulto se estaría solo ante un testimonio referencial.

    Se desestima el motivo.

  3. - A continuación, motivo decimosexto del recurso, el quebrantamiento de forma se basa en lo dispuesto en el art. 851.1 LECRIM por falta de claridad terminante de los hechos que se consideran probados, "en relación a determinadas conductas desarrolladas por la capitán acusada sobre hechos que fueron objeto de acusación".

    En el escaso desarrollo argumental de esta queja, la recurrente encuentra el vicio sentencial en los extremos relativos a la canalización por los mandos, oficiales y suboficiales que en su denuncia se identifican, de la denuncia formulada por la soldado Beatriz sobre los insultos de que fue objeto, así como sobre el consumo durante las maniobras de bebidas alcohólicas portando armamento y munición de fuego real, y en cuanto a la revelación por la capitán de informaciones amparadas por el secreto sumarial.

    Dice la recurrente que "dicha ambigüedad y falta de concreción genera indefensión a esta parte, pues precisamente la determinación de esos otros aspectos y esas averiguaciones oportunas son las que, lejos de resultar inocuas, conforman elementos de las conductas objeto de acusación".

    La presente queja es solo retórica porque la sentencia se pronuncia claramente sobre los anteriores apartados de la denuncia, en la medida en que los hechos básicos no quedaron acreditados tal y como se presentaron por la denunciante que sostuvo la acusación particular y ahora recurre.

    Constante jurisprudencia de eta Sala ( STS de 18 de julio de 2012 , 1 de abril de 2013 , 29 de abril de 2014 , 1 de febrero de 2014, entre otras), y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo (STS 163/2008, de 8 de abril de 2008 , y 822/2014, de 2 de diciembre , entre otras), requiere para la estimación del motivo que la redacción de los hechos probados aparezca confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que su oscuridad o insuficiencia impida la realización de una correcta calificación jurídica de los mismos.

    Se desestima el motivo.

CUARTO

1.- Continuando con los motivos basados en quebrantamiento de forma, nos ocupamos ahora de los que se fundan en incongruencia omisiva que autoriza el art. 851.3 LECRIM "por no haber resuelto la sentencia sobre todos los hechos y cuestiones sometidas a su enjuiciamiento y fallo".

Antes de entrar a resolver sobre cada uno de los motivos interpuestos por incongruencia omisiva, debe recordarse la jurisprudencia constante de esta Sala (STS 109/2017, de 7 de noviembre , 44/2018, de 3 de mayo , y 9/2019, de 7 de febrero), y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo (STS 821/2017, de 13 de diciembre , 686/2017, de 19 de octubre y 70/2018, de 8 de febrero ), sobre que la denominada incongruencia omisiva o "fallo corto" resulta apreciable en los casos en que el Tribunal sentenciador deja de contestar cualquiera de las pretensiones deducidas por las partes en tiempo y forma. La incongruencia se da respecto de tales pretensiones y no de las meras aleaciones; debe tratarse de cuestiones jurídicas y no de hecho, y, asimismo, la omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal de instancia puede subsanarse en casación cuando en la sentencia recurrida consten datos suficientes para integrar las omisiones apreciadas. Se admiten las resoluciones implícitas que excluyen la tacha de falta de respuesta judicial, cuando la estimación por el Tribunal sentenciador de determinada pretensión excluya naturalmente otras pretensiones incompatibles.

La reciente jurisprudencia (nuestras STS 17/2018, de 7 de febrero y 9/2019, de 7 de febrero y de la Sala 2 ª STS 657/2017, de 5 de octubre , 70/2018, de 8 de febrero y 662/2018, de 17 de diciembre ), requieren para la viabilidad del motivo que la parte que lo invoque haya hecho uso previamente de la posibilidad de complementar la sentencia según lo previsto en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vid. lo dispuesto asimismo en el art. 161.5º LECRIM ).

  1. - Concretamente en el motivo decimoséptimo, la parte que recurre sostiene que el dicho defecto sentencial se cometió "por no haber resuelto la sentencia sobre las circunstancias de la formalización y conformidad a derecho del Informe de Calificaciones (IPEC) de la soldado Beatriz en el año 2014", informe que en el desarrollo del motivo se considera falso y constitutivo de delito del art. 390 del Código Penal (sin especificar la modalidad falsaria) por no haber participado en su elaboración un calificador como era obligado.

    El motivo debe rechazarse a la vista de los razonamientos contenidos en el FD Décimo de la sentencia de instancia, sobre improcedencia de deducir testimonio de particulares a los efectos previstos en el art. 89.1º de la ley Procesal Militar , esto es, para la exacción de posibles responsabilidades penales en relación con este hecho.

  2. - Por la misma razón debe rechazarse el siguiente motivo, decimoctavo del escrito de recurso, en que se reitera la supuesta incongruencia por la negativa del Tribunal a quo a deducir responsabilidad penal, disciplinaria "o de otra naturaleza" en relación con el IPEC de la denunciante correspondiente al año 2014, debiendo estarse al contenido del FD Décimo de la sentencia recurrida.

  3. - La siguiente denuncia de incongruencia omisiva, contenida en el motivo decimonoveno, se contrae a no haberse resuelto en sentencia "sobre la conducta de la capitán ante la inexistencia de soportes documentales en los registros y dependencias de su compañía sobre los distintos incidentes ocurridos que debían existir, entre ellos el informe confeccionado por el sargento D. David , así como su relevancia en los procedimientos judiciales y no información a la superioridad de los mismos". En el reducido desarrollo argumental del motivo se dan por reproducidos los términos en que se sostuvo la acusación por delito de deslealtad ( art. 115 CPM -1985 ) que habría cometido la capitán acusada.

    Se rechaza el motivo con igual fundamento que lo razonado en el reiterado FD Décimo de la sentencia, sobre no haber lugar a extraer consecuencias sancionadoras de esta parte de la pretensión acusatoria.

  4. - En el siguiente motivo, vigésimo, se insiste en que el Tribunal sentenciador debió haber resuelto en cuanto a haber lugar a exigir responsabilidades a la capitán acusada, ante la inexistencia de soportes documentales en los archivos de su compañía sobre los incidentes relatados, entre otros, el informe que confeccionó el sargento D. David , con la relevancia que se les atribuye "en los procedimientos judiciales y no información a la superioridad sobre los mismos".

    Se desestima en función de lo resuelto en el apartado anterior.

  5. - En el motivo vigésimo primero se denuncia la misma incongruencia omisiva, al no haberse pronunciando la sentencia "sobre el consumo de alcohol en las maniobras y la relevancia jurídica de la conducta de la oficial, la trascendencia del conocimiento de las incidencias en el cuadro de mando y posibles actuaciones o intenciones no materializadas por la superioridad de haber tenido información veraz de lo acontecido".

    Sin desconocer la eventual repercusión disciplinaria de los hechos a que se refiere la recurrente (consumo de bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas o portándolas [...]), es lo cierto que los mismos ni se dieron por probados ni se impidió a la denunciante cursar el parte correspondiente a dicho consumo en las maniobras celebradas en el Campamento de "El Matorral" en diciembre de 2013.

    El Tribunal se pronunció sobre este particular en el FD Quinto, primer apartado, en el que excluye la comisión por la capitán del delito de Abuso de atribuciones tipificado en el art. 103 CPM -1985 .

  6. - En el motivo vigésimo segundo sin apenas desarrollo argumental, la incongruencia omisiva se sitúa en el silencio sentencial sobre la revelación por la capitán acusada de actuaciones judiciales seguidas en su contra que eran secretas, y de expedientes disciplinarios promovidos por ella que tenían clasificación oficial de materia reservada, habiendo incumplido la normativa sobre protección de datos disciplinarios y procesales "así como su obligación, como profesional y mando de Unidad de la soldado, de salvaguardarlos y garantizarlos".

    La desestimación se impone por su falta de fundamento a la vista de lo resuelto en el FD Octavo de la sentencia recurrida.

  7. - Igual suerte desestimatoria aguarda al siguiente motivo vigésimo tercero y último, por incongruencia omisiva del art. 851.3 LECRIM .

    Con notoria imprecisión la parte que recurre se queja por el silencio sobre extremos "tales como aspectos que obran (en) las declaraciones de los testigos asistentes a las reuniones realizadas por la oficial y comentarios públicos directos e indirectos sobre la soldado".

    De nuevo se remite la Sala al FD Octavo de la sentencia, para rechazar la presente queja por su falta de fundamento.

QUINTO

Antes de pasar al examen de los motivos basados en error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones y en infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.2 y 1 LECRIM ), debe resaltarse que el recurso se dirige frente a sentencia recaída en sentido absolutorio en el juicio de instancia, extremo éste destacado por la Fiscalía Togada en su cuidado escrito de impugnación, coincidiendo la Sala en los estrictos márgenes por los que discurre la posible condena ex novo producida en el trance casacional, o bien el empeoramiento de los términos de la condena que se hubiera dictado en la instancia.

En nuestra reciente sentencia 19/2019, de 18 de febrero, decimos que "Ciertamente existe consolidada jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 27 de mayo de 1988, asunto "Ekbatani c. Suecia "; 27 de junio de 2000 , asunto "Constantinescu c. Rumanía " y, 13 de junio de 2017, asunto "Atucha Mendiola y otros c. España "), seguida por nuestro Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 88/2013, de 11 de abril, del Pleno y, 36 y 37/2018, de 23 de abril); de esta Sala de lo Militar (desde 9 de diciembre de 2011 y 26 de abril de 2012, hasta las más recientes 33/2018, de 5 de abril y 54/2018, de 20 de junio), y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo (desde 130/2011, de 28 de febrero y 1.000/2011, de 5 de octubre, hasta la reciente 575/2018, de 21 de noviembre), según la cual el derecho al proceso con todas las garantías requiere que la condena esté soportada en prueba incriminatoria practicada ante el mismo Tribunal sentenciador, conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, sin que esté permitido variar una sentencia dictada en sentido absolutorio o empeorar una condena previa, efectuando el Tribunal que conoce del recurso una revaloración del acervo probatorio tomado en consideración para fijar la relación fáctica probatoria, de la que forman parte los elementos subjetivos del tipo penal de que se trate. Esta modificación precisaría la práctica de nueva prueba, sobre todo la de carácter personal, y en cualquier caso la audiencia del acusado por el Tribunal ad quem sobre los hechos procesales, su participación en los mismos y acerca de su culpabilidad.

  1. - No estando previsto la práctica de prueba en la normativa que regula el recurso extraordinario de casación, ni existir espacio procesal que permita dicha audiencia personal del acusado (vid. STC 172/2016, de 17 de octubre , por todas), las posibilidades de tornar la absolución en condena o empeorar la recaída en la instancia, se reduce estrictamente al ámbito del debate jurídico sobre la correcta subsunción de los hechos, ya inamovibles y vinculantes, en la norma penal aplicable, esto es, a través de la vía de infracción de ley penal sustantiva o error iuris que autoriza el art. 849.1 LECRIM .

(Vid. recientemente STEDH 13 de junio de 2017, asunto "Atucha Mendiola y otros c. España"; STC 36 y 37/2018, de 23 de abril ; de esta Sala 78/2017, de 14 de julio y 33/2018, de 5 de abril , y de la Sala 2.ª de este Tribunal Supremo 564/2018, de 19 de noviembre y 575/2018, de 21 de noviembre )".

Consideraciones extensivas a la inviabilidad a estos efectos del motivo basado en error facti , en la medida en que el documento en que se recoja el pretendido error entrará en contradicción con otros elementos probatorios, significadamente con la declaración del propio acusado.

SEXTO

1.- Los motivos séptimo a décimo segundo, seis en total, se formalizan por el cauce que habilita el art. 849.2 LECRIM , esto es, error cometido por el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones.

Según constante jurisprudencia de esta Sala (STS 114/2017, de 21 de noviembre , 9/2019, de 7 de febrero , 19/2019, de 18 de febrero , y 34/2019, de 14 de marzo) y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo (STS 364/2018, de 18 de julio , 453/2018, de 10 de octubre y 659/2018, de 17 de diciembre ), la prosperidad de un motivo de esta clase requiere:

  1. Que se trate de prueba documental traída al proceso desde fuera del mismo y en ningún caso de prueba personal documentada; b) El error ha de versar sobre datos fácticos y ha de estar evidenciado por la propia capacidad demostrativa autónoma del documento, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas sobre el contenido del documento (literosuficiencia y autarquía); c) El error debe ser importante en el sentido de tener relevancia para modificar los hechos probados y el sentido del fallo, y d) No debe entrar en contradicción con otros elementos probatorios porque la ley no atribuye prelación o preferencia a unos medios de prueba sobre otros. Incumbiendo al recurrente proponer la nueva redacción del relato probatorio que habría de resultar de la estimación del motivo por error facti.

  1. - Dicho lo anterior, enseguida debe rechazarse el primero de los motivos de esta clase, séptimo según el orden de interposición, por cuanto que los sedicentes documentos con virtualidad casacional no son tales, sino pruebas personales documentadas cuya valoración está sometida al principio de inmediación que asiste solo al Tribunal de enjuiciamiento.

    Reiteradamente ha dicho esta Sala que la credibilidad del testimonio es cuestión ajena al recurso extraordinario de casación, a salvo lo que concierne a la estructura lógica del razonamiento axiológico seguido por el Tribunal de instancia ( nuestras sentencias de 12 de noviembre de 2010 , 18 de noviembre de 2011 y 10 de mayo de 2012 ).

  2. - La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos basados en lo que dispone el art. 849.2 LECRIM , octavo del recurso, en la medida en que falto de rigor casacional se cita al efecto el contenido de varios mensajes remitidos vía "whatsApp" que carecen de virtualidad casacional a los efectos que se pretenden, consideración aparte de que se alude a gran número de folios de las actuaciones, sin concretar su carácter documental ni los particulares extremos que contengan el error evidente, con potencialidad para modificar el factum sentencial en algún sentido que tampoco se concreta.

  3. - En el siguiente motivo de la misma clase, noveno según el orden de interposición, se sitúa el error de hecho en la valoración de la prueba documentada de la declaración sumarial prestada por determinado Cabo, luego ratificada en el acto del plenario, quien habría informado a la soldado denunciante de las irregularidades afectantes a su IPEC correspondiente al año 2014, que se tilda de falso al no haber intervenido en la elaboración del mismo los calificadores que debieron hacerlo.

    Decimos otra vez que las pruebas personales aunque estén documentadas no son documentos a efectos casacionales, y que su valoración corresponde al Tribunal de los hechos según el principio de inmediación.

    De nuevo se alude a gran número de folios de las actuaciones sin cualquier concreción acerca de sus contenidos, ni de los particulares extremos en que se encuentre el error manifiesto con aptitud para alterar la relación fáctica probatoria.

  4. - A continuación, motivo décimo, el error que se dice relevante y acreditativo del nexo causal entre los hechos en su día denunciados y que fueron objeto de acusación y la enfermedad afectante a la soldado Beatriz , , se sitúa en diversos informes periciales; en concreto el informe psicológico periódico realizado por el teniente de la Sanidad Militar D. Felix con fecha 19 de abril de 2013 y el informe médico psiquiátrico a cargo del Dr. Jeronimo emitido con fecha 22 abril de 2016. Dichos informes demostrarían que la estabilidad emocional de dicha soldado se resintió a partir de los hechos ocurridos en enero de 2014, que fue cuando sufrió "un trastorno adaptativo cronificado" según se refiere en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida.

    Con carácter excepcional los informes periciales, que tienen carácter de prueba personal, se consideran documentos a efectos casacionales cuando concurran los requisitos que establece la jurisprudencia, esto es, que se trate de un solo informe o de varios coincidentes y sin que el Tribunal disponga de otras pruebas sobre el mismo hecho, los hubiera incorporado al relato fáctico de modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se hubiera alterado relevantemente su sentido originario; o cuando el Tribunal hubiera llegado a conclusiones divergentes o distintas de las inequívocamente manifestadas por los peritos, sin expresar las razones que justificaran apartarse de tales conclusiones ( nuestras sentencias de 9 de abril de 2013 , 24 de julio de 2014 y 10/2019, de 11 de febrero ).

    En el caso han existido tales informes discrepantes procedentes de la Sanidad Militar que fueron ratificados por su autor, teniente coronel médico D. Víctor , y el informe de parte antes dicho elaborado por el psiquiatra D. Jeronimo , que ante la incomparecencia de éste al acto de la visa fue leído y sometido su contenido a contradicción.

    No cabe sostener la existencia de error porque el Tribunal sentenciador se decantara de entre los diversos y discrepantes informes médicos, por el que le mereció mayor credibilidad.

  5. - A continuación, motivo décimo primero del escrito de recurso, el error facti aducido se contrae "al vicio de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de convicción llevados a cabo por el Tribunal", a propósito de haber cometido la acusada delito de Deslealtad, al ocultar y desnaturalizar la información de que ésta disponía sobre los incidentes ocurridos en las maniobras celebradas en "El Matorral" (13-18 de diciembre de 2013), sobre el consumo de alcohol durante el "asadero" que tuvo lugar al final de las mismas; así como sobre los insultos de que fue objeto la denunciante, el contenido de las dos reuniones tenidas con la capitán el 30 de diciembre de 2013, ni las reuniones que ésta mantuvo con el personal de su compañía "en relación a dichos episodios, no dejando constancia en los registros de la compañía a su mando soporte documental".

    El motivo decae por cuanto que la cita que se hace de los sedicentes documentos que demostrarían el error denunciado, se refieren a las declaraciones testificales de tres coroneles, de un comandante y de un sargento.

  6. - Seguidamente, en el motivo décimo segundo, la parte recurrente ni siquiera designa el error cometido por el Tribunal en la apreciación de cualquier documento obrante en las actuaciones, limitándose a afirmar que "por la capitán se llevó a cabo la revelación pública de actuaciones judiciales y administrativas, y de información de carácter reservado y personal de la soldado (documentación médica)", remitiéndose a un número elevado de folios de las actuaciones, en bloque y sin la menor precisión en cuanto al contenido de cada uno ni, en menor medida, de los particulares extremos en que conste el error o los errores cometidos.

    Con tal falta de rigor casacional el motivo debe ser rechazado, al igual que los demás traídos por la misma vía casacional del art. 849.2 LECRIM .

SÉPTIMO

1.- Resta por analizar los cinco motivos, segundo a sexto ambos inclusive, basados en infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1 LECRIM ) por indebida inaplicación en cada caso de los preceptos del CPM -1985, y también del Código Penal, que tipifican cada uno de los delitos que fueron objeto de acusación.

Como antes dijimos, el recurso se dirige frente a sentencia absolutoria en el juicio de instancia respecto de la totalidad de aquellos delitos establecidos por la acusación particular, única parte acusadora una vez que la Fiscalía Jurídico Militar retiró la de carácter público en el acto de la vista del juicio oral. También hemos dicho que esta vía casacional de infracción de ley penal sustantiva es la única que permite la condena ex novo en este trance casacional, cuando dados los hechos probados de la sentencia recurrida se hubiera incurrido en error en la subsunción jurídica de los mismos, puesto de relieve por la acusación recurrente.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 849.1 y 884.3º LECRIM , el motivo de que se trata obliga al más absoluto respeto de la relación fáctica probatoria establecida por el Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, de manera que su objeto se contrae solo a verificar la posible comisión de error iuris en la calificación que a los mismos corresponde.

  1. - En el primero de los motivos traídos por la vía que autoriza el art. 849.1 LECRIM se denuncia indebida inaplicación del art. 103 CPM -1985 ( art. 45 CPM 2015) "con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), a la igualdad ante la ley y a la prohibición de discriminación ( art. 14 CE ), a la protección de la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y al honor ( art. 18 CE )". Sostiene la recurrente que la capitán acusada cometió el delito dicho de Abuso de atribuciones "haciendo uso de sus facultades de mando y su posición en el servicio", actuando en su condición de jefe de la compañía en la que a la sazón estaba destinada la soldado Dª. Beatriz .

    En el extenso desarrollo argumental del motivo, la recurrente insiste en que la conducta de abuso y prevalimiento de la acusada habría consistido: a) en impedir a la denunciante que diera parte de los incidentes ocurridos durante las maniobras de diciembre de 2013 en "El Matorral", consistentes en el consumo de alcohol durante la fiesta (un "asadero") celebrada al finalizar las mismas, así como el estado de embriaguez que presentaba un suboficial; b) emitir dos partes disciplinarios contra la denunciante con la finalidad de perjudicarla, y c) no haber activado el protocolo de acoso a la dicha soldado Beatriz a la vista de su denuncia.

    La parte recurrente argumenta enfrentándose a los hechos probados, ya inamovibles y vinculantes, según los cuales no consta que con anterioridad al 30 de diciembre de 2013 la soldado hubiera interesado ser recibida por su capitán siguiendo el conducto reglamentario, sino que fue ésta quien la convocó a su despacho expresado día para oírla sobre dos incidentes que había protagonizado la soldado al término de las maniobras, consistente el primero en el manejo negligente del arma que entregó en la furrielería dando lugar a que se escapara un disparo de fogueo, y asimismo en la desconsideración que tuvo con un sargento al devolverle las llaves del vehículo que se le había asignado ("ahí tienes las putas llaves").

    Cierto que durante la entrevista, en la que estuvieron presentes otros mandos, la capitán reprochó a la soldado su comportamiento con algunas descalificaciones personales, y profesionales también, que el Tribunal sentenciador ni siquiera consideró con relevancia disciplinaria. Fue posteriormente, el 10 de enero de 2014, cuando la capitán dio parte de la soldado por la conducta de ésta (devolución de las llaves y acusación de embriaguez respecto del sargento), además de sancionarla por el disparo negligente, mientras que la soldado reaccionó presentando, el 15 de abril de 2014, denuncia penal conta la capitán y un sargento.

    No se irrogó ningún perjuicio grave a la soldado porque siendo verdad que a partir de enero de 2014 ésta experimentó un trastorno adaptativo cronificado, cuyo origen se encuentra en los hechos entonces acaecidos, también lo es que tal enfermedad, su evolución y desenlace en la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, derivan de las características propias de su personalidad antes que de la pretendida persecución y hostigamiento procedente de sus mandos y aun de sus compañeros.

    Se desestima el motivo.

  2. - En el segundo de los motivos traídos asimismo a través del art. 849.1 LECRIM , tercero según el orden de interposición, se denuncia la indebida inaplicación del art. 106 CPM -1985 (actualmente arts. 47 y 48 CPM -2015) que tipifica el delito de Abuso de autoridad con trato degradante; también con vulneración de los derechos fundamentales invocados en el motivo precedente.

    La recurrente se remite al particular del hecho probado sexto de la sentencia de instancia en que se describen las expresiones que la acusada dirigió a la denunciante, cuando ésta presentó la solicitud de renovación de baja médica en el sentido "que sí era cierta la anormalidad psicológica que sufría, que entonces debía mejorarse de la misma; pero si no era cierta dicha enfermedad, se estaría aprovechando del sistema, y no sería digna de que vistiera el uniforme que llevaba. La soldado Beatriz consideró que la acusada la discriminaba respecto del resto de los compañeros en situación de baja médica para el servicio, en los momentos en que ella debía entregar las renovaciones de la baja médica y comparecer en su destino".

    La cita anterior la conecta quien recurre a lo que se refiere en el hecho probado tercero, párrafo segundo, sobre haberse diagnosticado a la soldado "trastorno adaptativo cronificado", y a lo que se expresa en el hecho probado décimo sobre que "La soldado Beatriz sufrió un trastorno adaptativo cronificado originado por los hechos acaecidos a partir de enero de 2014, a razón de distintos problemas surgidos en la Unidad, entre ellos los de índole disciplinaria, por los diversos roces habidos con sus mandos, y el derivado de su informe personal de calificación negativa emitido en abril de 2014".

    Tanto la sentencia recurrida (FD Sexto) como el Excmo. Sr. Fiscal Togado se detienen a valorar las manifestaciones de la acusada dirigidas a la denunciante, coincidiendo en lo excesivo de los términos empleados en sí mismos considerados y por las circunstancias en que se profirieron, si bien descartan que constituyan el delito que sostiene la acusación particular, por la reducida entidad de las expresiones para atentar contra el bien jurídico primordial que la norma protege radicado en el respeto a la dignidad consustancial que se debe a cualquier persona, con mayor razón cuando media entre ellas la relación jerárquica propia del estatuto militar. Destaca la Fiscalía Togada la falta de potencialidad de lo manifestado por la oficial para producir los efectos "de humillación, de envilecimiento y de rebaja de la dignidad de la víctima hasta su cosificación". Y a la misma conclusión se llega en la sentencia de instancia por el contexto en que se vertieron las expresiones, por tratarse de episodios aislados y por la intención que presidió la conducta de la acusada, dirigida a estimular y motivar a la soldado antes que a envilecerla, deshonrarla o humillarla.

    Nuestra jurisprudencia constante requiere de un mínimo de gravedad objetiva de la conducta, que la confiera idoneidad para producir el resultado atentatorio a la dignidad personal ( nuestras sentencias de 18 de noviembre de 2005 , 23 de septiembre de 2011 , 13 de marzo de 2012 , 17 de febrero de 2015 , 6/2017, de 16 de enero y 54/2018, de 20 de junio , entre otras), que en el caso no concurre con la relevancia penal que se pretende.

    Con desestimación del motivo.

  3. - En el tercero de los motivos por infracción de ley penal sustantiva, cuarto según el orden de interposición, se denuncia indebida inaplicación del art. 115 CPM -1985 (actual art. 55 CPM -2015), "con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

    Se queja la recurrente porque habiendo sido objeto de acusación expresado delito atribuido a la capitán, sobre el mismo "no consta referencia alguna en los hechos probados de la sentencia". Ciertamente esta ausencia de declaraciones probatorias sobre la pretendida deslealtad se constata y justifica en el FD Séptimo de la sentencia recurrida.

    Por consiguiente, el recurso al desentenderse del relato probatorio contraviene la disciplina que rige la casación intentada por este motivo ( arts. 849.1 y 884.3º LECRIM ), sustentado precisamente en dicho presupuesto factual, sin que el trance casacional sirva para la recreación histórica de los hechos que el Tribunal a quo no consideró acreditados.

    Se desestima el motivo.

  4. - La misma suerte desestimatoria aguarda al siguente motivo por infracción de ley penal sustantiva, motivo quinto según el orden de interposición. La recurrente denuncia la indebida inaplicación del art. 182 CPM -1985 en relación con lo dispuesto en el art. 464 del Código Penal , y para ello reproduce la literalidad del hecho probado séptimo en que se relata como la capitán acusada, coincidiendo con las reuniones que habitualmente mantenía con el personal de la compañía que mandaba, informó de la denuncia presentada por la soldado Beatriz el 15 de abril de 2014 contra ella y el sargento David , diciéndoles que por ello posiblemente tendrían que declarar como testigos sobre la consumición de bebidas alcohólicas durante el "asadero" celebrado el 17 de diciembre de 2013 en el campamento de "El Matorral", anunciándoles que ella asumiría su responsabilidad y añadiendo que dijeran la verdad sobre lo ocurrido durante dicho acto.

    El Tribunal de instancia no extrajo de este hecho cualquier consecuencia penal o disciplinaria, tras tomar en consideración que ninguno de los veintisiete testigos que declararon en el acto de la vista, manifestaron "haberse sentido intimidados o coaccionados por la acusada en la prestación de sus testimonios".

    De nuevo se argumenta contra los hechos probados, introduciendo ahora la recurrente una inviable revaloración de cuatro testimonios (soldados Carlos Ramón , Luis Angel , Luis Pablo y Ángel Daniel ), sobre la toma en consideración realizada por el Tribunal sentenciador.

    Se desestima el motivo.

  5. - En el postrero motivo de la misma clase ( art. 849.1 LECRIM ), se denuncia indebida inaplicación de los arts. 182 CPM -1985 y 466.3 del Código Penal , que tipifican el delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de revelación de actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial.

    La recurrente sostiene que la capitán entregó una copia de la denuncia que puso en su contra al teniente D. Arsenio , el cual conoció su contenido un año antes de que fuera llamado a declarar sobre los hechos denunciados.

    El motivo debe decaer por tres razones:

    1. Porque la causa seguida a raíz de dicha denuncia nunca se declaró secreta; b) No consta entre los hechos probados que la acusada entregara tal copia de la denuncia al teniente Arsenio , y c) Porque, como se razona en la sentencia, el supuesto delito de revelación de actuaciones secretas no estaba tipificado en el art. 182 CPM -1985 aplicable al tiempo de ocurrir los hechos procesales.

    Con desestimación del motivo y de la totalidad del recurso de casación.

SÉPTIMO

La Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso, tras solicitar la inadmisión o desestimación subsidiaria del mismo, interesa la imposición de las costas a la parte recurrente, sin efectuar cualquier consideración sobre el fundamento de esta parte del suplico ni, en particular, sobre la temeridad procesal a que se refiere el art. 240.3º LECRIM que autoriza a imponer las costas del recurso a la acusación particular que recurre.

La Fiscalía Togada no efectúa alegación alguna sobre la anterior escueta solicitud en materia de costas.

En nuestra reciente sentencia 19/2019, de 18 de febrero , (FD Quinto) se compendia la jurisprudencia de la Sala sobre condena en costas a la acusación particular, que promueve recurso de casación contra sentencias absolutorias recaídas en el juicio de instancia, cuando actúa como única parte recurrente y en términos jurídicamente inviables.

La imposición de las costas a dicha acusación por temeridad procesal la hemos sometido, entre otros requisitos, al principio de rogación, incumbiendo a la parte que la solicita alegar y probar la temeridad en la actuación de quien sostiene dicha acusación, porque la regla general es la no imposición ( STS, Sala 2ª, 742/2018, de 12 de febrero de 2019 , FD Sexto).

Por consiguiente, se está en el caso de declarar las costas de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia en el ámbito militar ( artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar en todos sus extremos el presente recurso de casación penal 101/30/2018, deducido por la representación procesal de la acusación particular sostenida por la soldado Dª. Beatriz , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en sumario 52/08/2014.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Angel Calderon Cerezo

D. Fernando Pignatelli Meca Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR