SAP Valencia 54/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:155
Número de Recurso809/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

54/2008

Rollo 809/07

SENTENCIA Nº___54_____

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente, D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados, Dª. Mª Fe Ortega Mifsud

Dª. Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a cuatro de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandia, con el nº 587/05, por La Mercantil Alcoi Mecanics, S.L. contra Unitin, S.L. sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Unitin, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gandia, en fecha 15 de Marzo de 2007, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Juan Lacasa, en nombre y representación de Alcoi Mecanics, S.L., debo condenar y condeno a la demandada Unitin S.L., a que pague a la demandante la cantidad de trece mil trescientos trece euros con veinticinco céntimos (13.313,25 euros), más el interés legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo sin realizar expresa imposición de las costas procesales, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Unitin, S.L., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de enero de 2008.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad "Alcoi Mecanics S.L." formuló, con fundamento esencial en el artículo 1.091 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la también mercantil "Unitin S.L." en reclamación de la cantidad de 14.146'44 euros, suma adeudada como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre partes a lo largo de 2.002 y que se corresponden con las facturas de fechas 2 de Agosto, 6 y 13 de Septiembre y 29 de Octubre de 2.002, por importes de 7.413'12 euros, 3.577'67 euros, 2.322'46 euros y 833'19 euros, respectivamente, obedeciendo la última a gastos de devolución. La demandada se opuso a dicha pretensión y tras manifestar que todos los trabajos habían sido satisfechos, alegó, de un lado, no tener constancia de las facturas presentadas, no existiendo, por tanto, contrato alguno y de otro, que las relativas a las horas trabajadas no eran ciertas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la mercantil "Unitin S.L." a pagar a la demandante la cantidad de 13.313'25 euros, esto es, el importe de las tres primeras facturas, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada con fundamento en la errónea valoración que de la prueba practicada había llevado a cabo el juez " a quo".

Segundo

La Sala, examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se pasan a exponer. Como punto de partida resulta obligado reseñar que parte de la argumentación expuesta en el escrito de apelación (f. 162 al 170) para combatir la decisión del juzgador de instancia excede del ámbito de la oposición que en su momento desplegó en su contestación a la demanda ( f. 103 al 105), siendo sabido que en los escritos rectores es donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como en el probatorio, a la par que implica una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Hecha esta precisión el paso siguiente consistirá en analizar, si desde la perspectiva antedicha, ha existido el error de apreciación que se denuncia teniendo presente que en esta materia rige el principio de valoración conjunta de la prueba (SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), siendo jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81, 3-6-86, 5-5-87 y 7-7-90, entre otras), la que declara que no es lícito combatir el resultado de la apreciación conjunta de la prueba por la consideración aislada de uno de sus elementos integrantes. Teniendo asimismo igualmente declarado, que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación...

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