STS 163/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:1336
Número de Recurso2349/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución163/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Raúl y el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, en causa seguida contra el acusado mencionado por un delito de estafa y de falsedad, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el acusado Raúl, representado por la Procuradora Doña María de los Angeles Gómez Escrihuela y el Sr. Letrado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Moncada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/2.002 contra Raúl, y una vez decretada la apertura del Juicio Oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 59/2.004) que, con fecha dieciséis de Octubre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 9 de mayo de 1988, el acusado Raúl, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y Mónica (fallecida el día 12 de octubre de 1994), adquirieron una vivienda en URBANIZACIÓN000, parcelas NUM000 - NUM001 de Rocafort, figurando formalmente como propietario el padre de ésta, Jose Enrique, con la intención de utilizarla como vivienda habitual, donde además fijaron el domicilio social de la entidad VERTEX EUROPA, S.L., que, constituyeron en fecha 11 de marzo de 1991, figurando como socios Raúl y Jose Enrique y como administradores solidarios Raúl y Mónica.

Previamente, el día 13 de enero de 1989, el acusado Raúl (quien actuaba en nombre propio y en el de la Entidad CONSULTORIA EMPRESARIAL, S.A.) y Mónica, constituyeron la entidad HOLDING CONSULTING, S.A., que domiciliaron en el inmueble sito en la calle Conde Gwell nº 35. Igualmente el día 31 de Agosto de 1982 los acusados Jose Enrique y Mónica y D. Carlos Antonio, constituyeron la entidad CONSULTORIA EMPRESARIAL, S.L., empresa sin actividad alguna domiciliada en la calle Numancia, nº 187, de Barcelona, propiedad de Jose Enrique, quien fue nombrado administrador. La referida sociedad, CONSULTORIA EMPRESARIAL, sin embargo el día 12 de enero de 1989, autoriza a Raúl para que pueda otorgar la correspondiente escritura de constitución de la referida entidad HOLDING CONSULTING, S.A. pudiendo establecer los estatutos sociales de la misma, fijando su domicilio, objeto duración y "demás determinaciones que tenga por conveniente". Finalmente el día 12 de septiembre de 1994 los acusados Mónica y Raúl constituyeron la sociedad VERTEX EUROPE, S.L. fijando como domicilio social el inmueble sito en al Urbanización Soto de Camarena, Sector E-casa, adquirido en fecha 8 de julio de 1994, propiedad de la SOCIEDAD ATELIER D'HELGA, constituida asimismo por los acusados y cuyo domicilio social fijaron en el inmueble nº 17, rue de Renard 75004, de París, sociedad en la que figura como gerente y representante de la misma Mónica.

Desde estas sociedades, cuyo pretendido objeto era la prestación de servicios de diagnosis y consultoría para empresas, Raúl y Mónica, idearon un sistema de captación de mercantiles, algunas de ellas con graves dificultades económicas, con el fin de conseguir toda su documentación, e incluso convencieron a algunas personas para firmar escrituras de constitución de empresas, las mercantiles, crearon todo tipo de documentación falsa, utilizando números de documentos nacional de identidad irreales o verdaderos -pero con desconocimiento de sus titulares- escrituras de constitución de mercantiles falsas, certificaciones de la Seguridad Social que no corresponden a la realidad, facturas falsas de empresas reales, contratos de arrendamiento con nombres ficticios, contratos de apertura de cuentas bancarias con nombres y firmas falsos, relación de trabajadores que no se correspondían con la realidad, todo ello con el fin de obtener devoluciones de la Hacienda Pública, así como subvenciones del Instituto de la Mediana y Pequeña Empresa Valenciana (IMPIVA) y de la Comunidad de Madrid. Sin que conste que Jose Enrique tuviera conocimiento de esas maniobras.

De esta manera, durante los años 1990 a 1995, la pareja Raúl - Jose Enrique, presentando la documentación previamente manipulada, consiguieron obtener devoluciones de la Hacienda Pública, en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como subvenciones del IMPIVA y de la Comunidad de Madrid, concretamente:

En el año 1998, Raúl y Mónica entran en contacto con Ángel, Pedro Antonio y Inés, socios de la mercantil MUEBLES DECORADOS ECU, S.A.L., y de JOVICU, S.A.L., legalmente constituidas en 1987 y 1989.

Posteriormente, Raúl y Mónica, con la documentación aportada por los socios de la mercantil MUEBLES DECORADOS ECU, S.A.L., sabiendo que estas empresas ya no tenían actividad alguna, haciendo aparecer falsamente a Mónica como trabajadora de esta mercantil, solicitaron y obtuvieron una devolución por IVA correspondiente al ejercicio de 1989, por importe de 4.890.750 pts., que ingresaron en la cuenta nº 1000051135 del Banco Central Hispanoamericano.

Igualmente, Raúl y Mónica consiguen que Pedro Antonio y Ángel les hagan entrega de la documentación relativa, a la mercantil JOVICU, S.A.L., legalmente constituida en 1989, con el fin de liquidarla ante la inexistencia de actividad, y, utilizando el mismo procedimiento, esto es, aportando escritura de constitución válida, pero lista de perceptores de rentas del trabajo no auténticas y números de DNI igualmente falsos, consiguieron obtener devoluciones en concepto de IVA, mediante transferencia a la cuenta Nº 620463, del BBV, oficina de Pintor Sorolla nº 4, de Valencia, por importes de 4.989.525 (ejercicio 1989), 8.870.282 (ejercicio 1990), 3.372.096 (ejercicio 1991), 5.022.748 (ejercicio 1992), en total: 22.254.651 pts.

En el mes de Julio de 1990, Raúl y Mónica convencen a Ángel, Pedro Antonio y Inés para a constitución de una nueva mercantil, ALFADECOR, S.L., domiciliada en la calle de San Francisco nº 13, de Madrid, que tampoco llegó a ejercer actividad alguna, y, con toda la documentación, aportando relación de perceptores de rentas del trabajo falsos, e incluso figurando como perceptores de esas rentas Inés u Mónica, consiguen obtener devoluciones por IVA, por importe de 12.234.676 de pesetas, correspondientes a los ejercicios de 1990 y 1991, ingresando tales cantidades en la cuenta nº 10.735.271, del Banco Español de Crédito, sucursal de la c/ Alcalá, nº 14, de Madrid.

Utilizando parte de la documentación referida a las anteriores sociedades, solicitaron devolución de IVA, en nombre de ESCUELA TUSET, S.L., aportando escritura de constitución de la sociedad no auténtica, un domicilio social donde no consta actividad alguna, perceptores de rendimientos de trabajo ficticios, DNI falsos, obtuvieron el 11 de abril de 1990, 2.340.790 pts. (ejercicio de 1989), cantidad que ingresaron en la c/c NUM002, del Banco Español de Crédito, c/ Pintor Sorolla, nº 17, de Valencia, aperturada el 29 de enero de 1990, a nombre de Dª Inés, domiciliada en la vivienda de la URBANIZACIÓN000.

En nombre de HOLDING CONSULTING, S.A. constituida por Raúl y Mónica el 13 de enero de 1989, sin actividad, y aportando perceptores de rentas del trabajo ficticios, obtuvieron devoluciones de IVA por valor de 12.530.952, correspondientes a los ejercicios de 1990, 1991 y 1992, importe que fue ingresado en la c/c Nº NUM003 y c/c nº NUM004, de Caja de Ahorros de Cataluña, Felipe II, 214, de Barcelona, figurando aquellos como autorizados para disponer.

Por la sociedad ficticia, MUEBLES NAUTUS, S.L. aportando escritura de constitución falsa, sin signos de actividad, con perceptores de rendimientos de trabajo ficticios, obtuvieron devoluciones de IVA, por importe de 12.905.872 (ejercicios de 1992 y 1993), que fue ingresado en la cuenta. Nº 11007141 del BBV, oficina de Pintor Sorolla, de Valencia.

Por la sociedad ficticia NAUTUS COMERCIAL S.A.L., aportando escritura de constitución falsa, sin signos de actividad, con perceptores de rendimientos de trabajo ficticios, obtuvieron devoluciones de IVA (ejercicio de 1993) por importe de 7.973.165 pesetas, que ingresaron en la cuenta nº 13431258, del Banco Central Hispanoamericano.

Por ARCE MUEBLES S.A.L., empresa inexistente, aportando escritura de constitución falsa, y domicilio social no auténtico, obtuvieron la cantidad de 13.080.915 pesetas, que fue ingresada en la cuenta nº 1 1 006940, del BBV, oficina de Pintor Sorolla, de Valencia.

Por TEXTILES ROCAMPAR, S.L., empresa inexistente, obtuvieron devolución de IVA (1993), por importe de 7.911.515 pesetas, cantidad que fue ingresada en c/c nº 13431763 del BCH, c/ Barcas, 8, de Valencia.

Por SOLITRAT S.L., sociedad inexistente, obtuvieron devolución de IVA (1993), por importe de 8.825.500, cantidad que fue ingresada en c/c nº 13427812 del BCH, c/ Barcas, 8, de Valencia.

Por VENTUS S.L., sociedad inexistente, aportando escritura falsa, perceptores de rendimientos de trabajos ficticios y domicilio social sin actividad alguna, obtuvo devolución de IVA (1993), por importe de 8.866.750 pts., cantidad que fue ingresada en el Banco Comercial Trasatlántico, c/c nº 4010001576, Avda. Diagonal nº 446, Barcelona.

Por VERTEX ESPAÑA S.L., legalmente constituida en fecha 6 de julio de 1991, figurando como socios Raúl, Mónica y Diana, con domicilio social en Madrid, c/ Carrera de San Francisco, nº 13, sin haber realizado actividad alguna, si exceptuamos la adquisición de dos vehículos de British Car, un Rover 827, Coupé M-5246-OV y Rover Coupé, M-0343-ON, solicitaron y obtuvieron, aportando perceptores por rendimientos de trabajo ficticios, devoluciones por IVA por importe de 26.251.173 pesetas (ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994), ingresado en c/c nº 13003225 del BBV, c/ Alcalá, de Madrid. No ha quedado acreditado que Diana supiera las intenciones de los acusados al crear esta mercantil.

Por VERTEX EUROPE, S.L., legalmente constituida en fecha 12 de septiembre de 1994 en Barcelona, siendo sus socios Raúl y Mónica, pero domiciliada en Mas Camarena de Bétera (Valencia) y sin actividad alguna, solicitaron devolución por IVA (ejercicio de 1994), ante la delegación de Hacienda de Lliria, por valor de 3.753.220 pts, que se ingresó en la cuenta nº NUM005 en el Banco de Santander, c/ Roger de Lauria, de Valencia, que, en 1995, había aperturado Raúl en esta entidad.

Por CONSULTORIA EMPRESARIAL S.L., legalmente constituida en fecha 31 de agosto de 1982, figurando como socios Mónica, Jose Enrique y Carlos Antonio, con domicilio social en c/ Numancia, nº 187, pero sin actividad alguna, solicitaron devoluciones de IVA por valor de 15.052.944 pts. (ejercicios de 1989 a 1992), aportando perceptores de rendimientos de trabajo ficticios. El importe fue ingresado en la cta. Nº 200074527, de la Caja de Ahorros de Cataluña, c/ Felipe II, 214, de Barcelona.

Por COMERCIAL CERAMISTA, S.L., sin actividad, aportando perceptores de rendimientos de trabajo ficticios, así como sin haber realizado ninguna operación mercantil, obtuvieron devoluciones por IVA, por valor de 25.173.377 pts., (ejercicios de 1991 a 1994). El importe fue ingresado en la cta. C/C nº 10.735.271, de Banesto, c/ Alcalá, 14, C/C nº 271107650 de Madrid.

Por NEW LAND DEVELOPMENT CO, cuyo Consejo de Administración está formado por personas de nacionalidad china y española, constituida el 8 de abril de 1993, puesto que se trataba de una empresa conjunta (Joint Venture) acordada por CNART CO y SOLNAIXENT, S.L., con domicilio social en Santa Bárbara- el mismo que el de VERTEX EUROPA, S.L.- aportando perceptores de rendimientos ficticios y fallecidos, logró obtener devoluciones de IVA por valor de 9.577.670 pesetas, que fueron ingresados en Bankinter, C/C Nº NUM006, c/ Pintor Sorolla, 24, de Valencia. Cuyo Consejo de Administración está formado, entre otros, por Mónica y Raúl, quien figura como autorizado en dicha cuenta.

Por SOLNAIXENT TRUST, S.L., domiciliada en Madrid, sin actividad, consiguieron devoluciones de IVA, por valor de 12.724.167, importe ingresado en la cuenta nº 851119273, de Banesto, sucursal c/ Alcalá 14, de Madrid.

Los acusados, entre 1993 y, principalmente en 1994, también solicitaron devoluciones de IVA, en 1994, por las sociedades CHIDISA y HOT SHOES IMPORT EXPORT, S.L., por importe aproximado de 9.519.410 pesetas, pero no fueron abonados, al constatar la Agencia Tributaria que las peticiones de devolución eran fraudulentas.

Durante los años 1993 y 1994, los acusados, Raúl, Mónica, siguiendo el mismo plan defraudatorio, valiéndose de la documentación manipulada relativa a algunas de las mercantiles ya enumeradas, consiguieron obtener subvenciones del Instituto para la Mediana y Pequeña Empresa Valenciana, sin que conste que Jose Enrique, tuviera conocimiento de ello, concretamente:

Por MUEBLES DECORADOS ECU, S.A.L., sabiendo que esta mercantil ya no ejercía ninguna actividad, aportando escritura de cese y nombramiento de administradores falsa, así como carta de pago de IAE alterada, y declaración anual de operaciones con terceros, solicitaron y obtuvieron una ayuda de 784.875 pts, mediante transferencia a la cuenta Nº 10511359 del Banco Central Hispanoamericano.

Por JOVICU, S.A.L. utilizando la misma documetnación, figurando como solicitante Pedro Antonio - pero con desconocimiento de éste- un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social de Paterna falso, así como cartas de pago del Impuesto de Actividades Económicas, sabiendo que esta mercantil ya no desarrollaba actividad alguna, obtuvieron subvención del IMPIVA por valor de 3.644.850 pts., que fueron ingresadas en la c/c 620467 y 620463, del BBV, oficina de Pintor Sorolla nº 4.

Con la misma documentación relativa a ALFADECOR, S.L., recibieron una subvención de la Comunidad de Madrid, en el marco de ayudas económicas a empresas para asistencia técnica, por valor de 2.000.000 de pts., que ingresaron en la cta. Nº 10.735.271, del Banco Español de Crédito, previamente aperturada.

En nombre de NAUTUS SL, obtuvieron en 1993, una subvención del IMPIVA, por valor de 1.449.403, que fue ingresada en la cta. Nº 11 007141 del BBV, oficina de Pintor Sorolla, de Valencia.

Finalmente, los acusados trataron de obtener ayudas del IMPIVA por TEXALCO, S.L., TEXTILES ROCAMPAR, S.L., SOLITRAT, S.L., NAUTUS COMERCIAL S.A.L., LEROY S.L., VENTUS S.L. y ARCE MAJOL, S.L., pero no fueron ingresadas al constatar este organismo los fraudulentos de la operación".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"PRIMERO: CONDENAR al acusado Raúl como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad documental como jmedio para cometer un delito de estafa.

SEGUNDO

Apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Imponerle por tal motivo la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, así como la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el referido período.

CUARTO

Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 1.163.831,33 euros (193.645.239 pesetas) a la Hacienda Pública.

QUINTO

Imponerle el pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, por la representación de Raúl y por el Sr. Abogado del Estado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Invocado por infracción de precepto constitucional, concretamente por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el derecho a obtener una resolución, consagrado en el artículo 120.3 de la Carta Magna, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vía del art. 849.2 de la L.E.Cr.

  2. - Invocado por violación del Derecho Constitucional a la Presunción de Inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invocado por la vía del art. 849.2 de la L.E.Cr.

  3. - Invocado por aplicación indebida del art. 392, en relación con los arts. 390, , y y 74.1º y del art. 249, en relación con el art. 250.6º, 77, 74.1º y del Código Penal, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. y la doctrina legal a él referida.

  4. - Invocado por aplicación indebida del art. 66.2º del Código Penal y el rechazo de la consideración de "muy cualificada" de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, en relación con los arts. 21 y 22 del Código Penal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Invocado por quebrantamiento de forma, ya que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, al amparo del art. 81.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de los artículos 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria y con el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria. Se articula este Motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruidos el Ministerio fiscal, el Letrado del Estado y la representación de Raúl de los recursos presentados por el contrario, los impugnaron respectivamente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Febrero de dos mil ocho. La fecha de la presente sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha finalizado en fecha 08.04.08.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Raúl

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, así como a indemnizar a la Hacienda Pública en 1.163.831,33 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando cinco motivos.

En el primero, con invocación del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener una resolución motivada. En el desarrollo del motivo dice que la sentencia debe exponer la prueba que ha llevado al Tribunal a la declaración de hechos probados y argumenta que se le ha condenado solo con base en pruebas testificales, sin que tenga nada que ver con las empresas que se dice que ha utilizado.

En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues, luego de referirse a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, afirma que ha sido condenado sin ninguna prueba de cargo contundente, ya que no se puede considerar como tal las declaraciones testificales antes aludidas, habida cuenta que no han conseguido relacionar de manera directa al recurrente con las referidas empresas, ni tampoco que las manipulaciones descritas en los hechos probados fueran llevadas a cabo por él o por un tercero con su conocimiento y colaboración.

  1. Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en realidad en los dos se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, aunque en el primero se relacione con lo que considera falta de motivación.

    El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha relacionado la falta de motivación sobre la prueba con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que (STC 147/2004 ) "...el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2 )".

    En consecuencia, ha de existir prueba de cargo válidamente obtenida, de la que se pueda obtener la existencia de los hechos típicos y de la participación del acusado, y valorada por el Tribunal de forma racional. Y tal valoración debe constar expresamente en la sentencia.

  2. En el caso, la lectura de la sentencia, concretamente en su fundamento jurídico tercero, deja claro que el Tribunal contó con abundante prueba de cargo consistente no solo en la testifical, cuya existencia el propio recurrente reconoce, consistente en las declaraciones de los trabajadores o titulares de algunas de las empresas utilizadas y en las declaraciones de los Guardias Civiles, sino también en la pericial y documental, tanto referida a las empresas cuyas denominaciones eran utilizadas en cada caso y a los expedientes de cada reclamación, como relativa a las cuentas corrientes en entidades bancarias en las que aparece autorizado el recurrente, de las que resulta la obtención por su parte de la documentación referida a varias empresas sin actividad que es utilizada para las reclamaciones de devoluciones del IVA, falsificando varias escrituras, según certifican los Notarios, aparentemente autorizantes.

    Por lo tanto, a pesar de la genérica queja formulada por el recurrente, de la fundamentación de la sentencia resulta la existencia de prueba de cargo suficiente, lo que determina la desestimación de los dos motivos.

SEGUNDO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 392 y 390 y de los artículos 249 y 250.1.6º, en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal. En el desarrollo del motivo sostiene que la prescripción debe aplicarse teniendo en cuenta la fecha de la acción, es decir, de la reclamación, y no de la devolución efectiva por Hacienda. Se queja además de que Hacienda no ha realizado una actividad de inspección, ni antes ni después del ofrecimiento de acciones. Alega que no es posible una acusación genérica, sin que aporten nada concreto. Insiste en que del análisis del sumario no se desprende que el recurrente haya realizado una actividad concreta de obtención de cuotas de devolución indebidas. Y la estafa debe serlo con relación a una actividad concreta. Finalmente, señala que la falsificación es muy burda, y que los datos finales que presenta Hacienda han variado a lo largo de la causa.

  1. De una forma no demasiado clara, el recurrente plantea distintas cuestiones en el motivo. En cuanto a la falsificación de documentos alega que se trata de una alteración burda. Efectivamente, la jurisprudencia ha estimado que una alteración de la verdad tan aparente y grosera que resulte fácilmente detectable, no tiene capacidad de incidir negativamente en el tráfico jurídico, lo que excluiría el delito ante la ausencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este sentido, entre otras, la STS nº 1224/2006, de 7 de diciembre y la STS nº 180/2007, de 6 de marzo. Sin embargo no es ese el caso. La documentación aportada junto con las reclamaciones a Hacienda para la devolución correspondiente al IVA guardaba todas las apariencias necesarias para inducir a error al funcionario que realiza la primera comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para hacer efectiva aquella, como efectivamente sucedió a lo largo de varios ejercicios fiscales en todos los casos en los que tal reclamación fue presentada ante los funcionarios de la Hacienda Pública para su tramitación. El recurrente no menciona ningún elemento de dichas falsedades que revele lo que aquí alega, y tampoco resulta así de la sentencia.

  2. En lo que se refiere a la prescripción, el artículo 114 del Código Penal de 1973 disponía que los plazos de la prescripción comienzan a correr desde el día en que se hubiera cometido el delito, y de forma análoga el artículo 132.1 del Código vigente establece que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. Cuando se trata de la estafa, el delito se comete cuando se hace efectivo el acto de disposición (entre otras, STS nº 766/2003, de 27 de mayo y STS nº 17/2005, de 3 de febrero ). Por lo tanto, ese es el momento desde el que deben computarse los plazos legales. En el caso, dada la calificación como delito continuado, en ningún caso sería de apreciar la prescripción, pues no ha transcurrido el plazo de diez años.

    Se queja el recurrente también de la inexistencia de una actividad inspectora de la Hacienda Pública, insistiendo en la vulneración de la presunción de inocencia. Sin embargo, una vez detectadas las irregularidades, la investigación puede realizarse en sede judicial, por lo que la inacción de Hacienda, en la medida en que se denuncia, es irrelevante. Respecto a otros aspectos de la presunción de inocencia, debe darse por reproducido lo dicho en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

  3. Finalmente, aunque el recurrente no lo argumenta de forma expresa, su alegación negando que los hechos constituyen un delito de estafa merece alguna consideración. La Audiencia ha entendido que en la fecha en que los hechos se cometen, antes de la Ley Orgánica 6/1995, el Código Penal no incluía entre las conductas típicas propias del delito fiscal la obtención indebida de devoluciones, expresamente incorporada al tipo por la mencionada Ley Orgánica. Ello hace que califique los hechos como constitutivos de estafa, resolviendo también la duda, en ocasiones suscitada, en orden a si la Administración pública puede ser sujeto pasivo de un engaño y, concretamente si puede serlo en estos casos, es decir, cuando se presenta una documentación aparentemente acreditativa de una determinada situación, que es objeto, antes de resolver, de una comprobación administrativa prácticamente de carácter formal. Solución que tiene antecedentes en la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 17/2005, de 3 de febrero ), aunque existan otros pronunciamientos en sentido diferente (STS nº 325/2004, de 11 de marzo ). En el caso, la aportación de una documentación falsificada, aparentemente correcta, referida a los pagos de IVA durante unos determinados ejercicios y en cantidades que justificaban una devolución a favor del reclamante, constituyen un instrumento engañoso suficiente para hacer incurrir en un error sobre la realidad de las cosas al funcionario o funcionarios que en cada caso eran responsables de la comprobación de tal documentación, orientada a verificar la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles; error que determinó la adopción del acuerdo que constituye el acto de disposición causante del perjuicio para la Hacienda Pública. Nada se opone, pues, a la calificación de los hechos como delito de estafa, por lo que la decisión de la Audiencia, desde esa perspectiva, es correcta.

  4. Es dudoso que bajo la forma típica de elusión del pago del impuesto no pudiera cobijarse una conducta que, mediante una acción (reclamando a la Hacienda y obteniendo de ella la devolución indebida), conseguía en realidad eludir el pago del impuesto en la cuantía que procedía satisfacer, precisamente en aquel importe cuya devolución se obtiene fraudulentamente.

    Sin embargo, en el caso concurren circunstancias que avalan la calificación como estafa y no como delito fiscal. La descripción típica inicialmente contenida en el artículo 349 del Código Penal de 1973, eludiendo el pago de tributos, permitía calificar el delito fiscal como un delito de infracción de deber (del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago del impuesto pertinente a cada cual), que tanto podía cometerse por acción (declarando falsamente) como por omisión (no declarando y omitiendo así comunicar a Hacienda el hecho imponible o todas o alguna de sus circunstancias relevantes). Tal calificación resulta de mayor dificultad al incluir el legislador junto al supuesto anterior otros distintos, constitutivos de infracciones más bien caracterizadas por la existencia de una acción engañosa seguida de un acto de disposición que afecta al patrimonio público, como ocurre con la estafa de subvenciones (artículo 308.1 CP ) o con la obtención indebida de devoluciones, supuestos que morfológicamente presentan un gran parecido con la estafa.

  5. Sin embargo, subsiste la calificación del delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social como un delito especial propio, que, como tal, solo puede cometer como autor el obligado tributario. Es decir, que en la obtención indebida de devoluciones por IVA, el delito fiscal solamente puede ser cometido por quien sea contribuyente por ese tributo. Si, no siéndolo, falsea la documentación para aparentar que lo es, obteniendo así la devolución, los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de estafa. Dicho de otra forma, el principio de especialidad, que conduce a considerar los hechos como delito fiscal o infracción administrativa en caso de no superar las cuantías establecidas en la ley, solo opera cuando el sujeto activo es el requerido por el tipo como autor. Por lo tanto, también desde esta perspectiva la calificación de la Audiencia es correcta.

    En la jurisprudencia existe algún precedente en este mismo sentido. En la STS nº 428/2001, de 19 de marzo, se decía lo siguiente, aunque respecto del delito del artículo 308, obtención fraudulenta de subvenciones: "Ambos supuestos se configuran como delitos especiales. El regulado en el apartado 1º, fraude de subvenciones lo es, por cuanto en la medida en que solicitante y beneficiario de una subvención, desgravación o ayuda tienen que coincidir, el tipo, sólo puede realizarlo quien ha obtenido la subvención, desgravación o ayuda. Respecto al segundo apartado, también lo es, por cuanto sólo puede ser cometido por quien previamente obtuvo la subvención. Por tanto, manteniendo tal tesis que se estima correcta, en la medida en que los posibles sujetos activos de la infracción, o dicho de otro modo, sólo pueden ser autores en sentido estricto, quienes puedan solicitar las subvenciones, esto es, los que sean beneficiarios de las mismas. En consecuencia, si es un tercero el que realiza el falseamiento, desconociéndolo el solicitante, su comportamiento no puede incardinarse en el ámbito del artículo 308 ".

  6. En cualquier caso, en la fecha de los hechos la obtención indebida de devoluciones no aparecía expresamente entre las conductas típicas del delito fiscal, y su exclusión de mismo puede sostenerse sobre la base de la inclusión expresa posterior, entendiendo que precisamente ésta se explica por la voluntad de comprender tal forma de actuar entre las conductas típicas de aquel delito.

    Siendo así, la calificación como estafa es correcta, pues concurren todos los elementos del tipo, ya que el recurrente opera construyendo una apariencia que, de corresponderse con la realidad, le haría acreedor a la devolución que solicita, induciendo a error a aquellos a través de quienes actúa la Administración, que, tras los oportunos trámites, realizan el acto de disposición que causa el perjuicio en el patrimonio público.

  7. Resta plantearse, como consecuencia de lo anterior, si la decisión final en cuanto a la pena impuesta es correcta desde la perspectiva de la sucesión de leyes en el tiempo, pues la Audiencia aplica el Código Penal vigente, mientras que los hechos ocurrieron bajo la vigencia del anterior, que resulta, en principio, el aplicable. Siendo así, puede decirse que la calificación inicialmente procedente es considerar los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los artículos 69 bis, 302 y 303, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 69 bis, 528 y 529.7ª, valorada como muy cualificada, lo que determinaría una pena básica de prisión menor. La pena correspondiente a este segundo delito podría alcanzar hasta el grado medio de la pena superior, es decir, hasta el grado medio de prisión mayor, esto es, hasta diez años, que debería imponerse en su grado máximo, conforme al artículo 71, determinado de acuerdo con el artículo 62, y dentro de este en el grado mínimo al concurrir una atenuante (artículo 61.1 Código Penal de 1973 ).

    Calificados como delitos continuados de falsedad y de estafa en concurso medial, artículos 390, 392, 248, 250.1.6º y 74 y 77, conforme al Código Penal vigente la pena estaría comprendida entre cuatro años y nueve meses y seis años de prisión, es decir, en su mitad superior por aplicación del artículo 77, y nuevamente en la mitad superior al tratarse de un delito continuado. No sería posible, sin embargo, imponer la pena superior en grado conforme al artículo 74, ya que esta posibilidad no existía en la redacción originaria y es por lo tanto posterior a los hechos y no más favorable. Existiendo una atenuante, la pena debería imponerse en la mitad inferior, por lo que, atendiendo a la reiteración de los hechos en sucesivos años, se considera procedente la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 20 euros.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

TERCERO

En el cuarto motivo denuncia la indebida inaplicación de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada, apreciada en la sentencia como atenuante simple. Alega el recurrente que la causa ha tenido una duración de once años y concretamente que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal es de fecha 14 de octubre de 2002 transcurriendo casi cuatro años hasta la celebración del juicio oral, que tuvo lugar los días 25 y 26 de setiembre y 2 de octubre de 2006.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

  2. En el caso, es cierto que la duración total del proceso excede de lo habitual, y desde luego, de lo deseable. No obstante, no puede dejar de valorarse la complejidad de la investigación y su volumen documental, así como las dificultades inherentes a su tramitación. El escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal se presentó el 14 de octubre de 2002, apreciándose un periodo de ausencia de tramitación hasta marzo de 2003, presentando las acusaciones particulares sus escritos en el mes de mayo. El 21 de julio se dicta auto de apertura del juicio oral, presentando sus conclusiones provisionales la defensa del recurrente en el mes de setiembre, y no haciéndolo el otro acusado hasta mayo de 2004, tras diversas vicisitudes relacionadas con el nombramiento de Letrado para su dirección jurídica. Remitida la causa a la Audiencia hubo de ser devuelta al Juzgado para la ampliación del Auto de apertura del juicio oral, dictándose nuevo Auto en noviembre de ese año. Tras varias suspensiones a causa de la enfermedad del otro acusado, finalmente pudo celebrarse el juicio en las fechas que constan, dictándose la sentencia con fecha 16 de octubre de 2006.

    Los datos anteriores, sintéticamente expuestos, permiten comprobar que la tramitación ha sido dificultosa, pero no se aprecian periodos de paralización que autoricen a calificarla en su integridad como indebidamente dilatada o que aconsejen reconocer al tiempo invertido en el proceso unos efectos atenuatorios especialmente intensos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los hechos son complejos y de una especial gravedad en atención a su reiteración durante varios años y a la cuantía defraudada. El Tribunal de instancia ha atribuido a esas circunstancias el valor de una circunstancia atenuante simple, lo que esta Sala considera razonable, en atención a las anteriores consideraciones.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el quinto y último motivo denuncia la falta de claridad en los hechos probados, pues nada se dice relativo a que el recurrente efectuara o suscribiera operaciones concretas dirigidas a la obtención de devoluciones tributarias.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

  2. En el caso, la lectura de la sentencia permite comprobar que en el apartado correspondiente a los hechos probados se describe la actuación del recurrente, falsificando documentación correspondiente a empresas sin actividad y solicitando devoluciones a la Hacienda Pública, la mayoría de las cuales obtuvo de manera efectiva.

Por tanto, el motivo se desestima.

Recurso de la Abogacía del Estado

QUINTO

El Abogado del Estado interpone recurso formalizando un único motivo con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim, pues entiende infringidos los artículos 109 y 110 del Código Penal en relación con el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria y con el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria. Se queja de que la sentencia de instancia no comprende entre los intereses acordados como indemnización el interés de demora previsto en el citado artículo de la Ley General Tributaria.

  1. La Ley General Presupuestaria vigente, artículo 17, al igual que la regulación anterior vigente al tiempo de los hechos, identificaba el interés de demora con el interés legal del dinero. Este aspecto de la indemnización ya ha sido concedido en la sentencia, FJ 8º, aunque se omita en el fallo por error material, corregible en cualquier momento por el propio Tribunal.

De otro lado, el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria se refiere a la deuda tributaria e incluye dentro de la misma los intereses de demora, que cifra en el artículo 26.6 en el interés legal incrementado en un 25%. En la Disposición adicional décima se dispone que "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". Es decir, que la exigencia de la deuda tributaria en su integridad se establece legalmente para los casos de delitos contra la Hacienda Pública. Referencia legal que debe relacionarse con la rúbrica empleada en el Código Penal y no, con un carácter más vulgar, a cualquier clase de delito en el que resultara perjudicada la Hacienda Pública, no solo porque en esos otros casos no sería posible considerar la existencia de una deuda tributaria, sino porque extender tal concepto, referido legalmente a las obligaciones del mismo nombre, a cualesquiera otros supuestos de perjuicio patrimonial de la Hacienda Pública vendría a dar lugar a un privilegio injustificado. La misma conclusión se obtiene de la regulación del interés de demora en el artículo 26 de la Ley en el que siempre se refiere al obligado tributario, concretamente cuando haya obtenido una devolución improcedente, o al sujeto infractor, se entiende que de una norma tributaria. Finalmente, la Ley General Tributaria cuya aplicación se interesa, entró en vigor el día 1 de julio 2004, es decir, con posterioridad a los hechos, sin contener ninguna disposición expresa que altere el régimen general de irretroactividad establecido en el artículo 2 del Código Civil.

Por todo ello, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de Casación por Infracción de Ley y por quebrantamiento de Forma, interpuesto por Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar nueva sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales correspondiente a este recurso.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, en causa seguida contra Raúl ; condenándole al pago de las costas ocasionadas a su instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Moncada (Valencia),, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 16/2.002 por un delito de estafa y falsedad, contra Raúl, mayor de edad, con D.N.I. número NUM007, nacido el 13/02/1.944 en Villagarcía del Llano (Cuenca), hijo de María y de Fidencio, y una vez decretada la apertura del Juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera, rollo 5972.004) que, con fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de falsedad documental como medio para cometer un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, así como la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el referido periodo, así como que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 1.163.831,33 euros (193.645.239 pesetas) a la Hacienda Pública e imponerle el pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y por el acusado, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede condenar al acusado Raúl como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, artículos 390, 392.1º, y , 248, 250.1.6º, 74 y 77 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 20 euros, así como a las accesorias procedentes, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl como autor de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, a la pena de cinco años de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 20 euros, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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